REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare,29 de Septiembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1537-2023.-
DEMANDANTE: Petra Norieli Linares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.806, domiciliada en el Barrio Coromoto, Carrera 6 entre corredor vial, Quinta Lismar Nº 5-45, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-7280298.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.888.
PARTE DEMANDADA: Elider Antonio Dun Alparada, venezolano, mayor de edad, casado, caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.507, domiciliado en la Finca Los Dun, Caserío Los Barsales, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; teléfono: 0416-15770871.
MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 01/08/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Juzgado, cuando la ciudadana Petra Norieli Linares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.806, domiciliada en el Barrio Coromoto, Carrera 6 entre corredor vial, Quinta Lismar Nº 5-45, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-7280298, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.507, domiciliado en la Finca Los Dun, Caserío Los Barsales, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; teléfono: 0416-15770871, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 04/08/2023, se admitió, y mediante auto el Tribunal acordó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para practicar la citación al demandado Elider Antonio Dun Alparada, se libró con oficio Nº 229-2023, el cual contiene el Exhorto con la Boleta de Citación, y también se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 12).
El Alguacil en fecha 08/08/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia con sede en Guanare Estado `Portuguesa. (folios13y 14).
En fecha 08/08/2023, la ciudadana Petra Norieli Linares, ya identificada en autos; debidamente asistida por la Abg. Maria Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.322, a través de diligencia solicita a este Tribunal, se le designe como Correo Especial, a los fines de consignar Exhorto contentivo de Boleta de Citación ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(folio 15).
Por auto de fecha 08/08/2023 el Tribunal designa la ciudadana Petra Norieli Linares, ya identificada en autos, Correo Especial, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 16).
En fecha 19/09/2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que se recibió el presente Exhorto, debidamente practicada la citación del ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, parte demandada (folios17 al24).
En fecha 26/09/2023, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, ut- supra identificado, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 25).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Petra Norieli Linares, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, con el ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 15, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, Carrera 6 entre corredor vial, Quinta Lismar Nº 5-45, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continúa argumentando“…que desde hace más de un (01) año, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…” Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada; peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-15.339.806y V-16.239.507 de los ciudadanos Petra Norieli Linares y Elider Antonio Dun Alparada(folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, expedida en fecha 19/06/2023, por la ciudadana Elida Ramona Medina García, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa (folio 06 y 07) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Petra Norieli Linares y Elider Antonio Dun Alparada, desde la fecha 15/03/2018. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 15, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.507, domiciliado en la Finca Los Dun, Caserío Los Barsales, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; teléfono: 0416-15770871, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Petra Norieli Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.806, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambos ut-supra identificadas, contra el ciudadano Elider Antonio Dun Alparada, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Petra Norieli Linares y Elider Antonio Dun Alparada, antes identificados en fecha 15/03/2018, ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde(02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1537-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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