REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 8718-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa.
Imputados: RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.868, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.710.196, LUIS CARLOS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.338.728, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.208 y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.368.390.
Defensores Privados: Abogados DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y ALEXANDER TERÁN.
Víctima: ANA (identidad reservada).
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AGAVILLAMIENTO, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO y GENERACIÓN DE RUIDOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto (declinatoria de competencia).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2024, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-V-2024-0539, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.868, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.710.196, LUIS CARLOS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.338.728, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.208 y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.368.390, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; desestimándose los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y GENERACIÓN DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 2 de abril de 2024, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
En fecha 11 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 12 de abril de 2024.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se recibe cuaderno contentivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2024, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-V-2024-0539, con ocasión a la audiencia preliminar.
La impugnación está referida específicamente al pronunciamiento dictado por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó desestimar los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO y GENERACIÓN DE RUIDOS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 110 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marras se está en presencia de la competencia por conexión, la cual está regulada en el Capítulo IV del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 73 y ss), por cuanto en fase preparatoria se acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de que a los imputados RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, LUIS CARLOS CUEVAS, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, además de los delitos mencionados en el párrafo anterior, también les imputaron la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
En ese sentido, la conexidad es una derogatoria del principio general que establece la competencia en materia penal, o sea, el principio locus regit actum. La conexidad se fundamenta en la vinculación existente entre varios hechos punibles y la acción que los ha producido. A tal efecto, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1. Aquéllos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas”.
Ahora bien, en relación al principio de la unidad del proceso el Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En lo que respecta a la unidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2780 de fecha 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), señaló que "…el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí".
De modo pues, existe en la presente causa penal dos delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, debiendo esta Alzada determinar la competencia por la materia.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 216 de fecha 02/06/2011, deja sentada la preeminencia en la aplicación en el ámbito penal, del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al sostener:
“La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007).
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer; pues, toda norma jurídica brinda múltiples opciones hermenéuticas y la Sala al interpretar una norma puede elegir aquella interpretación que, entre otras, le parezca más justa o razonable según el momento en que la interpreta. De ahí que, la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho. (Vid. Reinhold Zippelius, Erlangen. Concepción del Mundo y conformación de las leyes. En: Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol.1, Colección Libros Homenaje N° 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p 463)…”
Continuando con el orden de idea, se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 1, 7 y 12, prevé lo concerniente: al objeto de la ley, la obligación del Estado de asegurar el cumplimiento cabal de esta ley y el rango supremo de la misma, aun y cuando tenga el mismo rango orgánico que otras normas. A tal efecto, se aprecia de dichas normas lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia...
Artículo 7. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…
Artículo 12. Supremacía y orden público. La disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011. Exp. N° 11-072, al respecto ha dejado por sentado: “Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1770 de fecha 16/12/2013, señaló:
“En este sentido, la Sala precisa que la competencia por la materia es de estricto orden público y que incompetencia es un vicio que afecta directamente la validez de la sentencia y, a su vez, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución.
Asimismo, se observa que los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son los especiales en dicha materia, los tribunales penales ordinarios, resultan incompetentes para ello”.
Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
A razón de ello, esta Alzada estima en aplicación del buen orden del derecho, así como de las normas especiales y de los fallos jurisprudenciales citados, que la presente apelación debe ser tramitada bajo los parámetros de la especialidad de la norma, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en razón de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, que les fueron imputados en fase preparatoria a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, LUIS CARLOS CUEVAS, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, máxime cuando expresamente en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2024, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendidos (folios 118 al 133 de la pieza N° 1), se acordó proseguir la investigación por el procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ilación a lo anterior, oportuno es mencionar, sentencia N° 176 de fecha 10/06/2014 de la Sala de Casación Penal, donde se señaló que se reconoce la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, para conocer de aquellos delitos que, como en el presente caso, son de naturaleza especial, al encontrarse estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello independientemente de que concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios.
Así las cosas, se verifica en el presente caso, que le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 2015-0011
De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
De igual manera, se aprecia del Oficio Nº CVL-057-2016 de fecha 17/02/2016 suscrito por la Abogada CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que en esa misma fecha, se constituyó la Corte en mención, solicitando se decline la competencia de los expedientes correspondientes para que se continúe su trámite procesal.
De tal manera, en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta incompetente por la materia dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación.
En razón de lo anterior, visto que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, LUIS CARLOS CUEVAS, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, fueron procesados y acusados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 3 y artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y GENERACIÓN DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en base al principio de la unidad del proceso y de evitar posibles decisiones contradictorias, resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de apelación, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales constante de tres (3) piezas de: 197, 290 y 69 folios útiles, que le acompañan; a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto penal, dado el fuero de atracción y en estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal seguida en contra de los imputados RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.868, RAIMON JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.710.196, LUIS CARLOS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.338.728, HERMES JAVIER GARCÍA DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.208 y RUBÉN LEONARDO ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.368.390, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales constante de tres (3) piezas de: 197, 290 y 69 folios útiles, que le acompañan; a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8718-24.
LERR/