REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 25 de septiembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1303-2023

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.548.435 y V- 13.524.154, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.388.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 02/08/2023, cuando por distribución realizada en fecha 28/07/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.548.435 y V- 13.524.154, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.388; formulamos la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (02/08/2023), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).

En fecha 03 de agosto de 2023, el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO, ya identificado debidamente asistido por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°- 97.388, consignan los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. (folio 20).

En fecha 04/08/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIAGA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 21 y 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 17 de enero de 1995, contrajeron matrimonio, por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 04.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos MIGUEL ALEJANDRO MORALES TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.966.222, y GABRIEL NAZARETH MORALES TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.537.062.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 3, sector 5, casa número 33 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
- El caso es que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no convivimos como parejas, lo que hacen imposible nuestra vida en común.
- Que existen bienes gananciales en la unión conyugal constituido por un inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 3, sector 5, casa número 33 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.426, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.928 y correspondiente al Libro de Folio Real 2016, que una vez disuelto el vinculo matrimonial el cónyuge estará de acuerdo en dejársela en un 100% a la ciudadana MARIA JESUS TREJO DE MORALES.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 04, levantada en fecha 17 de enero de 1995, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 17/01/1995, los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, contrajeron matrimonio civil ante el referido registro civil, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 437, expedida en fecha 25/07/2023 por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, y levantada en fecha 09/03/1998, ante la referida oficina, (folio 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MORALES TREJO, es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 923, expedida en fecha 20/07/2023 por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, y levantada en fecha 29/04/2004, ante la referida oficina, (folio 08 y 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GABRIEL NAZARETH MORALES TREJO, es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad número V- 25.966.222 y V- 30.537.062, de los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO MORALES TREJO y GABRIEL NAZARETH MORALES TREJO (folios 10 y 11), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad número V- 13.524.154 y V- 7.548.435, de los ciudadanos: MARIA JESUS TREJO DE MORALES y JOSE GREGORIO MORALES (folios 11 y 12), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

6.- Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 3, sector 5, casa número 33 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.426, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.928 y correspondiente al Libro de Folio Real 2016. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos: MARIA JESUS TREJO DE MORALES y JOSE GREGORIO MORALES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1995, por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 04, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA JESUS TREJO DE MORALES y JOSE GREGORIO MORALES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1995, por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 04, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.548.435 y V- 13.524.154, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.388, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VILLAVICENCIO y MARIA JESUS TREJO DE MORALES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1995, por ante la el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 04.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1303-2023.-
MSDS/dg