REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___02___

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación, se admitió la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, se decretó la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 literal “a” eiusdem, y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2024, se acuerda solicitar mediante oficio Nº 08 dirigido al Tribunal de Control 2 de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de marzo de 2024 se reciben las actuaciones principales, y en fecha 8 de abril de 2024 se ordena darle el respectivo curso legal, poniéndose a la vista del Juez Ponente en fecha 9 de abril de 2024.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tal y como consta del acta de aceptación y juramentación de fecha 5/2/2024 (folio 97 de la pieza Nº 1), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 54 al 57 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, debidamente firmada por la Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes Abogada DAIRA CASTAÑEDAS, así como el Secretario Abogado ERICK GONZÁLEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(…)
2.- Que en fecha 21 de febrero de 2024, se publicó el texto íntegro del Auto de Apertura a Juicio y Auto de Enjuiciamiento.
(…)
4.- Que en fecha 28 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE (…)
(…)
6.- Que desde el día 04 de marzo de 2024, primer día hábil para contestar Recurso de Apelación, hasta el día 065 de marzo de 2024, último día hábil transcurrió un lapso de TRES (03) días hábiles, correspondiente a los días 04, 05, 06 de marzo de 2024 habiendo recibido contestación al recurso de Apelación por parte del Fiscal del ministerio público Abg. ANGÉLICA PERALTA (…)”

De modo pues, que desde la fecha de publicación del fallo impugnado (21/2/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, por parte del Abogado JUAN JAVIER CONDE (28/2/2024) transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de febrero de 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada ANGÉLICA PERALTA (1/3/2024), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (6/3/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de marzo de 2024, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la defensa privada impugna la decisión conforme al artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en dos (2) denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA: Que “…la jueza de Control sección adolescente N° 02, no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De manera tal, al versar la primera denuncia en la inconformidad de la prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: … c.- acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”; es por lo que hace contraer el deber para esta Alzada, de considerar el trámite de la presente denuncia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Que “…la decisión que recurro, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 36 y 49 de la Carta Magna), ya que no realizó el control material de la acusación… la acusación presentada por la Fiscalía Del Ministerio Publico en primer lugar no determina los presuntos y negados hecho ocurridos y en segundo lugar tampoco existe la causalidad donde se vea comprometida su responsabilidad penal en el acervo probatorio presentando por la Fiscalía Del Ministerio Publico. En la cual se califica el delito de abuso sexual con penetración sin fundamentar la decisión…”
Respecto a esta denuncia formulada por el recurrente, observa esta Superior Instancia, que está referida tanto a la acusación admitida por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, como a la calificación jurídica admitida.
En este sentido, oportuno es transcribir el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos.
De igual manera, debe señalarse lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)”

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia, por resultar INIMPUGNABLE la decisión mediante la cual el Juez de Control admite la acusación fiscal y su calificación jurídica. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PV11-D-2024-000001, sólo en cuanto a la primera denuncia, referida a la prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente imputado, conforme se indicó ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-462-24
EJBS/.-