REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Septiembre de 2023
213º y 164º
SOLICITUDNº 1546-2023.-
SOLICITANTES: María Ignacia Loyo de Flores y José Ramón Flores, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.060.764 y V.-2.339.949en el mismo orden, Teléfono: 0426.459.9799.
ABOGADA ASISTENTE: María Auxiliadora Valero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.097.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Decreto
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/08/2023, por distribuciónefectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanosMaría Ignacia Loyo de Flores y José Ramón Flores, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.060.764 y V.-2.339.949en el mismo orden, Teléfono: 0426-459.9799,debidamente asistidos por la profesional del derecho María Auxiliadora Valero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.097,mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº136. Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil delTribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19/09/2023, se le dio entrada y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(folio 06 y 07).
En fecha 26/09/2023, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamentefirmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácterde Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 08 y 09).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: María Ignacia Loyo de Flores y José Ramón Flores, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 18 de Mayo del año 1.973, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura yRegistro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 141.
De igual forma manifiestan que establecieron su único y último domicilio conyugalen el Barrio 19 de abril, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En dicha unión matrimonial no procrearon hijosy de igual manera no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.
Continúan arguyendo“… que desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se deterioro, debido a las desavenencia surgidas y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre ellos durante los últimos años, situación que genero que se perdiera el amor entre ellos, y hubiera una separación definitiva sin que existiera ninguna posibilidad de reconciliación alguna , hasta la presente fecha es por lo que solicitan el divorcio por desafecto, por incompatibilidad de caracteres o desafecto…”.
Fundamentaron la presente acción en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio Nº 141, expedida en fecha 31/10/2007 por el ciudadano T.S.UEduardo Ávila, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 03 fte y vto), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Ignacia Loyo de Flores y José Ramón Flores, desde la fecha 18/05/1973. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-8.060.764 y V.-2.339.949(folios04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 141, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: María Ignacia Loyo de Flores y José Ramón Flores,ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: María Ignacia Loyo y José Ramón Flores,ya identificados, en fecha 18 de Mayo del año 1973, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa(Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 141; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los VeintinueveDías del Mes de Septiembredel Año Dos Mil Veintitrés (29/09/2023).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana (09:30 a.m.) conste.-(Scria).-
Solicitud Nº 1546-2023.-
MSP/yrp/michelle.-
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