REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Septiembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1548-2023
SOLICITANTES: José Agustín Delgado Cáceres y Yanelit Lizeht Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.711.888 y V-11.402.483 respectivamente, el primero de los nombrados albañil, domiciliados en el Barrio El Libertador, Avenida 01 entre 02 y 03, Casa S/N, Parroquia Capital, Guanare Estado Portuguesa, la segunda ama de casa, domiciliada en la misma dirección ut-supra señalada.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.850.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 19/09/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos José Agustín Delgado Cáceres y Yanelit Lizeht Velásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.711.888 y V-11.402.483 respectivamente, domiciliados en el Barrio El Libertador, Avenida 01 entre 02 y 03, Casa S/N, Parroquia Capital, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.850, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 22/09/2023 se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).
El Alguacil en fecha26/09/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos José Agustín Delgado Cáceres y Yanelit Lizeht Velásquez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 114, marcada con la letra “C”.
Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Libertador, avenida 01, entre calles 01 y 03, casa s/n, Parroquia Capital, Guanare Estado Portuguesa. En su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, que tienen por nombres: José Agustín Delgado Velásquez y José Darío Delgado Velásquez, respectivamente; y que de igual forma no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble durante su relación matrimonial susceptibles de partición.
Siguen manifestando, “…que a partir del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles haciendo imposible nuestra vida en común. Es por ello ciudadana Juez, que por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación; y por todo lo expuesto es que venimos a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, expedida en fecha 01/08/2023, por la ciudadana, Belkys Coromoto Vásquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 03 y 04) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Agustín Delgado Velásquez y Yanelit Lizeht Velásquez, desde la fecha 11/03/2016, y Así se aprecia
2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.483 y V-11.711.888,delos ciudadanos Yanelit Lizeht Velásquez y José Agustín Delgado Cáceres (folio5), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, yasí se establece.
3.-Copias fotostática simples de las Acta de Nacimiento Nros 811 y 401, expedida la primera en fecha 03/10/2008 por la ciudadana TSU Adriana Morales de León,en su carácter de Jefe Civil (E) del Municipio Guanare Estado Portuguesa y la segunda expedida en fecha 22/02/2010, por la ciudadana TSU Alicela Coromoto Graterol en su carácter de jefe (E) del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06 y 07) correspondientes a los ciudadanos José Darío Delgado Velásquez y José Agustín Delgado Velásquez , que al tratarse de copias fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los prenombrados ciudadanos e hijo habido por los solicitantes dentro de su unión matrimonial, y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 114 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Agustín Delgado Cáceres y Yanelit Lizeht Velásquez, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Bolívar, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Agustín Delgado Cáceres y Yanelit Lizeht Velásquez, antes identificados en fecha 11/03/2016, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1548-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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