LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.057-23.
SOLICITANTES: ENEIDA ZENAIDA MOLINA Y EDGAR MARIA CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.056.809 y V-9.255.121 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGEL NOHELIS GARCIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.249.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha (01/08/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos ENEIDA ZENAIDA MOLINA Y EDGAR MARIA CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.056.809 y V-9.255.121 respectivamente, ambos de este domicilio en Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-677-2034, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: ROSANGEL NOHELIS GARCIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.249, de este domicilio, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
Por auto de fecha 04/08/2023, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 15 y 16).
Mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 09/08/2023, devolvió boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida por la Secretaria Isabel Martínez la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 17 y 18).
Este Tribunal vencido como se encuentra el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, no compareciendo el mismo a dar opinión sobre la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, en fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (17/09/1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 295, folio 34, tomo 3 del año 1985, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 01, Casa S/N del Municipio Guanare en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Señalan en su escrito libelar que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres: EDGAR DAVID CASTILLO MOLINA, YRENE SARAY CASTILLO MOLINA Y YENIFER ENEIDA CASTILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.670.935, V-20.545.556 y V-25.162.959 respectivamente, asimismo los solicitantes manifiestan que no fomentaron bienes susceptibles a partición, ahora bien de su unión matrimonial se dieron cuenta que desde hace más de veinte (20) años has descubierto que su relación conyugal no esta fortalecida y que son incompatibles de carácter en su convivencia diaria, y aras de evitar futuras desavenencias y conflictos, desatención o discusiones innecesarias entres ellos. Han decidido en común acuerdo no continuar con su relación de convivencia.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (folios 04 al 06), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina registral, inserta bajo el Nº 295, folio 34, tomo 3. Instrumento Público que permite demostrar la existencia del vínculo conyugal contraído por los solicitantes ciudadanos: Eneida Zenaida Molina y Edgar María Castillo Pérez en fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (17/09/1985); razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Eneida Zenaida Molina y Edgar María Castillo Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-10.056.809 y V-9.255.131 respetivamente (folios 07 y 08 del presente expediente), los referidos documento público, permiten la identificación íntegra los solicitantes, a los cuales se le otorga valor jurídico probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Edgar David Castillo Molina, Yrene Saray Castillo Molina y Yenifer Eneida Castillo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.670.935, V-20.545.556 y V-25.162.959 respectivamente, (folios 9 al 11). Quienes los solicitantes alegan son hijos procreados dentro de la unión matrimonial; a los cuales se le otorga valor jurídico probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias certificadas del actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: Edgar David Castillo Molina, Yrene Saray Castillo Molina y Yenifer Eneida Castillo Molina respectivamente (folios 12, 13 y 14), emanadas la primera del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y la tercera del Registro Civil de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Apreciándola esta Juzgadora al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio alegando motivos de incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio y que sus hijos son mayores de edad, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, la representación de la Fiscalía IV en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial no hizo oposición al divorcio solicitado, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial, a que se contraen la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulado por los ciudadanos ENEIDA ZENAIDA MOLINA Y EDGAR MARIA CASTILLO PEREZ, con fundamento en la norma y a los criterios jurisprudenciales supra señalados y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos: ENEIDA ZENAIDA MOLINA Y EDGAR MARIA CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.056.809 y V-9.255.121 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido, mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Civil inserta bajo el Nº 295, folio 34, tomo 3 del año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina.
SEGUNDO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del “Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Srio. Temporal.
Exp. Nº 11.057-23
CCCL/FJRR/GA
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