REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 20 de Septiembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.061-2023

DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20813.554, domiciliado en la en la salida a Barquisimeto calle principal, casa Nº 79, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARIANA CHIRINOS COLMENAREZ. Inpreabogado. 192.123

DEMANDADA: JOSÈ ADRIAN ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.158.210 domiciliada Urbanización Durigua, sector III, con avenida 4 entre calle 3 y 4, casa Nº 23, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÒPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ, antes identificado, actuando por representación propia, también identificado, contra el ciudadano JOSÈ ADRIAN ALMAO, todos plenamente identificado en autos.

En fecha 01 de Febrero de 2.023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora.

En fecha 06 de Febrero de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 01 al 10).

En fecha 08 de Marzo del 2.023, Mediante diligencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg. MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ donde subsana la dirección domicilio aportada en el libelo la cual no corresponde y así mismo consigna el número móvil 0426-7904657 del Demandado se deja constancia del pago de los emolumentos para la notificación. (Folio 11).

En fecha 09 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Primer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio12).

En fecha 09 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente practica y firmada por la Fiscal cuarta del ministerio publico. (Folio13 al 14).

En fecha 13 de Marzo del 2.023, Mediante diligencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg. MARIANA ANDRINA CHIRINOS consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 15).

En fecha 13 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el segundo aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio16).

En fecha 14 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el tercer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación su domicilio por la que devuelve la boleta y compulsa para ser agregada al expediente. (Folio17 al 21).

Mediante diligencia, en fecha 12 de Julio del 2023, la parte demandante debidamente asistida por la Abg. MARIANA ANDRINA CHIRINOS COLMENAREZ la cual solicita que el demandado, se sirva notificado vía telefónica al número 0426-7904657 y así mismo consigna los emolumentos necesarios a los fines que se practique la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 22).

En fecha 17 de Julio de 2023, se estampo auto en relación de la citación y la celeridad procesal en consecuencia por no ser contraria a derecho lo solicitud, se acuerda la citación vía telefónica al numero 0426-7904657 red social Whatsapp señalado por la parte demandante. (Folio 23).

En fecha 01 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación mediante red social whatssap a través del Nº 0426-67904657, con su respectiva llamada saliente y entrante al ciudadano: JOSÈ ADRIAN ALMAO. (Folio 24 al 26).

En fecha 04 de Agosto de 2023, se estampo auto la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda de divorcio. (Folio 27).

En fecha 09 de Agosto de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 28).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 11 de Noviembre de 1985, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante el Registro Civil Parroquia Manuel Morillo del municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres, Estado Lara, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el numero N° 26, folio 40, fijaron su ultimo domicilio, conyugal en la salida a Barquisimeto, Km 12, en la calle principal, caserío Guaimaral, casa Nº 79, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo 29 años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declararon que procrearon, durante sus unión conyugal tres hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre, MARIA ALEJANDRA ALMAO LÒPEZ, cedula de identidad V-22.102.520, DIEGO RAFAEL ALMAO LÒPEZ, Nº V-22.098.953 JOSE GREGORIO ALMAO LÒPEZ Nº V-24.684.751 Que no existen bienes que liquidar.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 26, del 11 de Noviembre de 1985 expedida por la Registro Civil Parroquia Manuel Morillo del municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres, Estado Lara de la cual se evidencia que los ciudadanos: VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ Y JOSÈ ADRIAN ALMAO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.077.195, actuando en representación propia, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÈ ADRIAN ALMAO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ Y JOSÈ ADRIAN ALMAO, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN LÒPEZ ORTIZ Y JOSÈ ADRIAN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.077.195 y V-9850.918, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al registro civil del Parroquia Manuel Morillo del municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres, Estado Lara, acta de matrimonio N° 26 de fecha 11 de Noviembre de 1985 de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ

La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.).





Expediente N° 5.061-2023-
WEL/ alex,