REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.988-2022.-
DEMANDANTE: JOSÉ AMADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.195.790.-
DEMANDADOS: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de julio de 2022, interpuesto por el ciudadano JOSE AMADO YEPEZ, Venezolano mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 4.195.790 debidamente asistido por los Abogados MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LEONARDO FABIO ORSINI, inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 276.583 y 269.711, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, documental el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original inserto al (folio 03); contentivo de una Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable, realizada a su a favor por los ciudadanos MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, sobre una bienhechuria constituida por una casa fabricada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, ubicada en la calle principal con avenida 3, casa N° 10, Barrio “La Batalla”, la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, construida en un área de terreno municipal, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420M2), y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de ELIAS HERRERAI; SUR: con casa y solar de ANTONIO AGUIN; ESTE: con la avenida “libertador” que es su frente y OSTE: con casa y solar de CONRRADO RIOS, el precio de esta venta en la cantidad de CUARENTA MIL BILIVARES (40.000,00), Venta que fue realizada en Acarigua a los 29 Días del mes de Septiembre del año 2010. (Folio 01 al 19).
El 18 de Julio de 2022, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. (Folios 20 al 25).
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2022, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para las citaciones de los demandados. En la misma fecha el alguacil de este tribunal deja constancia por medio de diligencia de haber recibido los referidos emolumentos (Folio 26 y 27).
En fecha 27 de julio del 2022 el alguacil de este Tribunal devuelve las boletas de Citación libradas a los demandados ciudadanos: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, debidamente firmadas. (Folio 28 al 32).
Consta en Autos diligencia de fecha 29 de julio del 2022, mediante el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de Citación librada al demandado ciudadano: JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, debidamente firmada. (Folio 33 y 34).
En hora de despacho del día 08 de Agosto de 2022, comparecen ante este Tribunal los Ciudadanos: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, debidamente asistido por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula Nº V-18.844.864, inpreabogado Nº 270.233, y expone:
“Por medio del presente instrumento declaramos que nos damos por citados del presente reconocimiento, reconocemos cada uno el documento que riela en el expediente de la presente causa Nº 4988-2022, en su contenido y firma, convenimos en todos los términos en la presente solicitud y pedimos se abrevien los lapsos y la homologación respectiva. Es todo.”
Consta en fecha 08 de Agosto del 2022, compareció la parte demandante Ciudadano JOSE AMADO YEPEZ, Venezolano mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 4.195.790 debidamente asistido por los Abogados MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ Y LEONARDO FABIO ORSINI, inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 276.583 y 269.711, y expone:
“Por medio del presente instrumento solicito la homologación del reconocimiento efectuado por los demandados MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, y estoy conviniendo en este acto y así mismo solicito a este digno tribunal se abrevie el acto procesal correspondiente.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los comparecientes ciudadanos: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, asistidos de abogado, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano JOSE AMADO YEPEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre una bienhechuria constituida por una casa fabricada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, ubicada en la calle principal con avenida 3, casa N° 10, Barrio “La Batalla”, la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, construida en un área de terreno municipal, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420M2), y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de ELIAS HERRERAI; SUR: con casa y solar de ANTONIO AGUIN; ESTE: con la avenida “libertador” que es su frente y OSTE: con casa y solar de CONRRADO RIOS, el precio de esta venta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), Venta que fue realizada en Acarigua a los 29 Días del mes de Septiembre del año 2010, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos los ciudadanos MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO, VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ, JOSE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO, JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.545.877, 11.851.688, 15.213.228, 15.213.230, 16.966.101, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano JOSE AMADO YEPEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre una bienhechuria constituida por una casa fabricada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, ubicada en la calle principal con avenida 3, casa N° 10, Barrio “La Batalla”, la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, construida en un área de terreno municipal, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420M2), y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de ELIAS HERRERAI; SUR: con casa y solar de ANTONIO AGUIN; ESTE: con la avenida “libertador” que es su frente y OSTE: con casa y solar de CONRRADO RIOS, el precio de esta venta en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), Venta que fue realizada en Acarigua a los 29 Días del mes de Septiembre del año 2010, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
El Secretario Suplente,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
Conste.
(Scrio).
Expediente N° 4988-2022
WEL/leslieth
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