REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 20 de Septiembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1285-2023.-

SOLICITANTES: OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.548.752 y V-11.076.460, respectivamente la primera domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14 con calle 2, casa número 63 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa número 28-78, punto de referencia 2 cuadras del Colegio de Abogados, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.190.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 04/07/2023, cuando por distribución de fecha 27/06/2023 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.548.752 y V-11.076.460, respectivamente la primera domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14 con calle 2, casa número 63 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa número 28-78, punto de referencia 2 cuadras del Colegio de Abogados, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.190, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de Julio del año dos mil veintitrés (04/07/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 01/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y dos (29/04/1992) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 184.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YOMBERLYM OLISBETH CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.301.572.
- No fomentaron ningún tipo de bien.
- Que al inicio de su matrimonio todo fue armonioso pero al trascurrir los años, en su relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, surgieron incompatibilidad de caracteres, es por ello que decidieron separarse de hecho en Enero del año 2013, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha, de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14 con calle 2, casa número 63, del municipio Páez estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 184, expedida en fecha 26/05/2023, por ante la oficina de Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 29/04/1992, los ciudadanos JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS y ALIVIA GREGORIA CARRILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.548.752, (folio 05), perteneciente a la ciudadana OLIVIA GREGORIA CARRILLO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.076.460, (folio 06), perteneciente al ciudadano JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/04/1992, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/04/1992, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 184, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.548.752 y V-11.076.460, respectivamente la primera domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14 con calle 2, casa número 63 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa número 28-78, punto de referencia 2 cuadras del Colegio de Abogados, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLIVIA GREGORIA CARRILLO y JHONNY JOSE CASTILLO VARGAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/04/1992, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 184.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 1285-2023.-