REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2023-02-0470
PARTE QUERELLANTE: YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS
PARTE QUERELLADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:JORGE LUIS TORRES MILLER; KEVIN STEVEN HERNANDEZ CASTILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por elciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, asistido por el abogado, GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOStitular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757, demanda incoada contra COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita se declare la Nulidad por presunta ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 19-08-2022 bajo el N°CDP-PORTUGUESA 037-2022 en elExpediente N° 019-ICAP-2022, siendo notificado en fecha 29-11-2022,mediante la cual se acordo la destitución del cargo de SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA(CPEP).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALsignándole la nomenclatura PP01-2023-02-0470.
En fechaVeintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley,Información que riela al folio doscientos quince (215) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se libraron las notificaciones de ley.
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se agregaron notificaciones debidamente cumplidas.Información que riela al folio doscientos diecinueve (219) Al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia del ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, debidamente asistido por abogadoGEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757, a través del cual otorgóPoder Apud-Actageneral amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogadout supra identificado, Información que riela al folio doscientos veinticinco(225), y vuelto de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023),la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió Escrito de Contestación de demanda ycopia fotostática simple del poder con vista al original, del abogado JORGE LUIS TORRES MILLER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.130.179 inscrito en el Inpreabogado Nº 106.241, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, constante de seis (06) folios,Información que riela del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y dos(232) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia de laculminación del lapso de contestación de la demanda, destacando que la parte querellada presentó su escrito de contestación en el lapso procesal correspondiente. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al tercer (3er) día de despacho siguiente, Información que riela del folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia consignando copia fotostática simple de poder de representación con vista al original, por parte del abogado KEVIN STEVEN HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.152 inscrito en el Inpreabogado N º 307.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, constante de siete (07) folios,Información que riela del folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, previa petición de las parte se aperturo el lapso probatorio, Información que riela del folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas del abogado del abogado KEVIN STEVEN HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.152 inscrito en el Inpreabogado N º 307.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa,con documentación anexa contentiva de copias certificadas de documentos insertos en el expediente administrativo del ciudadano Yoimar José Rodríguez Fanay titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, Información que riela del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal del presente asunto
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Escrito de Promoción de Pruebasdel abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.757, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, constante de dos (02) folios útiles,Información que riela del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta (260) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dicta auto de corrección de foliatura, Información que riela al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de las pruebas, documentales promovidas por las partes. Información que riela del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Información que riela del folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023),secelebró Audiencia Definitiva, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes visto la complejidad del asunto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.Información que riela del folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal del presente asunto
En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, donde ordena oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA con atención a la FISCALÍA SÉPTIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE; se concede lapso de 15 días de despacho para la consignación de la información solicitada. Información que riela del folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe información solicitada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE; Información cursante al folio doscientos setenta y siete (277) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe información solicitada de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y con COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER; Información cursante al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia de haber recibido información solicitada, y vista la complejidad del asunto el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo con los elementos cursantes en autos en los cinco (05) días de despacho siguiente. Información cursante al folio doscientos ochenta (280) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), se dictó Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR ELRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por el ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, Información que riela del folio doscientos ochenta y uno (281) de la pieza principal del presente asunto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública unamateria especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, mantuvo una relación de empleo público, como Funcionario Policial Supervisor, adscrito alCuerpo de Policía del Estado Portuguesa, con fecha de ingreso a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa el 01/11/2009, información que se constata en la Resolución N° 550 de fecha 20 de Noviembre del 2009,que riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180) de la pieza Principal del presente expediente; del mismo modo, se observa en documental inserta en los folios Ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, Acta de DecisiónNº CDP-PORTUGUESA 037-2022 de fecha 19-08-2022 dictada en el EXPEDIENTE N°019-ICAP-2022 por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, por medio del cual se destituyó al hoy recurrente ut supra identificado del cargo SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CPEP), por estar presuntamente estar inmerso en la calificación jurídica establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 102 “numeral 02: Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 11: infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13: cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución… Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: Serán causales de destitución Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Razón por la cual, acude a este órgano jurisdiccional, para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Nulidad por presunta ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en el Acta de Decisión Nº CDP-PORTUGUESA 037-2022 de fecha 19-08-2022 dictada en el EXPEDIENTE N°019-ICAP-2022 por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa.
En atención a lo anterior, es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de autos, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente,“(…) Mi mandante ingreso a la Policía del Estado Portuguesa en fecha 01-11-2009, en la ciudad de Guanare como agente de seguridad y orden público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa a la orden de Recursos Humanos, de allí fui puesto a la Orden de la Brigada Motorizada, allí duro un (01) año laborando en el área operativa, posteriormente fue trasladado a la orden de la unidad de investigaciones, con la finalidad de realizar trabajos administrativos, posteriormente fue cambiado al centro de coordinación policial N°1, luego fue trasladado a la Comandancia General al área de reten transitorio ejerciendo el cargo de Oficial (CPEP), posteriormente ascendía SUPERVISOR (CPBEP) y fui asignado nuevamente al centro de coordinación policial n°1,posteriormente fui asignado al servicio de investigación penal (SIP) cuando inicial el procedimiento de destitución. (…)”.
Alega el apoderadoque,“(…)Mi patrocinado, durante la prestación de sus servicios a presentado, reposo medico quedando registrado en la División de Bienestar Social del Policía el 17-09-2013 basado en diagnostico medico en “lumbociatalgia” por 21 días; Sucesivamente y posterior a todas estas fechas mi representado presenta 8 reposos médicos más que los mismosvan desde 07-02-2014 hasta el 24-09-2014, cada uno de ellos quedaron registrado en la oficina de la División de bienestar social de la policía, cabe señalar que los reposo médicos fueron avalados por el seguro social en su debido momento. Así mismo, queremos resaltar que la patología que presenta mi representado NO TIENE CURA.Es de hacer notar que mi mandante fue obligado a incorporarse a sus labores, debido a una supuesta junta médica que practico una revisión y determino que mi patrocinado se encontraba apto para las realizaciones de sus funciones, contradiciendo totalmente el diagnóstico y recomendaciones del médico especialista.(…)”
Señala que:
“(…)Se me destituyo de conformidad y previa formación de expediente en el artículo 102 numeral 2, 11 y 13 y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a través de la APERTURA DISCIPLINARIA, en fecha 04 de febrero del 2022a cargo del comisionado Agregado (CPEP) abogado Mejías Alfonso Inspector para el control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, realizando a mi patrocinado APERTURA DISCIPLINARIA cuyo contenido completo del Acto Administrativo de Destitución, con la nomenclatura interna REF: EXP.019-ICAP-2022, de efectos particulares y lesionando los derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos de mi mandante.
1.- Ciudadano Juez, en fecha 04 de febrero del 2022 se apertura la averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario con la nomenclatura EXP.019-ICAP-2022 a mi representado SUPERVISOR (CPBEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Así riela al folio 02 del EXP.019-ICAP-2022, con respecto a esta apertura disciplinaria, es muy contraproducente y violatoria en el sentido que la apertura en su segundo parágrafo, fundamenta el acto de apertura en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de función policial. Por lo que se puede deducir que el artículo no guarda relación con el acto de apertura, así mismo el acta de apertura no señala los fundamentos de DERECHO por lo cual se apertura el procedimiento Disciplinario, para poder encuadrarlo en los hechos alegados, creando desde el inicio de la apertura una indefensión a mi representado (…)”.
Continua relatando el querellante “(…) Podemos alegar que existe discrepancia de la fechas de la diligencia practicada, ya que una de las fechas es el 04-01-2022 y la otra fecha es 03-02-2022, por consiguiente y deducción lógica y simple podemos decir que existe error de foliatura y errores de fecha creando nuevamente una indefensión a mi representado. Por lo que no se puede determinar a fecha cierta de la diligencia. Por otro lado pero en el mismo orden de ideas, no se logra apreciar en todo el expediente que existe una orden o una juramentación del Oficial (CPBEP) Torres Miguel, para poder actuar en el presente expediente (…)”
Continua “(…) En los mismo se puede deducir que la diligencia no tiene explicación del porqué llegaron a formar parte del presente expediente administrativo, ya que el solicitante NO TIENE LA CUALIDAD correspondiente para sumariar el expediente de oficio, el mismo debe de responder a una solicitud por parte del cual corresponde la responsabilidad, que en estas circunstancia seria el inspector para el Control de la actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente existe una infracción en la ley y en el procedimiento, porque la titularidad reposa sobre la inspectora ya señalada. Las diligencias en el presente expediente son de carácter PENAL Y NO ADMINISTRATIVO. Por otro lado y como ya lo hemos denunciado como violatorio a la ley y al reglamento, quienes solicitan las actuaciones no son a quienes les corresponde tales actuaciones administrativas (…)”
Destaco el accionante “(…) También se puede observar que todas las diligencias adelantada y hasta la presente fecha de esta actuación administrativa, mi representado el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, NO HABÍA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO de la apertura del procedimiento DISCIPLINARIO, y por consiguiente el mismo se llevó a espalda de nuestro representado, violentando su derecho a la defensa. Así lo denunciamos.Así lo exige el reglamento en su artículo 48 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, publicada en fecha 22 de febrero del 2017 en la gaceta oficial N° 41.101, referente a las notificaciones. Por consiguiente este acto administrativo al no cumplir con el artículo establecido en la Ley es Nulo de toda Nulidad, Así lo denunciamos y así lo solicitamos. (…)”.
Alega que “(…) Por otro lado ciudadano Juez, en el recorrido de todo el procedimiento Disciplinario podrá observar y determinar que a nuestro representado nunca se le notifico, que existía un procedimiento o una apertura disciplinaria en su contra y es hasta la notificación de Formulación de cargos de fecha 06-05-2022 y que del cual fue debidamente notificado en fecha 12-05-2022, es que se puede entender que existe un procedimiento administrativo disciplinario. Así lo denunciamos. Folio 45 y 46 del expediente 019-icap-2022.(…)
Continúa señalando,
“(…)La inspectoría para el control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, actuó de forma ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo. Es de hacer notar que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra en las causales formuladas en la presente causa. Puesto que mi mandante no se encontraba para el momento de los denunciados en funciones de funcionario policial, el mismo estaba en ejercicios funciones de médico y así mismo lo confirma la supuesta víctima. Ciudadano Juez la administración, en este sentido le VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, Y DEBIDO PROCESO, garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 Constitucionales a mi asistido y de igual forma violento el principio de contradicción, congruencia, legalidad y tipicidad entre otros, la administración también le causo una indefensión como ya lo hemos manifestado a nuestro patrocinado, no pudiendo defenderse de manera adecuada, procedimiento que a consideración de esta asistencia se encuentra completamente viciado. El Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa infringió los derechos de mi patrocinado destituyéndole por una causales NO ACORDE a la investigación, incurriendo en ilegal, por incurrir en falso supuesto de derecho, en vicios de formas y de fondo, y en relación a la investigación que mi patrocinado toda se llevó a cabo a espalda o sin la debida notificación como lo estipula la ley y la Constitución. Incurriendo la administración en ilegalidad y falso supuesto de hecho. Por consiguiente no puede ser posible que se le haya condenado para fundamentar la destitución, en unos hechos que hasta la presente fecha no sean demostrado ni tampoco existe sentencia definitivamente firme sobre dicha denuncia (…)”
Reitero “(…)Es de hacer notar ciudadano Juez, que a mi mandante se le llevo toda una investigación para su destitución sin la debida notificación, violando el debido proceso y dejando en estado de indefensión a mi representado. Por otro lado, todas la sustanciación sumaria de todo el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 19-08-2022 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 037-2022 del EXP-019-ICAP-22 (anexado a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “B”), violo todo los lapso establecidos en el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, Publicada en fecha 22 de febrero del 2017 en la gaceta oficial N° 41.101, otro de los vicios que denunciamos es que existe en el presente expediente un desorden procesal, ya que se puede observar dos apertura de procedimientos disciplinaria en fechas distintas y por inspectores distinto, es decir se le violento el debido proceso constitucional y todos los derechos subjetivo contemplado en el reglamento mencionado, así mismo y sumado a todo esto los diferentes actos administrativos que con lleva el acto administrativo definitivo no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley (…)”
Además alega“(…) Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; en primer lugar, todo acto administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos, por tanto no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobadasy adecuadamente calificados. En consecuencia todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, al momento de dictar sentencia el acto administrativo por el cual se destituyo, ya que en ningún momento los supuestos de hecho se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicio de falso supuesto y desviación de poder (…)”
Continua “(…) Tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir que así quedó demostrado que con el Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19-08-2022 de acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022 , por el cual se destituyo del Cargo de SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, no se respetaron la Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado; el derecho a ser oído, violación a los principios Nula Poena Sine Lege y Non bis in idem; el principio de inocencia el derecho al trabajo, el derecho a la obtención de salario digno y la estabilidad en mi cargo; y la violación al principio de la legalidad lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19-08-2022 de acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022 a tenor de lo previsto en el artículo 25 Ejudem.(…)”
Concluye “(…) con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente: PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por el Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19-08-2022 del acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022, y posteriormente notificado y por ese acto administrativo se me restituya del cargo de SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a partir de la fecha de mi destitución 07-07-2022, ya antes indicada: cuya decisión se violaron mis derechos Constitucionales Legales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19-08-2022 del acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida. a.-)Ordene la Incorporación o reincorporación del suscrito al cargo de SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. b.-) Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde la suspensión del sueldo , siendo mi último sueldo pagado en fecha 07-07-2022, hasta mi total incorporación, siendo mi sueldo 1.060,00 mensual, mas cualquier aumento, primas, bonos o cualquier otro beneficio que se percibió desde el momento de mi destitución. C.-) Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo de la Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 19-08-2022 del acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022, con el que se le destituye del cargo de SUPERVISOR (CPEP) del antes mencionado ente policial; cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la nulidad del acto sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar(…)”
IV
DE LA CONTESTACION POR PARTE QUERRELLADA.
En fecha once (11) de Abril de 2023, fue presentado escrito de contestación de demanda ante la U.R.D.D. de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,por el Abogado JORGE LUIS TORRES MILLER, titular de la cedula de identidad Nº7.130.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.241, con base a los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) esta representación legal del Estado Portuguesa, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, identificado anteriormente en los siguientes términos: El objeto principal de la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo de fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2022, el cual fue notificado en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de n2022, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado (CPEP) Supervisor/ Jefe, Abg. Mejías Alfonzo en carácter de inspector de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyo al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, con cargo de Oficial (PEP), por infringir lo establecido, como faltas graves con medida de DESTITUCIÓN de conformidad de conformidad con el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en el articulo102 numeral 02 y 13 (…)”
Continúa alegando “(…) Ciudadano Juez, al hoy recurrente se le apertura un expediente administrativo disciplinario Destitución, el cual se encuentra signado bajo el N° 019-ICAP-2022, del cual se puede evidenciar con el mismo los hechos y el fundamento jurídico tomado como base la Actas de entrevistas de la ciudadana JENNY YUBISAY SANCHEZ LINARES (victima agredida) la cual riela en los folios diecinueve(19) y veintiocho (28); Informe Médico de la misma ciudadana el cual riela en el folio veinte(20); Examen forense el cual riela al folio veintiuno(21); actas de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, (funcionario destituido) las cuales rielan en los folios veintidós (22) y veintinueve (29); Boleta de Libertad de Arresto Transitorio del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ el cual riela en el folio veinticinco (25); para realizar acto administrativo del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.261.913. Siendo entonces ciudadano Juez las bases legales tomadas en cuenta para decidir la Destitución, se fundamenta en el artículo 102 numeral 2°, 11° y 13° de la reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial (…)”
En el mismo orden “(…) Ciudadano, Juez considero si bien es cierto que se evidencia dentro de las actas y las especificaciones de la conducta del precipitado ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, como presunta comisión de la falta disciplinaria, es la fase investigativa precedente a la apertura del procedimiento, tal evidencia se hace notoria con todos los folios del diecinueve (19) al veintinueve (29) ya narrados anteriormente insertos del en el Expediente Administrativo N° 019-ICAP-2022 (…)”
Que “(…) Se concluye que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente; intentar recursos; el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso de marras, es oportuno señalar que al respecto del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR, no existió trasgresión alguna al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, se dio por notificado la apertura del procedimiento de DESTITUCIÓN, se evidencia que en fecha tres (03) de Febrero de 2022 se formulan cargos basándose en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 99 numeral 8 en fecha Noviembre (30) de Noviembre de 2020, se constata el funcionario identificado anteriormente consigno escrito de descargo ante la oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) informándose al Director de la Policía para que emita decisión, en razón de lo anterior el funcionario RODRIGUEZ FANAY YOIMAR se le garantizo el derecho a la defensa, todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de Asistencia Obligatoria (…)”.
Finalmente solicita en su petitorio “(…) 1.-) solicito a este Juzgado DESESTIME todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ. 2.-) DECLARE SIN LUGAR la querella, incoada contra el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa. 3.-) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
1.- Copias certificadas del expediente EXP-019-ICAP-2022, marcado con la letra (A), contentivo de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, documental la cual corre inserto desde el folio veintiuno (21) hasta el folio ciento folio ciento setenta y seis (176) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Copia Fotostática Certificada de la GACETA OFICIAL del ESTADO PORTUGUESA DE INGRESOmarcada con la letra (B), contentivo de cuatro (04) folios útiles, la cual corre inserto en los foliosciento setenta y siete (178) al folio ciento ochenta (180) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
3.-Copia Fotostática CERTIFICADAde la sentencia Nº345 del expediente Nº VP31-Y-2017-000001, del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, de fecha 27-06-2017, marcado con la letra (B2), contentivo de treinta y un (31) foliosútiles, la cual corre inserto en el folio ciento ochenta y uno (181)al folio doscientos doce(212) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Copia certificada de la Certificaciónde Ingreso, emitida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 30-12-2022,marcada con la letra (D), contentivo de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio doscientos catorce (214) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:
Consignadas con escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, lo siguiente:
1.- Marcada con la letra “A” Copia simple de Oficio Nº ICAP-164-23, de fecha catorce (14) de Abril del 2023, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (CPBEP) ABG. WILFREDO ZUÑIGAen su carácter de(Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa)dirigido a la ABG. MARIA DE LOURDE CASTILLO SOTO (Directora General de la Procuraduría del Estado Portuguesa), en la que manifiesta que esa instancia de control interno no cuenta con los recursos ni medios económicos para reproducir o sacar copias del EXPEDIENTE 019-ICAP-2022. Contentivo de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Marcado con la letra “B” Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha dieciséis (16) de Febrero del 2022, suscrita por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA específicamente SECRETARIA DE IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO, en la que el ciudadanoYOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.261.913, deja constancia delos hechos presentados el día dos (02) de febrero del 2022 por la ciudadana SANCHEZ LINARES JENNY YUBISAYen su contra que quien para ese entonces manifestó que era su compañera de vida. Contentivo de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C” Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTAde fecha quince (15) de Febrero del 2022, suscrita por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA específicamente SECRETARIA DE IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO, en la que la ciudadana SANCHEZ LINARES JENNY YUBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.798.100, deja constancia delos hechos suscitadosen su contra porquien para ese entonces manifiesta que era su esposo, hechospresentados el día dos (02) de febrero del 2022 por elciudadanoYOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY,Contentivo de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve(249) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D” Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de Febrero del 2022, suscrita por la OFICINA DE INVESTIGACION DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que el ciudadanoYOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.261.913, deja constancia delos hechos presentados en su contra, el día dos (02) de febrero del 2022.Contentivo de tres (03) folios útiles el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E” Copia Certificada de BOLETA DE LIBERTAD CON ARRESTO TRANSITORIO Nº 0014, de fecha siete (07) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que se cumplió un ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS y le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadanoYOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.261.913. Contentivo de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
6.- Marcado con la letra “F” Copia Certificada de EXAMEN MEDICO FORENSE, valorado por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico de Guardia del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y MEDICATURA FORENSE (SENAMEF), realizado a la ciudadana SANCHEZ LINARES JENNY YUBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.798.100, en fecha cuatro (04) de febrero del 2022Contentivo de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra “G” Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de Febrero del 2022, suscrita por la OFICINA DE INVESTIGACION DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que la ciudadana SANCHEZ LINARES JENNY YUBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.798.100,deja constancia delos hechos presentados el día dos (02) de febrero del 2022 por elciudadanoYOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY. Contentivo de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
8.- Marcado con la letra “H” Copia Certificada de INFORME MEDICO, de fecha Tres (03) de Febrero del 2023, suscrito por la DRA. CARMEN NIETO, Médico de Guardia de la CLINICA POPULAR TIPO I “JACIENTO CORVIT”,en la que hace constar el estado de salud para ese entonces de la ciudadanaSANCHEZ LINARES JENNY YUBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.798.100. Contentivo de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR ELRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913,y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.261.913, mediante el cual solicita la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 19-08-2022 bajo el N°CDP-PORTUGUESA 037-2022, del Expediente N° 019-ICAP-2022 donde se acuerdo la destitución del funcionario antes mencionado como SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA(CPEP). Demanda contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el ciudadano ya identificado, ingreso en la Administración Pública en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil nueve (2009), como Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía, como se evidencia en Copia Fotostática Certificada de la GACETA OFICIAL del ESTADO PORTUGUESA DE INGRESO la cual corre inserto en los folios ciento setenta y siete (178) al folio ciento ochenta (180) del expediente principal, así como también se evidenciaen el escrito de contestación consignado por la representación legal de la parte querellada, donde admite que el ciudadano YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.261.913 se desempeñó como funcionario Oficial adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Portuguesa, contestación que riela desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza principal del presente asunto, de igual forma se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializo a través del Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 19-08-2022 bajo el N°CDP-PORTUGUESA 037-2022, en el Expediente N° 019-ICAP-2022, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el artículo 102 numeral 02, 11 y 13 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala “(…) se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: Numeral 02:Comision intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 11: Infligir, instigar/ o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios torturas u otros inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13: cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: “serán causales de destitución: Numeral 06: Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”,información cursante en el acta de decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022 que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo que cursa en el expediente principal, y De igual modo constaen copia fotostática certificada de la notificación de la decisión que riela alfolio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal , a través del cual le notifican al hoy querellante de la decisión; por lo tanto, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión en la Violación de las Garantías Constitucionales, incurriendo presuntamente la administración en la Violación del Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y Derecho, Violación al Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos y Desorden Procesal.
DEL DEBIDO PROCESO:
En razón de la denuncia formulada, el recurrente alega lo siguiente: “(…) Por otro lado ciudadano Juez, en el recorrido de todo el procedimiento Disciplinario podrá observar y determinar que a nuestro representado nunca se le notifico, que existía un procedimiento o una apertura disciplinaria en su contra y es hasta la notificación de Formulación de cargos de fecha 06-05-2022 y que del cual fue debidamente notificado en fecha 12-05-2022, es que se puede entender que existe un procedimiento administrativo disciplinario. Así lo denunciamos. Folio 45 y 46 del expediente 019-icap-2022(…)”.
De lo parcialmente transcrito, se hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de la Garantía Constitucional en el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, que realza:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
De las normas constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).Así pues,estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (…)”
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Ahora bien, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:
“(…) En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…)”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 señala:
“Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos,…Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado,… Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa,…Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista,…Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente,…La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión,…Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación,…Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá: 1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados. 2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria. 3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable. 4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso. 5. Medios probatorios admitidos y valorados. 6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial. 7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión,…Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía,…Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El Secretario o Secretaria dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado,…Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden,…Artículo 88. Terminada la declaración de los testigos, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas,…Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin,…Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución. Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo,… Artículo 95. El Consejo Disciplinario de Policía deberá resguardar el expediente original hasta por un lapso de noventa (90) días siguientes a la notificación de la decisión. Cumplido este término, remitirá el expediente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para su archivo permanente”.
En este mismo orden de ideas y vista las normas parcialmente transcritas, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho Procedimiento para Asistencia Obligatoria, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario sancionatorio, al efecto se observa:
.- Copia certificada de Oficio ICAP-046-22 de fecha 04-02-2022 emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, dirigido al Coordinador de la OIDP del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a través del cual remiten expediente Nº EXP-019-ICAP-22, en el cual está incurso el funcionario policial, RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° V-17.261.913, serial de acreditación 180002985, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la Ciudadana YennyYubisai Sánchez Linares; dicho funcionario se presentó ante la Unidad Operativa (SIP) a las 09:00 de la noche de la misma fecha, colocándose a derecho para el proceso de Ley. Documental que riela en el folio veintidós (22) del expediente principal.
.- Copia certificada de Auto de Apertura Disciplinaria de fecha 04-02-2022, suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, a través del cual dejo constancia de minuta recibida enviada por whatsapp de parte de la de la sala situacional del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa se tuvo conocimiento que en fecha 03/02/2022, a la 5:30pm el Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por llamada telefónica por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, ordeno Ubicar al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° V-17.261.913, serial de acreditación 180002985, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la Ciudadana YennyYubisai Sánchez Linares; dicho funcionario se presentó ante la Unidad Operativa (SIP) a las 09:00 de la noche de la misma fecha, colocándose a derecho para el proceso de Ley, y fue puesto a la orden de la fiscal Abg. Leal Eglerth, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Documental que riela en el folio veintitrés(23) del expediente principal.
-Copia certificada de Acta de Diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del 2022, suscrita por el Oficial (CPBEP)Torres Miguel titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.176, estando debidamente juramentado, y cumpliendo instrucciones del comisionado agregado, se deja constancia que según minuta enviada por WhatsApp, de la sala situacional del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa se tuvo conocimiento que en fecha 03/02/2022, a la 5:30pm el Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por llamada telefónica por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, ordeno Ubicar al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° V-17.261.913, serial de acreditación 180002985, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la Ciudadana YennyYubisai Sánchez Linares; dicho funcionario se presentó ante la Unidad Operativa (SIP) a las 09:00 de la noche de la misma fecha, colocándose a derecho para el proceso de Leyinformacióncursante al folios veinticuatro(24) del expediente principal.
- Riela al folioveinticinco (25) del expediente principal copia certificada de oficio N° SIP 075-2022, de fecha cuatro (04) de febrero del 2022, emitido por el Comisionado Jefe (CPEP) Msc. Robert Alberto Montaña Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa,dirigido al Comisionado Agregado (CPEP) ABG. Mejías Alfonso Inspector de la Inspectoría de Control y Actuación Policial, a través del cual remiten actuación relacionada con la detención del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913 anexando acta policial de imposición de derecho, recibido en fecha 08/02/2022.
-Riela al folio veintiséis (26) del expediente principal copia certificada del Acta de Imposición de Derechos de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós(2022), siendo las 8:50 de la noche los funcionarios adscritos al servicio de Investigación penal impusieron de sus derechos al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Riela al folio veintisiete (27) del expediente principal copia certificada de Acta Policial N° SSSIPN-110080-0422022; N° SIP- 18-009-2022, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 de la noche emitida por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado portuguesa, siendo realizada por el por el Comisionado Jefe (CPEP) Robert Alberto MontañaMontaña, donde recibe instrucciones por vía telefónica por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana Comisario General (CICPC) Luis Medina, indicando que debía ubicar al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, para que se presentara al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENALES (SIP).
- Riela al folio veintiocho (28) del expediente principal copia certificada de Acta Policial de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las 02:00 de la tarde emitida por el Servicio de Investigación Penal siendo realizada por el por el Comisionado Jefe (CPEP) Robert Alberto Montaña Montaña, donde deja constancia de la visita del Supervisor Agregado (PNB) Montilla Tony, quien manifiesta que se encontraba buscando al Ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ quien es funcionario policial, el cual le manifestó que el ciudadano antes mencionado había solicitado permiso para trasladarse hasta la ciudad capital y dejo su arma de reglamento tipo pistola MARCA TANFOGLIO SERIAL AB75871 con su cargador y 15 cartuchos en calidad de resguardo, contestando el Supervisor Agregado (PNB) Montilla Tony, que el funcionario RODRIGUEZ está siendo investigado por presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
- Riela al folio veintinueve (29) del expediente principal copia certificada de oficio DTHN°: 324de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)emitido en la Oficina de Talento Humano por el Comisionado Jefe (CPBEP) DR Godoy F. Johnny A. Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa, dirigido al Comisionado Agregado (CPBEP) ABG. Mejías Alfonso Inspector para el Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dan acuse de recibo de comunicación N° ICAP-020-22 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) y anexa record de conducta del funcionario RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, informa que el ciudadano antes mencionado su estatus laboral actual, se encuentra activo a la orden de Dirección del Servicio de Investigación Policial (DSIP), anexan record de conducta que riela al folio treinta (30) del expediente principal.
-Riela al folio treinta y tres (33) del expediente principal copia certificada de Acta de Diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) realizada en la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, por la Oficial (CPEP) Delgado Wilmary titular de la cedula de identidad N° V-17.261.257.
- Riela al folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente principal copia certificada de oficio SIP 081-2022 de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), emitido por el Comisionado Jefe (CPEP) Msc. Robert Alberto Montaña Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa dirigido al Comisionado (CPBEP) ABG. Rivas Juan Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado, dando respuesta al oficio de solicitud N°019-22 de fecha 04/02/22, anexa tres folios de copias del libro de novedades del Servicio de Investigación Penal SIP, de fecha 03/02/2022 al 04/02/2022.
- Riela al folio treinta y ocho (38) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente principal copia certificada de oficio N°22 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022),emitido por la Dirección de armamento por el comisionado (CPBEP) LCDO: Romero B. Manuel B. Director del parque de Armas del (CPBEP) dando respuesta al oficio de solicitud N°OIDP-021-22 de fecha 04/02/22, anexa copia certificada de Acta de asignación de armamento.
- Riela al folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente principal copia certificada de Acta de Entrevista de la ciudadana Sánchez Linares Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02/02/2022,
- Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente principal, copia certificadade Informe Médico de fecha 03/02/22, emitido por la Clínica popular tipo I ”Jacinto Corvit”.
Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente principal, copia certificada de Examen Forense con N° de oficio0084-22, emitido por el SENAMECF de fecha 04/02/22, Dr Rodolfo de Bari titular de la cedula de identidad V-4.243.982, dirigido al Fiscal Superior, a través del cual se hace constar el examen físico realizado a la ciudadana Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100.
- Riela al folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente principal copia certificada de Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02/02/2022.
- Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal copia certificada de Boleta de Libertad con Arresto Transitorio N°0014, de fecha 07 de febrero de 2022, del ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913,en la causa signada con el N° CM1-V-2022-028 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 55 y sus apartes, violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 de la Ley in comento, y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el desarme, control de arma y municiones. Le imponen una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente principal copia certificada de oficio S/N de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) emitido en la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por el COM JEFE (CPEP) ABG. Toro Castillo Juan A. Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde remite el informe de actuaciones policiales enviado por la Coordinadora de la Secretaria de Igualdad y Equidad de Género donde figura el funcionario Oficial Agregado (CPBEP)YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, dirigido a COM/AGDO (CPEP) ABG. Mejías Alfonso Inspector para el Control y Actuación Policial
- Riela al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente principal copia certificada de oficio N° 001 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) de la Secretaria de Igualdad y Equidad de Género, dirigido al Comisionado Jefe (CPBEP) ABG. Toro Castillo Juan Arquímedes. Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa, donde remiten anexo Actas de Entrevista realizada a la ciudadana Sánchez Linares Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100 en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022);y entrevista al ciudadano Oficial Agregado (CPBEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós 2022y realizan recomendaciones pertinentes.
- Riela al folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del expediente principal copia certificadade Propuesta Disciplinaria de Medida de Destitución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022 del funcionario Supervisor (CPBEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se desprende lo siguiente:
“(…)funcionarioinvestigado fue procesado penalmente por el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, según Acta Policial Nro SSSIPN-110080-0422022 Nro. SIP18-009-2022, de fecha 03/02/2022, y puesto a la orden del Fiscal ABG. Leal Eglerth, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Violencia contra la mujer del estado Portuguesa, posteriormente según BOLETA DE LIBERTAD CON ARRESTO TRANSITORIO N°0014, de fecha 07/02/ 2022, suscrita por la abogada Clarisela Josefina Arena García Juez (S) Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 55 y su apartes, violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 de la Ley y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el desarme, control de arma y municiones, en virtud de los tratos en referencia a la víctima.
Por lo antes expuesto al evaluar la conducta desplegada por el funcionario investigado, presuntamente incurrió en el supuesto de hecho tipificada en el causal de DESTITUCIÓN,establecido en el ARTÍCULO 102, NUMERAL 2, 11 Y 13 DE LA REFORMA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO.6.650 DE FECHA 22/09/2021) y el articulo 86 numera 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los motivos expuestos, está Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, considera que por la razones de hecho y de derecho plasmado y analizados se recabaron los elementos esenciales y necesarios, para determinar la presunta responsabilidad del funcionario encausado, en virtud que existen evidencias que demuestran que su conducta reprochable esta subsumida en la ya analizada causal; por lo cual se decide formularle cargos y dársele por notificado de conformidad con el articulo 75 eusdem. Así se decide. A los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (…)”
-Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente principal copia certificada de constancia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 donde el funcionario Supervisor (CPBEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, se presentó a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se le informa que se le sigue en su contra un procedimiento Disciplinario por destitución y el ciudadano antes mencionado procede a firmar boleta de Notificación y Formulación de cargos siendo firmada la constancia porla Supervisora Jefe (CPEP) GuandaYenny Funcionaria Instructor.
-Riela al folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente principal copia certificada de oficio N° 170-22 dirigido al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, Notificación y Formulación de cargos de fecha seis (06) de mayo de 2022, siendo recibido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, por el ciudadano antes mencionado.
-Riela al folio sesenta y ocho (68) y folio sesenta y nueve (69) del expediente principal copia certificada, de solicitud de copias certificadas de expediente N°019-ICAP-22, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.91.
-Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente principal copia certificada, del acta de diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde autoriza se le entreguen las copias fotostáticas simples del expediente N°019-ICAP-22, solicitadas en esta misma fecha.
- Riela al folio setenta (70) del expediente principal copia certificada, designación del abogado Privado del ciudadanoGegdieljose Castellano Burgos titular de la cedula de identidad N°11.402.121, Impre N° 143.757, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913.
- Riela al folio setenta y uno (71) del expediente principal copia certificada, de oficio N° ICAP-219-22 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigido al Comisionado Jefe (IAPEL) José Ernesto Pérez Suarez Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, informándole que se apertura PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signada con el EXP-019-ICAP-22; al funcionario policial: Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, N° Credencial 180002985, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en los ARTÍCULO 102, NUMERAL 2, 11 Y 13 de la Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial, ARTICULO 86 NUMERA 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal copia certificada del acta de Aceptación de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la consignación del escrito de descargo y promueve pruebas, por parte del apoderado del Funcionario policial RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, todo de conformidad con el articulo 75 y 79 del Reglamento del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (escrito de descargo y pruebas signadas con los literales A, B, C, D, E, F, G, H y I que rielan desde el folio setenta y cinco (75) al folio noventa y cinco (95) del expediente principal.
- Riela al folio noventa y seis (96) del expediente principal copia certificada de Solvencia Disciplinaria de fecha treinta (30) de mayo de 2022 con nomenclatura NR-521-22, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, del Funcionario policial: Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, N° Credencial 180002985.
- Riela al folio noventa y siete (97) del expediente principal copia certificada de Auto de Aceptación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
- Riela al folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento dos (102) del expediente principal copia certificada de Propuesta de Corrección Disciplinaria a Tenor de lo Dispuesto en la Ley que Rige la Función Policial, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde “(…) Recomienda que con el fin de hacer una Corrección Disciplinaria se tome la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: Oficial Jefe (CPEP) Fuentes Daniel David, titular de la cedula de identidad N°V-15.400.646, Oficial (CPEP) Morón Moreno Argenis Ramón, titular de la cedula de identidad N°V-18.668.806 y Oficial (CPEP) Peña González Franklin, titular de la cedula de identidad N°V-24.021.202.(…)”
- Riela al folio ciento cinco (105) del expediente principal copia certificada de oficio N° ICAP-253-22 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por el Comisionado Agregado (CPBEP) Abg. Mejía Alfonso en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo el EXP-019-ICAP-22 contentivo de setenta y cuatro (74) folios útiles, que se instruyó por el Procedimiento Disciplinario de Destitución de Conformidad al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al funcionario Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913.
- Riela al folio ciento seis (106) del expediente principal copia certificada de oficio N°CM1-V-2022-0282 de fecha seis (06) de abril de 2022 Informe Psicológico emitidoporel Instituto Municipal para la Mujer e Igualdad de Género del Municipio Guanare, Directora de INMUJER Mayerly Aguilar, por la Lcda en Psicología Anny de la Cruz titular de la cedula de identidad N° V- 20.543.321, FPV: 14.596
- Riela al folio ciento siete (107) del expediente principal copia certificada de Informe de fecha seis (06) de abril de 2022 emitido por el Instituto Municipal para la Mujer e Igualdad de Género del Municipio Guanare, Directora de INMUJER Mayerly Aguilar, donde dejan constancia que el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, asistió a la evaluación y orientación psicológica de esa institución, cumpliendo con charlas y evaluaciones consignadas en el área Legal y psicológica.
- Riela al folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintiuno (121) del expediente principal copia certificada de la Audiencia Oral y Pública CDP-Portuguesa 037-2022 realizada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, del ciudadano Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, estando presente los integrantes del consejo Disciplinario, los abogados defensores, y el Funcionario Policial que se le lleva procedimiento disciplinario de destitución, fijando una continuación de Audiencia en fecha doce (12) de julio a las 10am.
- Riela al folio ciento quince (115) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente principal copia certificada de la Continuación de la Audiencia Oral y Pública CDP-Portuguesa 037-2022 realizada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha doce (12) de julio de 2022, del ciudadano Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913,estando presente los integrantes del consejo Disciplinario, los abogados defensores, y el Funcionario Policial que se le lleva procedimiento disciplinario de destitución, así como dos testigos promovidos por la defensa, culmino la Audiencia dando un lapso de 5 días hábiles para deliberar.
- Riela al folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente principal copia certificada de Proyecto de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, Decidiendo Procedente la Destitución del Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, conforme lo establecido en el artículo 102 numeral 02, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal copia certificada de la Opinión no vinculante del Despacho de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa de fecha quince (15) de agosto de 2022, opinión emitida por el Comisionado Jefe (CPEP) ABG. Toro Castillo Juan Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa (Decreto N°386-A de fecha 08/07/2019), quien de adhiere a la pretensión de la ICAP, sobre la destitución del funcionario encausado. (Se observa que el acta no está debidamente firmada por el Comisionado Jefe (CPEP) ABG. Toro Castillo Juan).
- Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente principal copia certificada Acta de Decisión CDP-Portuguesa 037-2022, emitida por Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de Agostode 2022, Decidiendo Procedente la Destitución del Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, conforme lo establecido en el artículo 102 numeral 02, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170) del expediente principal copia certificada, de la Notificación de Destitución emitida por Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2022, del Funcionario Policial Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, evidenciando un acuse de recibido por el notificado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
- Riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente principal copia certificada de Acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, del Supervisor Jefe (CPEP) Sira Nicolás titular de la cedula de identidad N° V- 15.906.722, que por instrucciones del Comisionado Jefe (CPEP) Mejías José Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, ordeno Ubicar y Notificar de la Decisión Tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en cuanto a la Destitución del ciudadano Funcionario Policial Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, el cual no se logro notificar.
- Riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente principal copia certificada de Acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, del Supervisor Jefe (CPEP) Sira Nicolás titular de la cedula de identidad N° V- 15.906.722, y Supervisor Jefe (CPEP) Lucena yojary titular de la cedula de identidad N° V- 13.039.445 que por instrucciones del Comisionado Jefe (CPEP) Mejías José Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, ordeno Ubicar y Notificar de la Decisión Tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en cuanto a la Destitución del ciudadano Funcionario Policial Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, el cual no se logró notificar.
- Riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente principal copia certificada de Acta de Diligencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, por parte del Comisionado Jefe (CPEP) Msc. Mejías Camacho José Jesús titular de la cedula de identidad N° V- 12.238.211, Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia que se procedió a enviarle notificación de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, con relación al EXP 019-ICAP-2022, utilizando medio telemático (WhatsApp y Facebook), al ciudadano Funcionario Policial Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, en vista que ha sido imposible su localización.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las documentales destacadas con anterioridad y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, como en efecto, quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente que el recurrente fue notificadode la Formulación de los cargos que se le atribuyeron (información que riela en el folio 66 y 67 de la pieza principal, siendo notificado de los mismo en fecha 12-05-2022); de igual modo conto con la debida asistencia legal (según consta en documental inserta al folio 70 de la pieza principal), fue oído, se hizo parte del proceso, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas (según consta en documentales insertas desde el folio 72 hasta el 96 de la pieza principal del presente asunto); y fue Notificado del Actade Decisión CDP-PORTUGUESA 037-2022 (según costa en el folio 149 hasta el folio 170 de la pieza principal del presente asunto), del mismo modo, se le informo de los recursos que disponía para ejercer la defensa, es decir, pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se estaba investigando y así quedó evidenciado en autos, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el vicio de Violación del Debido Proceso denunciado. ASÍ SE DECIDE.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
El vicio de falso supuesto no es una técnica jurídica denunciarlo genéricamente porque incluye un conjunto de lógicas u sistematizaciones que es necesario aflorar para que el juez se centre en el debate, sin embargo, alegado de forma genérica le corresponde a este tribunal escudriñar si es correcta o no la referida denuncia.
Ahora bien, con fundamento a lo argumentado en el libelo de la demanda,en lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la Errónea apreciación de los hechos y del Derecho por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa; este Juzgado Superior, pasa analizar la referida denuncia, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativo y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar que el mismo no esté inmerso en el Vicio de Falso Supuesto, para lo cual, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar lo siguiente:
Riela al folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente principal copia certificada de Acta de Entrevista de la ciudadana Sánchez Linares Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02/02/2022, a través del cual se desprende lo siguiente:
“(…) que el día miércoles de fecha 02/02/2022, aproximadamente a las 8:22 horas de la noche, cuando llego a mi casa yo le abrí la puerta el guarda la moto y enseguida vuelvo a cerrar la puerta de mi casa y me acuesto porque tenía dolor de cabeza, el me pide que le dé un masaje porque estaba muy cansado de su guardia médica, en lo que yo le conteste que yo me sentía mal, y que porque no me preguntas como estoy yo? él me contesta: a que se debe ese dolor de cabeza? Y yo contesto: vengo de donde María que le estaba secando el cabello porque ella se iba de viaje, allí fue que yo le dije necesito la maleta para prestársela a maría, él me contesta vamos a buscarla para llevársela y yo le contesto me duele mucho la cabeza, si quiere vaya usted y la busca y se la entrega, cuando me levante para ir al baño me agarro por el cabello furioso y me tira al suelo, donde comenzó arrastrarme en el piso, y le dije que te pasa porque actúas así, si yo no he hecho nada, me levanto del piso y me acuesto en la cama, comenzó a golpear en la cara diciéndome así es que golpeo a los malandros, me agarro por el cuello queriéndome asfixiar, me vuelvo a levantar asustada porque pensé que estaba sangrando por la nariz, y le digo que pasa, en donde yo le digo yo sé que usted tiene otra relación con una mujer en gato negro séame claro y sincero, si tienes otra relación mejor váyase de la casa porque exiges respeto y el que no respeta es usted, en ese momento le vuelvo a pedir la maleta y agarro las llaves de la casa y forcejando me golpeo en el seno izquierdo con el puño cerrado en ese momento saco su arma de reglamento de la pretina del pantalón y me la coloco en la boca y me dijo que me iba a matar, yo no respondí nada y él me retiro su arma es allí donde le dije lo voy a denunciar, el contesto denúncieme que los fiscales, jueces y funcionarios no me van hacer nada porque me los meto en el bolsillo a mí me respetan todos como policía, médico y abogado, en la misma él se retiró de mi casa aproximadamente como a las 2:38 horas de la madrugada, cuando él se retiró de mi casa yo le dije que es una persona malagradecida de esa forma me pagas golpeándome. También quiero hacer del conocimiento que el porta otra arma que no es de reglamento, yo en una ocasión le pregunte porque cargaba 2 armas? A lo que respondió que una era 38mm que era de él y la otra era la 9mm de reglamento y le dije que sacara de mi casa la que no era de reglamento para no meterme en problemas por tener eso en mi casa. El día Jueves en horas de la mañana me traslado a la fiscalía con competencia en violencia de género para formalizar la denuncia en su contra por los golpes y maltrato, allí me atendieron y me llevaron al comando de la PNB donde me entrevistaron y le dieron curso al procedimiento de ley, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: eso el día miércoles 02/02/2022 en horas de la noche 08:30 pm en el barrio villa del llano calle 02 casa 4-28, Guanare estado Portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿QUE PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO FANAY YOIMAR RODRIGUEZ JOSÉ? CONTESTO: era su concubina desde hace nueve meses. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, PORQUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: porque el agresivo, impulso y machista loco que él es el único que tiene la razón de decidir y maltratador. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿QUÉ TIPOS DE AGRESIÓN RECIBIÓ DE PARTE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? CONTESTO: golpes maltratos (físicos y verbales)QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO FANAY LA AGREDIÓ CON ALGÚN OBJETO? CONTESTO: me agredió con su puño cerrado y me coloco la pistola en la boca SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, RECIBIÓ AMENAZA POR PARTE DEL CIUDADANO FANAY. CONTESTO: si me decía te voy a matar y no te voy a pagar poco tengo mucho traumatismo en la cabeza. Me meto a los fiscales jueces y compañeros en el bolsillo que a mí me respeta por ser policía médico y abogado. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE TIPO DE AMENAZA RECIBIÓ? CONTESTO: de muerte me dijo que me iba a matar y no me iba a pagar OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIÓN TOMO ANTE TAL SITUACIÓN CONTESTO: después de los golpes y de que él se salió de la casa me fui de una vez para la fiscalía y lo denuncie por la parte de fiscalía, NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ES PRIMERA VEZ QUE SUCEDEN ESTE TIPO DE AGRESIONES CONTRA SU PERSONA? CONTESTO: si primera vez que me golpea y que sucede este tipo de hecho conmigo. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: no es todo lo que tengo que decir (…)”Negritas y subrayado de este Tribunal.
Por otra parte riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente principal, copia certificada de Examen Forense con N° de oficio 0084-22, emitido por el SENAMECF de fecha 04/02/22, Dr Rodolfo de Bari titular de la cedula de identidad V-4.243.982, dirigido al Fiscal Superior, a través del cual se hace constar el examen físico realizado a la ciudadana Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Examen forense: se ha realizado un examen físico a Jenny YubisaySanchezLinarez de 42 años, V-15798.100; Fecha del hecho: 03-02-2022; Fecha del examen: 04-02-2022; Femenina de 42 años, manifiesta dolor en la región nasal, no se observa lesión externa. Presente lesión equimotica en el labio superior con edema; Manifiesta dolor en bíceps derecho. Presenta equimosis redondeada de 0.5 centímetros en región posterior de muñeca izquierda. Manifiesta dolor en ambos senos mamarios y en región de flanco y glúteo izquierdo. Manifiesta dolor en región posterior de cuero cabelludo. Tiempo de curación: cinco (5) días. Carácter: Leve (…)”.Negritas y subrayado de este Tribunal.
También se observaen el Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02/02/2022que riela al folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente principal, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día miércoles 02 de febrero del año 2022 a eso de las 08:00 de la noche, …, yo llego a la pieza de la ciudadanaYennyYubisai Sánchez Linares lo cual es una persona con la que salgo amorosamente, es cuando ella me ofrece comida y yo le digo que no quiero comer ella me responde ya vienes lleno de la calle yo al ver la situación me percato que está molesta en primer lugar por la hora de mi llegada y en segundo lugar porque no quise comer la comida que ofreció es cuando yo le informo las actividades que me encontraba realizando el día anterior 01/02/2022,…, a un lado a esto yo le pido que mede un masaje y ella me responde a hora si vas a venir a que yo te de masajes después que te revolcaste con la mujer de gato negro si fue usted mismo que pidió tantos ambulatorios aquí en Guanare y tienes que trabajar allá. No me creyó lo que yo le contaba también me dice yo fui en un carro con los vidrios arriba y vi que estaba la perra de lenny allá yo sé que usted cuando usted se pierde de la cobertura usted se va para gato negro nunca dejo esa mujer, ni la dejara por algo la nombra hasta dormido, yo al ver la situación me levanto y me coloco los zapatos y le digo que me llamaron de un procedimiento ella me responde si eso es lo que usted quiere irse pero no le voy abrir la puerta hasta que me traiga la maleta tengo días pidiéndotela yo le digo que me abra la puerta para salir a buscarla ella se molesta y se me va encima con la finalidad de golpearme pero lo que hago es protegerme con la manos y hacerme hacia atrás con la finalidad de protegerme y proteger el arma de reglamento y me dice que me va arruinar la vida que ella también conoce gente que prefiere verme preso antes de verme con la mujer de gato negro,…, le vuelvo a pedir que me abra la puerta para salir a buscar la maleta,…, en virtud que veo que no me quiere abrir la puerta la cual tenía cadena y candado anti cizalla y solamente ella poseía la llave a las 02:00 horas de la mañana llamo a mi hermano Rene Ramón Rodríguez quien me dice que si me va hacer el favor,…, a las 2:40 horas de la madrugada llega mi hermano con la maleta y ahí ella abre la puerta recibe la maleta y me permite salir de la residencia(…)”.Negritas y subrayado de este Tribunal.
En atención al vicio de falso supuesto denunciado, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En el caso de marras, se observa en el folio ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa subsumió las causales de destitución en lo siguiente:
“(…) Se puede evidenciar que el documento anteriormente transcrito que el funcionario RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, fue detenido por la comisión, de un delito, es por ello que este Órgano Colegiado considera que si un Juzgado emite una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal hasta que la fiscalía del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo a un ciudadano, es porque están llenos los extremos de Ley para realizarlo y que existen elementos suficientes para presumir que el imputado puede estar incurso en algún tipo de delito tipificado en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, además se debe señalar que los investigados no se encuentran ejerciendo sus funciones policiales , por tal motivo se ve afectada la prestación del servicio por causa de la investigación penal a la que están siendo sometidos, debido a esto se debe hacer mención que la conducta de los investigados se subsume en el causal que señala “ Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” tipificado en el numeral 2…” del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial. Los funcionarios RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, con sus conductas afectan así la buena imagen de la institución policial. Así se decide.
Así mismo quedo demostrado que el funcionario encausado en el delito de violencia física, según boleta DE LIBERTAD CON ARRESTO TRANSITORIO N°0014, emitido por ABG. CLARISELA JOSEFIN ARENA GARCIA, Jueza De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, donde figura como víctima la Ciudadana SÁNCHEZ LINARES FANNY YUBISAY, Titular de la cedula de identidad V-15.798.100, donde le fueron imputados los delitos por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 55 y su apartes, Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 54 de la Ley in comento, y Uso Indebido De Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme, control de arma y municiones, en virtud de los tratos en referencia a la víctima.
En virtud de lo antes transcrito este órgano decisor considera que la conducta de funcionario RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 17.261.913, se subsume en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 102 (de la reformada ley y publicada en gaceta oficial nro. 6.650, de fecha 22 de septiembre del 2021), numeral 02 en cuanto a comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, en cuanto pone en tela de juicio de credibilidad y responsabilidad de la función policial, porque el estado lo formo para garantizar los derechos proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y ciudadanas, así como cumplir y hacer cumplir la constricción y las leyes de la republica entre las cuales mencionamos la Ley Orgánica Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual infringió así se decide.(…)”
Al respecto, este Jurisdicente considera prudente traer a colación el concepto de “Violencia”que segúnGrosman, C. la define como “La acción ejercida por una o varias personas donde se somete de manera intencional al maltrato, presión sufrimiento, manipulación u otra acción atentando contra la integridad física, psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas. Esto afirma, que la violencia es la presión síquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima, sometiéndola en consecuencia a sus designios”. (Vid. Violencia en la Familia. Argentina: Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina. 1992).
En este mismo contexto”Esta violencia ejercida específicamente sobre la mujer, se define como violencia de género; de allí que para Fernández, P. se refiere a “la conducta violenta sobre la mujer se produce como patrones aprendidos, transmitidos de padres a hijos; transmisión que se origina en los ámbitos de relación y por medio de los agentes de socialización primarios como son la familia, la escuela y el grupo de iguales donde sedesenvuelven”. (vid. Violencia Familiar: la visión de la mujer en casa de acogida. Valencia, España: Ministerio de la Cultura. 2007).
La Organización Mundial de Salud en el año 2005, en su informe mundial de prevención de la violencia la define como, el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.
La violencia de género o contra la mujer ha sido definida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en el artículo 1º de la "Declaración para la eliminación de la violencia contra la mujer de la siguiente manera;
“(Artículo 1: A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”
Por su parte, La Reformade la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, G.O.E 6.667 de fecha 16-12-2021, en su capítulo III, articulo 18 define la Violencia contra las mujeres, como todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o privación arbitraria dela libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.
De igual modo, resulta oportuno traer a colación el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con fundamento en lo anterior, y los actas procesales constante en el presente asunto, se constata que la conducta desplegada por ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° V-17.261.913, durante los hechos ocurridos en fecha 02-02-2022 obedece a una conducta propia de contención, actuó de forma prudente al tratar de salir de la habitación donde se encontraba con la ciudadana YennyYubisay Sánchez, quien ya se encontraba en una situación alterada por la molestia que causo el comportamiento del ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, una emoción propia de un individuo que se siente traicionada, lo cual se subsume cuando la ciudadana antes mencionada manifiesta en el acta de entrevista realizada en fecha 15-02-2022 inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) lo siguiente “ (…)yo sé que usted tiene otra relación con una mujer en gato negro séame claro y sincero, si tienes otra relación mejor váyase de la casa, porque exige respeto y el que no respeta es usted, en ese momento le vuelvo a pedir la maleta y agarro las llaves de la casa (… )”, de dicha confesión se aprecia meridianamente un comportamiento errático y nada racional por parte de la ciudadana quien manifiesta que hasido objeto de violencia pero al mismo tiempo retiene las llaves de la vivienda impidiendo la salida intempestiva del presunto agresor, reteniéndolo ilegítimamente contra de su voluntad.
De igual modo, se observa en la referida acta de entrevista ut supra señalada, que la ciudadana manifiesta haber sido objeto violencia física cuando señala “(…) comenzó a golpearme en la caradiciéndome así es que golpeo los malandros, me agarro por el cuello queriéndome asfixiar (…)”.
A este respecto, del informe Forense con N° de oficio 0084-22, dirigido al Fiscal Superior emitido por el SENAMECF de fecha 04/02/22, emitido por el Dr Rodolfo de Bari titular de la cedula de identidad V-4.243.982, donde realizo examen forense a la ciudadana YennyYubisay Sánchez, ya identificada, reporta que presenta equimosis redondeadas de 0.5 centímetros en región posterior de la muñeca izquierda, teniendo un lapso de curación de 5 días, documental que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente principal. Este Juzgado valorando las actas procesales contenidas en el expediente administrativo observa que No hay asidero o evidencia en dicho informe forense que existan hematomas o marcas en el rostro o el cuello como lo narra la ciudadana presuntamente agredida, es de resaltar que las lesiones en región posterior de la muñeca izquierda, pudieron haber ocurrido cuando el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ trato de contener la ira desbordada de la ciudadana Sánchez Linares Jenny Yubisay, por el antebrazo para protegerse y proteger el arma reglamentaria,tal como lo narra en el acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde el ciudadano actor de la presente demanda, relata los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02/02/2022 información que riela al folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente principal;y ante ello, no evidencia, quien decide, que el hoy recurrente haya desplegado una conducta que llene los extremos de ley y del concepto de violencia física, que debe quedar marcado y no debe haber ninguna duda, tampoco ha quedado demostrado actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, o conducta contraria a los principios de honradez, rectitud e integridad, principios que deben regir en todo momento en la actuación pública, menos quehaya cometido de forma intencional o por negligencia, imprudencia o impericia algún hecho que afecte la prestación del servicio policial, credibilidad y responsabilidad de la función policial, pues en ningún momento ha sufrido alguna duda o alguna lesión al tema de la probidad, y lo que allí ha surgido ha sido una relación tirante ambivalente que ha acabado en la ira de la denunciante y la contención del denunciado para que la situación escabrosa no se haya tornado en violencia. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal considera que no debió la Administración Pública acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta, por cuanto No hubo Violencia de genero tal como pretendió hacerse ver en la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que en criterio de este juzgador no hay asidero o evidencia de violencia de género, y así ha quedado evidenciado en el Examen Forense emitido por el SENAMECF de fecha 04/02/2022, realizado a la ciudadana Jenny Yubisay titular de la cedula de identidad N° V-15.798.100, inserto en el folio cuarenta y tres (43) del expediente principal,tampoco la existencia de hematomas o marcas en el rostro o el cuello como lo narra la ciudadana presuntamente agredida, lo que hace presumir que las lesiones en región posterior de la muñeca izquierda, pudieron haber ocurrido cuando el ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ trato de sostener a la ciudadana Sánchez Linares Jenny Yubisay, por las manos para protegerse y proteger el arma de reglamento; y revisado el Expediente en su totalidad constata este Jurisdicente que no se verifico a través de prueba fehaciente la Violencia de Género, que reitera, este juzgador debe quedar marcado en forma fehaciente y deliberada su expresión corporal o psicológica; por lo que no es permisible el simple anuncio de violencia cuando no se aprecia su manifestación corporal o psicológica; además, si el ciudadano le hubiese violentado como se podría actuar sobre un delincuente en persecución en caliente, entonces la evidencia del informe forense así lo confirmaría; porque ambivalencia y disgustos intramuros familiar la tiene cualquier ser humano que esté relacionado, por lo tanto no debe considerarse tal conducta como inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración pública, o de que se haya cometido de forma intencional o por imprudencia o negligencia algún hecho que afecte la credibilidad y la responsabilidad en la prestación de serviciode la función policial, tampoco la Falta de probidad, como causales para que la administración pública fundela destitución en las normas contenidas en el artículo 102 numeral 02, 11 y 13 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala “(…) se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: Numeral 02:Comision intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 11: Infligir, instigar/ o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios torturas u otros inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13: cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: “serán causales de destitución: Numeral 06: Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”., y es por todo lo esgrimido en este extenso, que quien decide, observa que la administración pública, en todo caso erró en la valoración de los hechos ocurrido en fecha 02-02-2022, por lo que forzosamente debe declarar CON LUGAR la denuncia formulada del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 037-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-019-ICAP-22, a través del cual se destituyó al ciudadano RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.913, del cargo SUPERVISOR (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA(CPEP), por encontrarse el mencionado acto administrativo, incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano ut supra identificado, al, cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de veintinueve (29) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificado del acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y vista la declaratoria de Nulidad DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 037-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-019-ICAP-22, en virtud constatarse el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidirRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por elciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913; asistido por el abogadoGEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757,incoadocontra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declaraCON LUGARRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1se declara la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 19-08-2022 bajo el N°CDP-PORTUGUESA Acta de Decisión Nº 037-2022, del Expediente N° 019-ICAP-2022 mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913, del cargo deSUPERVISOR (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA(CPEP).
2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano YOIMAR JOSÉ RODRIGUEZ FANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.913al cargo de SUPERVISOR (CPEP)Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración lafecha de veintinueve (29) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificadodel acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a losveintiséis (26) días del mes Septiembre del año dos milveintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:25p.m
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2023-02-0470
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