REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 20 de septiembre de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1300-2023

SOLICITANTES: MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO

ABOGADA ASISTENTE: JANETT LIZHT MUJICA

MOTIVO: DIVORCIO 1070.

SENTENCIA: 5 DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 27/07/2023, cuando por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.092.336, con domicilio en el Caserío El Salvaje, sector Agua Sucia, C/N, municipio Araure estado Portuguesa y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número y V- 10.144.274, domiciliado en la Avenida 27, casa número 23, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JANNET LIZHT MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.397; formulan solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (27/07/2023), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 31 de julio de 2023, la ciudadana MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS, asistida de abogada mediante diligencia, expone consigno emolumentos necesarios para los gastos de la compulsa y boleta de notificación al fiscal cuarto de ministerio público. (Folio 12)

En fecha 01/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSR ALIAGA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 15 de octubre de 1991, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 12.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío El Salvaje, Sector Agua Sucia, casa número C/S, municipio Araure, estado Portuguesa.
- Que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos los ciudadanos DELSY JOSELIN LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.332.259, DENNYS ENRIQUE LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.670.311, YILBER ALEXANDER LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.776.295.
- Que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales susceptibles de partición.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso nos fue distanciando como pareja .
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 12, expedida en fecha el 19 de junio de 2006, levantada en 15 de octubre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 17/04/2008, los ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V- 14.092.336, V-10.144.274, V-25.332.259, V-21.670.311 y V-25.776.295 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS , NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, DELSY JOSELIN LOPEZ SILVA, DENNYS ENRIQUE LOPEZ SILVA y YILBER ALEXANDER LOPEZ SILVA, (folios 04 y 08), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1991, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 12, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por los solicitantes hasta la presente fecha tenemos un total y absoluto desafecto material o desamor, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ, fecha 15 de octubre de 1991, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.092.336, con domicilio en el Caserío El Salvaje, sector Agua Sucia, C/N, municipio Araure estado Portuguesa y NELSON ENRIQUE LOPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número y V- 10.144.274, domiciliado en la Avenida 27, casa número 23, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JANNET LIZHT MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.397, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los MARIA CELESTINA SILVA BARRIOS y NELSON ENRIQUE LOPEZ, fecha 15 de octubre de 1991, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1300-2023.-
Dayangela