LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 11.050-23.
SOLICITANTE: YARIDA COROMOTO VIÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.879.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY JOSEFINA VIÑA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.184.
CÓNYUGE: JORGE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.842.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha (14/07/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana: YARIDA COROMOTO VIÑA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.879, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: NELLY JOSEFINA VIÑA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.184, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.842, domiciliado en el Barrio Maturín, calle N° 6, entre carreras 10 y 11 a dos cuadras del corredor vial, bajando por CECOPORT, teléfonos de ubicación Nros.: 0424-5754838 y 0257-2532361, correo electrónico: jrggarcia082@gmail.com; fundamentando la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016 y sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 19/07/2023; ordenándose la citación del ciudadano Jorge Luis García, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas (Folios 13 al 15).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03/08/2023 (folios 16 y 17), devolvió boleta de citación al ciudadano Jorge Luis García, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Seguidamente mediante acta de fecha 08/08/2023, el tribunal deja constancia que el ciudadano Jorge Luis García, no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial por ante este Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2023 (folios 19 y 20), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria Isabel Martínez, en su condición de secretaria de ese despacho Fiscal. Se agregó.
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmaciones de la solicitante:
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis (11/01/1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Folio 41, frente y vuelto inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa Nº 73 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. En su relación fueron surgiendo desavenencias que les fueron afectando y distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace mas de veinte (20) años, no existe afecto alguno que los una como pareja, existiendo el respeto como persona y padre de sus hijas, actualmente no existe vinculo afectivo o apego sentimental, que los una o los sostenga en el contrato matrimonial. De su unión conyugal procrearon tres (03) hijas que tienen por nombre: Erika Fabiola García Viña, Virginia Luisiana García Viña y Yarlis Eriana García Viña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.261.350, V-21.022.102 y V-26.705.223 respectivamente, en cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesta que durante su unión matrimonial existe un inmueble la cual fue hogar familiar, por el cual han acordado ser herencia de sus tres hijas.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (folios 04 al 07), inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta en el Acta N° 12, Folio 41. Instrumento Público que permite demostrar la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Yarida Coromoto Viña de García y Jorge Luis García, en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis (11/01/1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad (folio 08) correspondiente a los ciudadanos: Yarida Coromoto Viña de García y Jorge Luis García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.250.879 y V-8.055.842 respectivamente, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por ser demostrativas a la identificación íntegra de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad (Folio 09) de las ciudadanas: Erika Fabiola García Viña, Yarlis Eriana García Viña y Virginia Luisiana García Viña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.261.350, V-26.705.223 y V-21.022.102 respectivamente (folio 09). Lo cuales la solicitante alega que son hijas procreados dentro de la unión matrimonial; a los cuales se le otorga valor jurídico probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias fotostáticas simples de las Actas de nacimiento de las ciudadanas: Erika Fabiola García Viña, Yarlis Eriana García Viña y Virginia Luisiana García Viña, folios 10 al 12, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Apreciándolas esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización la Luca Cáceres de Arismendi, calle 11, casa N° 73, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge JORGE LUIS GARCÍA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana YANEIRI YUSMARI ZAMBRANO MÁRQUEZ en contra de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis (11/01/1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Folio 41 fte. y vlto., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: YARIDA COROMOTO VIÑA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.879, contra su cónyuge JORGE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.842, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial; como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis (11/01/1986), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Folio 41 fte. y vlto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. En Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

Secretario Temporal.

Abg. Fernando J. Rojas R

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal;
Exp. Nº 11.050-23
CCCL/FJRR/ZF.-