REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7339-2023.
DEMANDANTE: YULIET LORENA AGUILAR GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.215.567, domiciliada en la Avenida 13 de Junio, Edificio Grano de Oro, Piso 3, Apartamento 3-A, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida del abogado: ENRIQUE ALFONZO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.872.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.099, de este domicilio.

DEMANDADA:
SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, domiciliada en la calle 35 entre avenidas 34 y 35, Casa Nº 21-35, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida de la abogada: VANESSA ANDREINA ARGUELLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.366, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Julio de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2023, interpuesto por la ciudadana: YULIET LORENA AGUILA GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.215.567, domiciliada en la Avenida 13 de Junio, Edificio Grano de Oro, Piso 3, Apartamento 3-A, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado: ENRIQUE ALFONZO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.872.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.099, de este domicilio, contra de la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, domiciliada en la calle 35 entre avenidas 34 y 36, casa Nº 21-35, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

La demandante alega en su libelo de demanda que entre su persona y la ciudadana SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, celebraron y suscribieron un contrato de compra venta contentivo de una vivienda descrita a continuación: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero nueve raya diecinueve (9-19), que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco, Urbanización Privada (Etapa 1B), ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, inmueble identificado con el numero catastral 180801U-01046017014000 000 000, cuyas medidas, características y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento debidamente ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2009, bajo el numero 22, folio 126, tomo 20 del protocolo de transcripción respectivamente. La parcela de terreno objeto del presente instrumento tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00Mts2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: AV:AS, en 8,00 metros. NOR-ESTE: Parcela 9-17, en 18,00 metros. SUR-OESTE: Parcela 9-21 en 18,00 metros.; y SUR-ESTE: Calle 9-A, en 8,00 metros. Y consta de la siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala cocina y comedor integrado, patio al frente de la parcela para estacionar dos vehículos, que le pertenece, por habérselo comprado a la Sociedad Mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, tal y como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009-1958, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el numero Nº 407.16.6.1.1790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Documento en el cual también, se establece una Hipoteca de Primer Grado a favor de Banesco Banco Universal C.A.; denominado el Operador Financiero por parte de la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, como deudora hipotecaria anteriormente descrita, marcada con la letra “A”. Cuya Liberación de Hipoteca quedo asentada en el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 2009.1958, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, marcado con letra “B”. Así mismo, le corresponde un porcentaje de alícuota 0,1278%sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de propietarios según consta de documento de parcelamiento antes mencionado, lo cual evidencia que le pertenece a la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PINA, supra identificada. Tal como explane supra mi representada en su carácter de compradora y la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PINA, en su carácter de vendedora suscribieron en fecha 25 de Junio de 2023, documento de compra venta el cual se consigna en este acto marcado con la letra “C” y doy por reproducido en su totalidad (contenido y firma).
Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se cite a la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, domiciliada en la calle 35 entre avenidas 34 y 35, casa Nº 21-35, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 28).

En fecha 14 de Julio de 2023, compareció la ciudadana: YULIET LORENA AGUILA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.215.567 asistida del abogado: ENRIQUE ALFONZO RAMIREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.099 y consigno los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 29).

En fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la demandada SONIA ISABEL PIREZ PIÑA. (Folios 30 al 31).

En fecha 31 de Julio de 2023, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada SONIA ISABEL PIREZ PIÑA. (Folios 32 al 33).

En fecha 01 de Agosto de 2023, compareció ante el Tribunal, la ciudadana SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, asistida de la abogada VANESSA ANDREINA ARGUELLO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.366, quien expuso: “Me doy por citada en la presente causa y reconozco contenido y firma del documento privado, suscrito por mi persona y la ciudadana: YULIET LORENA AGUILAR GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.215.567, domiciliada en la Avenida 13 de Junio, Edificio Grano de Oro, piso 3, apartamento 3-A, de Acarigua Estado Portuguesa.” Folio (34).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.002, domiciliada en la calle 35 entre avenidas 34 y 36, casa Nº 21-35, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida de la abogada VANESSA ANDREINA ARGUELLO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.366, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio Seis (06) y vto, contentivo de un inmueble consistente en Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, Nro. 9-19, que forma parte del Desarrollo Bosques de Camoruco, Urbanización Privada (Etapa 1B), ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citada en la presente causa y reconozco contenido y firma del documento privado, suscrito por mi persona y la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, plenamente identificada, inserto al folio 6.”
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio seis (06), del expediente Nro. 7339-2023. Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio seis (06) del presente expediente, promovido por la ciudadana: YULIET LORENA AGUILA GOYO, contra la ciudadana: SONIA ISABEL PIREZ PIÑA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7339-2023.
Maritza.