REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 30
Causa Penal Nº 8714-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada NAYMAR CORDERO, Defensora Pública Primera.
Imputado: DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.343.
Representación Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: JORGE HONORIO VILLAZÓN y PEDRO ANTONIO GUERRA LEÓN.
Delitos: LESIONES CULPOSAS y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024, por la Abogada NAYMAR CORDERO, en su condición de defensora pública primera, actuando en nombre y representación del imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.343, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1077, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, se admitieron las pruebas promovidas por la fiscalía, se desestimó el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JORGE HONORIO VILLAZÓN y se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la víctima PEDRO ANTONIO GUERRA LEÓN. Así mismo, se impuso al imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la víctima PEDRO ANTONIO GUERRA LEÓN, razón por la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Danny Antonio Orellana García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.982.343, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa pública no consigno escrito de excepciones. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: se desestima el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Honorio Villazon; en razón de porque no consta examen médico forense y aunado a la declaración dada que no sufrió lesiones algunas sino que sus daños fueron materiales y se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Guerra León. CUARTO: a los fines de imponer al imputado Danny Antonio Orellana García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.982.343, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la victima presente ciudadano Pedro Antonio Guerra León, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del código orgánico procesal penal, su opinión, y el mismo manifestó: “No Estar de Acuerdo”, por cuanto los gastos fueron demasiados acarreados por el accidente; oído lo manifestado por la víctima, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen las medidas impuestas en su oportunidad legal. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días. Se deja constancia que la presente decisión constara por auto separado. Se deja constancia que la defensa publica consigno un (01) folio útil, constante de recibo de pago por 150 dólares. Se acuerdan las copias del Acta solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Se acuerda notificar a las partes notificadas de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso correspondiente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NAYMAR CORDERO, en su condición de defensora pública primera, actuando en nombre y representación del imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.343, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN AUTOS DECISIONES RECURRIBLES
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el auto de recurrida podemos leer que la a quo expresa: “observando esta juzgadora que lo solicitado en esta audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó su solicitud señalando cada uno cada una de las actuaciones
Es oportuno pasar a analizar lo que significa el procedimiento de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 355, 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
En el procedimiento Especial para los delitos menos graves, estando en la oportunidad de la audiencia Preliminar se podrá solicitar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso mediante el procedimiento por Admisión de hechos, teniendo los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar de las medidas alternativas a la prosecución.
La Constitución Nacional establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de los jueces penales en función de primera instancia para todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería aplicar el Derecho Penal del Enemigo por parte del juzgador. En otras palabras, los jueces penales están llamados a respetar el derecho de cada una de las partes que participan en el proceso penal.
Ahora, pasamos a demostrar el menoscabo y transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 2, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal Ad quem:
En la motiva de la publicación en fecha 19 de Febrero de 2024 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 24-01-2024, la a quo omitió motivar, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicar las causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado" y la imputada de ser informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos y por ende acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y que él de forma libre manifieste si se acoge o no a dicho derecho.
Asimismo, se puede observaren la parte dispositiva de la recurrida lo siguiente: “PRIMERO: se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Danny Antonio Orellana García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.982.343, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no consigno escrito de excepciones. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: se desestima el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de Jorge Honorio Villazon; en razón dé porque no consta examen médico forense y aunado a la declaración dada que no sufrió lesiones algunas sino que su daño fueron materiales y se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Guerra Leó . CUARTO: a los fines de imponer al imputado Danny Antonio Orellana García venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.982.343, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos metros graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la victima presente ciudadano Pedro Antonio Guerra León, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del código Orgánico procesal penal, su opinión , y el mismo manifestó: “ No estar de Acuerdo”, por cuanto los gastos fueron demasiado acarreados por el accidente; oído lo manifestado por la víctima, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , y se mantienen las medidas impuestas en su oportunidad legal. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días...”
En el desarrollo de la audiencia preliminar por delitos metros graves con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, como se puede ver en el contenido en el acta de audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2024 y en la publicación del texto íntegro de la publicación de fecha 19 de Febrero de 2024, lo cual, partiendo de la precalificación jurídica acogida por la juzgadora como fue el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena asignada no supera en su límite máximo de ocho años, y encontrándonos ante una acusación por delitos menos graves, previsto en el Título II en su artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con en el artículo 358 eiusdem, la jueza que preside la presente causa estaba en la obligación por mandato del artículo antes mencionado, el cual establece: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso...”. Lo cual la administradora de justicia penal no lo hizo, es decir, no sabemos: ¿en qué se fundamentó la jueza? o ¿cómo saber qué motivó la jueza?, solo Argumentando “...y estando la victima presente ciudadano Pedro Antonio Guerra León, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del código Orgánico procesal penal, su opinión, y el mismo manifestó: “No estar de Acuerdo”, por cuanto los gastos fueron demasiado acarreados por el accidente...”
La juzgadora no evaluó la manifestación voluntaria del imputado de acogerse a la a la Suspensión Condicional del Proceso, previamente aceptando el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, solo se limitó a escuchar la voluntad de la víctima, dejando a un lado lo que estable el artículo 49 de nuestra Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente, por lo que se deduce que toda persona sometida a un proceso penal esté o no privada de su libertad tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible,
Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso:
• La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.
• El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.
• Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
La figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358) Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico
Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.
De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia o aceptación de la víctima no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión.
Así mismo la sentencia Ne 902 de Fecha 14/12/2019, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:
“...Para optar a la referente fórmula alternativa, no se requiere de la opinión favorable de la víctima, como tampoco del Ministerio Público, cuando el delito imputado es un delito cuya pena a imponer no exceda de 08 años, solo se requiere que el ciudadano manifieste someterse a las condiciones que le imponga el tribunal...”
Quedando demostrado de esta manera que la omisión de la a quo de como informarle a mi defendido sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al serv icio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial c idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de mi defendido, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
De lo dicho anteriormente se establece, que la juzgadora en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por delitos menos graves, y una vez ratificada la calificación jurídica, tenía la obligación de imponer a mi defendido Danny Antonio Orellana, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales no solo impedirían la continuación del proceso penal, sino que además constituyen derechos de rango constitucional especialmente del debido proceso y del derecho a su defensa, y asimismo derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer su defensa.
Hay ausencia o falta de motivación en el punto anteriormente indicado, porque la recurrida ha tenido un razonamiento lógico errado al decidir qué es lo más acorde para ambas partes de manera arbitraria, porque si ella se hubiese apegado a lo que establece en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de defensa e igualdad entre las partes, se hubiese mantenido por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en el Título II en su artículo 354, 355, 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es oportuno recordar que la recurrida, le violó el debido proceso al imputado de la presente causa al omitir informarle en la audiencia preliminar el derecho de conocer de que podía hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, la a quo violó el derecho a la igualdad y al debido proceso a pesar que la defensa técnica en la audiencia preliminar indicó: "... que se le informara de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo consigno escrito donde dejan constancia de la forma como se coadyuvo en los gastos acarreados por la victima...”
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es nuestra obligación de manifestar con firmeza la negativa de la A quo en respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, va en contradicción de lo que establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en varias oportunidades a través de sus decisiones. Manifestando mediante la sentencia N° 583 de 20 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado, estableció lo siguiente: Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
…omissis…
Con el criterio anteriormente citado la Sala de Casación Penal les indica a los jueces de control, la obligación de informarle a los imputados las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de una manera muy didáctica, entendiendo con esto lo importante que es para el justiciable tenga conocimiento de sus derechos a ejercer debido a la situación jurídica en la cual se encuentra.
Es necesario traer a colación conforme a las violaciones acá demostradas, establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el expediente N° 8403-22, decisión de fecha 31 de mayo de 2022, juez ponente: Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
En razón a lo antes expuesto en relación con la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175, 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida, en virtud de los argumentos de hechos y de Derechos antes expuestos.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439.numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido Danny Antonio Orellana, titular de la cédula de identidad N° 19.982.343 el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra el acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 24 de Enero de 2024, y publicado el texto íntegro el día 19 de Febrero de 2024, en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminación ni preferencias, declare CON LUGAR el presente recurso y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA.”

III
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, fue omitida la publicación del auto fundado con ocasión a la celebración de la audiencia orales de presentación de aprehendido, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional. A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2022-1077, se observa lo siguiente:
En fecha 6 de octubre de 2022, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la que calificó la aprehensión del ciudadano DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.343, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación jurídica de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de las víctimas PEDRO ANTONIO GUERRA LEÓN y JORGE HONORIO RODRÍGUEZ VILLAZON, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 y 24 de las actuaciones principales).
Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente, el auto motivado publicado en su texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en fase preparatoria, por la Jueza de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, con ocasión al desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 06/10/2022.

En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, mediante auto acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 32 de las actuaciones principales).
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN GUERRA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HONORIO RODRÍGUEZ VILLAZON (folios 37 al 39).
Y en fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio (folios 110 y 111).

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que el imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA fue aprehendido en fecha 02 de octubre de 2022, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de Guanare, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de octubre de 2022 (folio 18) ante el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, quien en fecha 6 de octubre de 2022, procedió a celebrar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, finalizada la cual la Jueza de Control no publicó el auto razonado que debía corresponderse a esa audiencia.
En razón de lo anterior, y bajo el precepto de que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario señalar, sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Además, es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
La publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad.
Es así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.

A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.
En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para el imputado DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, sobre los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de aprehendido, al no constar en el expediente la correspondiente motivación o fundamentación de dicho pronunciamiento dictado en sala de audiencias.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
Por lo tanto, la omisión incurrida por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 161 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, vale precisar que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa para con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que aplica en dicha institución.
Con base en lo que precede, esta Alzada considera que la Jueza de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, al no publicar el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 6 de octubre de 2022.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022 (folios 23 y 24), a saber: escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 18 de enero de 2023 en contra del ciudadano DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, la audiencia preliminar celebrada, y todas las actuaciones celebradas por el Tribunal de Juicio. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de la irregularidad observada en el presente asunto penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, a saber: escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 18 de enero de 2023 en contra del ciudadano DANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, la audiencia preliminar celebrada, y todas las actuaciones celebradas por el Tribunal de Juicio; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de la irregularidad observada en el presente asunto penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez consten en el expediente todas las resultas de las boletas de notificaciones, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8714-24
LERR.-