REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __29___
Causa Nº 8712-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.256.
Defensor Privado: Abogado JOSÉ GREGORIO ÁNGULO.
Víctima: CARLOS EDUARDO MORÓN GRATEROL.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001955, mediante la cual acordó la medida de PRE-LIBERTAD al penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.256, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MORON GRATEROL, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 2 de abril de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano JESUS ALBEIRO MILLAN, venezolano, natural de Piritu , Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido el 25/09/1983, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.256, de profesión u oficio cocinero, y residenciado en Villas del Pilar , segunda etapa, calle 11 casa nro 1054B , Araure Estado Portuguesa; quien fue condenado , quien fue condenado, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de : IDENTIDAD RESERVADA ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal a saber:1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la pre-libertad al penado JESÚS ALBEIRO MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.256, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una condena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(...)
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el primer requisito establecido por el artículo señalado, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 24/07/2018, por lo que se determina que para la fecha que les fue otorgada la pre-libertad 14/07/2021, tenia privado de libertad un lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a tres (03) años y cuatro (04) meses, tiempo en que le correspondía al penado optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo en la fecha 24/11//202L
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actas procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo i 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2018-001955, en donde el penado JESUS ALBEIRO MILLAN RAMOS, carecen del tiempo y de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber cumplido la mitad de la pena en confinamiento.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En todo caso, es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, contados desde el día de su aprehensión.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.(...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8546-23, de fecha 02-05-2023, la que señala :
“De manera tal, que la afirmación efectuada por la Jueza de Ejecución referente a que el “penado tiene para la presente fecha cumplida Vi parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado...”, no se ajusta a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la juzgadora una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por Jo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Así mismo, la Jueza de Ejecución señala en su decisión a los fines de sustentar el beneficio otorgado, lo siguiente: “...habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de .trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, lo que hace presumir que los aspectos que pudiera llegar a ser negativos, pueden ser reforzados en un sistema de trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan aspectos importantes de reinserción social”.
De la revisión efectuada, no consta agregado al presente expediente, ningún informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Régimen Especial (CRE) Portuguesa, para la asistencia a los egresados y con beneficio del sistema penal perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
Tampoco, consta inserto en el expediente con anterioridad al otorgamiento de régimen abierto (destacamento de trabajo), ninguna oferta laboral, ni constancia de residencia, ni de buena conducta perteneciente al penado (...); mas por el contrario, es en fecha 9 de marzo de 2023, cuando al penado se le impone personalmente de la decisión dictada y se le insta a consignar antecedentes penales, oferta laboral y constancia de residencia (folio 180 de la pieza N° 01).
Por lo tanto, se incumple además en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la verificación por parte del tribunal, del lugar o dirección donde fijará el penado su residencia, previamente a la concesión del beneficio o la medida.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron, relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que considero que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario del penado JESÚS ALBEIRO MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.256, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 14/07/2021, en donde decretan la Pre-Libertad a favor del penado JESÚS ALBEIRO MILLAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.256, en el asunto penal PP11-P-2018-001955, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JOSÉ GREGORIO ÁNGULO en su condición de defensor privado del penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cabe destacar ciudadana Juez, que mi patrocinado en el 2018 cometió un delito por el cual fue procesado (ROBO AGRAVADO), en ese entonces estuvo privado en varios centros transitorios como en centros penitenciarios, ahora bien Ciudadana Juez cabe destacar que mi patrocinado en fecha del 14-07-2021, recibió un beneficio por parte del presidente de la República en el Marco de la Revolución Judicial. precedida en ese entonces por el Ciudadano. DIOSDADO CABELLO y CILIA FLORES, en virtud del hacinamiento que estaba ocurriendo en las cárceles venezolanas y el retardo procesal del mismo, la comisión especial visito los centros penitenciarios por un mandato presidencial y reviso exhaustivamente los expediente de los penados, y determinando cuales eran los delitos menos graves que podían recibir el beneficio, y a la vez revisaron exhaustivamente cada uno de los expedientes de los penados y procesados, y siendo esto una política de alto nivel los directores de los centros penitenciarios, jueces, y todo el sistema judicial acato la directriz emanada del PODER EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO, ahora bien Ciudadana juez, en ese mismo marco fue que mi patrocinado gozo del beneficio y no nada más el, muchos penados y procesados en el territorio nacional, a esta Defensa le parece que la solicitud de la Fiscalía, no debería de ser procedente ni admitida por cuanto es contraria a lo establecido por el poder central, y aunado que la fiscalía general de la república no ha hecho pronunciamiento a esto ni se opuso en su momento, esta defensa acota que dicha apelación de la fiscalía 4 va en contra de lo planteado por El Presidente de la República y demás Ministerios. Ahora bien esta defensa no entiende como la Fiscalía 4o introduce el recurso el 19 de enero del 2024, pero en el escrito del recurso se puede notar la fecha que dicho recurso ya estaba preparado el día 26 de diciembre del 2024, a lo cual se nota una incongruencia respecto a la fecha.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable paras mi patrocinado por cuanto vulnera un derecho consagrado en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela
1. - Artículo.204 de la constitución bolivariana de Venezuela.
2. - Artículo. 187 numeral 1. Constitución Bolivariana de Venezuela.
3. - Articulo. 430 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal penal. (En lo cual el Robo Agravado no se tomó encuentra por el legislador como un delito grave que pudiera ser objeto a que se suspendiera la decisión del tribunal.
4. - En lo consagrado en los tratados convenios o acuerdo internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
5. - En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable.
7.- En lo emanado del Poder Ejecutivo, Legislativo y judicial en cuanto a la decisión tomadas en el marco de la Revolución Judicial.
CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo establecido en el artículo. 447 del Código Orgánico Procesal penal y a los efectos de demostrar que mi patrocinado es una persona que se reincorporo a la sociedad y desde que le otorgaron el beneficio se comporta con una conducta buena y se encuentra trabajando es porque esta defensa incorpora como medio probatorio las siguientes documentales.
1. - carta de buena conducta.
2. - constancia de trabajo como se encuentra desempeñado un trabajo y no se encuentra incurso en actos delictivos.
3. - boletas de prelibertad de fecha 14 de julio de 2021.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto e3n los capítulos precedentes, solicito a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla a conocer del recurso de contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía N° 4 del segundo Circuito Judicial penal, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación contra la decisión por parte de la representación fiscalía. SEGUNDO: HA CON LUGAR la contestación ejercido por la defensa en el caso sub-examine del recurso incoado por la representación fiscal. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001955, mediante la cual se acordó la medida de PRE-LIBERTAD al ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.256, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MORÓN GRATEROL, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a los fines optar al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 488 numerales 2°, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “el tribunal omite el cómputo de la pena, tal y como lo señala el artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, y así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, contados desde el día de su aprehensión”.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, la defensa técnica del penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS en su escrito de contestación señaló, que el penado en fecha 14-07-2021, recibió un beneficio por parte del Presidente de la República en el marco de la Revolución Judicial, en virtud del hacinamiento que estaba ocurriendo en las cárceles venezolanas y el retardo procesal del mismo, la comisión especial visitó los centros penitenciarios por un mandato presidencial y revisó exhaustivamente los expediente de los penados, determinando cuáles eran los delitos menos graves que podían recibir el beneficio, y a la vez revisaron exhaustivamente cada uno de los expedientes de los penados y procesados, donde el penado gozó del beneficio; es por lo que la solicitud de la Fiscalía, no debería ser procedente ni admitida por ser contraria a lo establecido por el poder central, aunado a que la Fiscalía General de la República no ha hecho pronunciamiento a esto, ni se opuso en su momento. En consecuencia solicita la defensa técnica, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el Ministerio Público, referidos a que el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS no ha cumplido la mitad de la pena impuesta en confinamiento y carece de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 24/07/2018 fue detenido el ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende de acta de investigación penal (folio 2).
2.-) En fecha 27/07/2018, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 17). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 26 al 32).
3.-) En fecha 10/09/2018, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 45 al 51).
4.-) En fecha 17/09/2018, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que admitió la acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 57 al 59). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 60 al 66).
5.-) En fecha 08/10/2018, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 73).
6.-) En fecha 28/01/2021, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 109 al 112). En fecha 8/2/2021, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 113 al 116).
7.-) En fecha 08/3/2021, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 73).
8.-) En fecha 14/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 122 al 127), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, I administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JESUS ALBEIRO MILLAN RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.271.256, Venezolano, de 42 años de edad nacido el 17/06/1978 Soltero, Cocinero, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 11 casa N° 1054B Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 24/07/2018.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 14/07/2021: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 24/11/2021.
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 04/01/2023, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLIO LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 24/07/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 24/03/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 24/07/2026.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimei Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 DIASI mes de Julio del año 2021”.

9.-) En fecha 14/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS presentara oferta laboral, constancia de residencia donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, así como constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la respectiva evaluación psicosocial, todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 128 al 131). En esa misma fecha, se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a la decisión mediante la cual se acordó la pre-libertad del penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS en el marco de la revolución judicial (folio 135). Se deja constancia, que la resulta de la referida boleta, consta inserta en el folio 146 debidamente practicada en fecha 19/1/2024.-
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le acordó al penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS la medida de pre-libertad, a fin de que consignara todos los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio de destacamento de trabajo, surge para el Ministerio Público la inconformidad en razón de que para el momento en que fue decretada la pre-libertad, no había cumplido el penado la mitad de la pena impuesta conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.

Así pues, según cómputo de pena efectuado en fecha 14 de julio de 2021, el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS cumplía la mitad de la pena impuesta en fecha 24 de noviembre de 2021, por lo que le asiste la razón a la representación fiscal en su escrito de apelación, en razón de que la Jueza de Ejecución no cumplió con los lapsos procesales para el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado, y que expresamente se encuentran establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito.
De este modo, la referida norma es clara al establecer, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, verificándose en el caso de marras lo siguiente:
-Que el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
-Que la mitad de la pena para optar al beneficio de destacamento de trabajo se corresponde a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.
-Que fue aprehendido en fecha 24/07/2018 según se desprende del acta de investigación penal correspondiente a su aprehensión (folio 2).
-Que para el día 14/7/2021 cuando el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó la pre-libertad del penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, tenía DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS privado de su libertad.
-Que el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, en relación al régimen abierto, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”.
-Que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Con base en las consideraciones que presiden, es importante resaltar, que la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido, se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Así pues, teniéndose como premisa, que el Tribunal de Ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el penado tuvo que haber cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta; entonces resulta forzoso concluir que no se cumplió con las previsiones del artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución hacer cumplir el contenido de dichas normas jurídicas.
Por lo tanto la Jueza A quo, no se ajustó a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Aunado a lo anterior, el penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS encontrándose en libertad desde el 14/07/2021, no consignó ante el Tribunal de Ejecución los recaudos que le fueron impuestos, tales como: oferta de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión y antecedentes penales, requisitos sobre los cuales versaron el otorgamiento de la pre-libertad.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2024; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001955, mediante la cual se le acordó la medida de pre-libertad al penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.256, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, vista la competencia exclusiva que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2024, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001955, mediante la cual acordó la medida de pre-libertad al penado JESÚS ALBEIRO MILLÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.256, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8712-24. El Secretario.-
ACG/.-