REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __33__
Causa Nº 8715-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputados: IGNACIO VILLA, MARÍA LORENZA VILLA y MARÍA MAMERTA VILLA.
Representación Fiscal: Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: MERCEDES BETANCOURT VILLA.
Apoderada Judicial de la víctima: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715 en su condición de víctima, y el segundo en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos IGNACIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.273, MARÍA LORENZA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.720 y MARÍA MAMERTA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.442, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA; y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 3 de abril de 2024, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“Acto seguido el Juez oídas como fue a las partes y habiéndose desarrollado así la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en funciones de Control, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que son hechos civiles sucesorales, es por lo que se Desestima la Acusación Fiscal, por cuanto el delito no se configura en el delito de Invasión. 2.- Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse INCOMPETENTE por la materia. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada se abre la apertura de investigación a la presunta víctima por falsa testación, mal podría esta juzgadora iniciar una investigación en contra de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa al presumirse del desconocimiento jurídico que por tener una declaración de herederos Únicos y Universal, haya querido reclamar sus derechos como heredera. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscalía Decima y copias certificadas de la presente acta, copias certificadas de las partidas de nacimiento y de la prueba de informe emitida por el registro civil de Biscucuy por la defensa Privada.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana víctima MERCEDES BETANCOURT VILLA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS
En aras de un mejor entendimiento de las razones por las cuales se recurre la decisión de fecha 19/12/2023 emanada del Tribunal de Control N° 2, se hace necesario un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que se produjeron los hechos y actos que resultaron en dicho proceso.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la poderdante y víctima Mercedes Betancourt Villa en fecha 10/02/2023 denuncia ante la Guardia Nacional que ese mismo día los ciudadanos Ignacio Villa, María Lorenza Villa y Mamerta Villa, de manera intempestiva y violenta invadieron un inmueble de su propiedad ubicado en la calle principal, sector Centro del Caserío Las Cruces, municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Ocupación de Raúl Barroeta; Sur: Calle pública; Este: calle pública y Oeste: Ocupación de Francisco Valera; aunado a la invasión violentaron las puertas (Anexo 2) y se apropiaron de objetos de valor, impidiéndole la entrada a su propietaria legitima la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, inmueble que fue heredado del de cujus George Antonio Betancourt Fernández, quien fallece ab intestato en fecha 06/03/2016 (Anexo 3), vivienda que el de cuju adquirió a través de documento de Compra-Venta debidamente autenticado en fecha 13/01/1966, folio 10vto y 11 fte y vto, tomo I de los Libros de Documentos Autenticados llevado por el Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Anexo 4). Ahora bien, Honorables Magistrados, resulta que los invasores y la víctima son medios hermanos (hijos de la misma madre), la poderdante tramitó el Acta de Defunción como única heredera (Anexo 3) y solicitó ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la Declaración de Única y Universal Heredera y en fecha 21/06/2016 el Tribunal así la Declara (Anexo 5). Posteriormente, en fecha 14/06/2018 el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa DECLARA INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Acta de Defunción formulada por los ciudadanos Paola Villa, María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, María de los Santos Villa, José de los Santos Villa e Ignacio Villa, señalando dicho fallo lo siguiente: "... a tal efecto consignan copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento... las cuales en su contenido por ninguna parte aparecen ser hijos del de cujus cuya rectificación de acta de defunción se peticiona” (resaltado nuestro) (Anexo 6). Luego, recurren al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 6213, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el cual DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del De Cujus George Antonio Betancourt Fernández incoada por los ciudadanos Paula Villa, María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, María de los Santos Villa, José de los Santos Villa, Lucrecia Villa e Ignacio Villa. (Anexo 7). Aunado a esto, la ciudadana víctima de la presente causa realizó en fecha 07/04/2017 la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones ante el SENIAT, siendo también declarada como única heredera. (Anexo 8).
Esta confusión surge, porque el padre de la víctima y su madre mantuvieron una relación inusual, desconociendo la poderdante el motivo por el cual la madre le solicitaba al ciudadano George Betancourt “que le hiciera el favor de presentar a sus hijos naturales”
IGNACIO VILLA, cuya partida de nacimiento señala:
“...ha sido presentado en este Despacho un niño varón por el ciudadano Jorge Antonio Betancourt Fernández, de treinta y siete años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío La Raya jurisdicción de este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació en La Raya, el día primero de febrero de mil novecientos sesenta y uno, a las cinco y treinta minutos de la mañana, que tiene por nombre Ignacio, y que es hijo natural de Mariana Milla...” (Anexo 9),
Del texto transcrito se observa, que el ciudadano no reconoce ser su padre. Posteriormente, se observa la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LORENZA VILLA que describe lo siguiente:
“...ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el ciudadano Jorge Betancourt, de treinta y cuatro años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío La Raya jurisdicción de este Municipio y expuso: que la niña que presenta nació en La Raya, el día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, a las once y treinta minutos de la mañana, que tiene por nombre María Lorenza, y que es hija natural de Mariana Milla...” (Anexo 10)
Igualmente, en este acto el ciudadano no reconoce a la niña presentada como su hija. Consecutivamente, se verifica la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MAMERTA VILLA que dice:
“...ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el ciudadano Jorge Antonio Betancourt, de veintinueve años de edad, agricultor, domiciliado en el Caserío Santa Rosa de La Raya jurisdicción de este Municipio y expuso: que la niña que presenta nació en Santa Rosa de La Raya, el día once del corriente mes a las nueve post meridiem, que tiene por nombre María Mamerta, y que es hija natural de Mariana Milla...” (Anexo 11)
Lo cual denota, que el ciudadano tampoco la reconoce como hija. Caso contrario sucede, con la partida de nacimiento de la víctima Mercedes Betancourt Villa que al leer este documento se visualiza lo siguiente:
“...ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el ciudadano George Antonio Betancourt Fernández, de cuarenta años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío Río Ano de esta jurisdicción, guien dice ser su padre natural y expuso: que la niña que presenta nació en el mencionado caserío el día veinticuatro de septiembre del año en curso, a las dos de la mañana, que tiene por nombre MERCEDES, y que es hija natural de Ana Milla...” (Anexo 12).
Como corolario de lo expuesto, es de destacar en primer lugar que si los acusados fueran hijos biológicos del de cujus George Betancourt, así lo hubiese reconocido al momento de su presentación ante la Prefectura Civil, en segundo lugar, es obligatorio mencionar, que mientras dicho ciudadano estuvo con vida no fue realizada ninguna acción civil para lograr su reconocimiento, por cuanto los ciudadanos acusados estaban al conocimiento de no ser hijos del -de cujus-, incluso tramitaron ante el Tribunal correspondiente la corrección de las partidas de nacimiento por error en el nombre y apellido de ia madre como se observan las notas marginales al pie del documento, como es que no solicitaron el reconocimiento como padre del ciudadano George Betancourt. Ejecutaron acciones civiles posterior a su muerte, que fueron declarada sin lugar como ya se expuso en el presente escrito, como no lograron acciones legales certeras, con el ánimo de apropiarse del inmueble y tomar posesión del mismo procedieron a invadirlo.
Todo este recuento, ilustra a la alzada de la legitimación por parte de la víctima como única propietaria del bien inmueble denunciado como invadido, al cual mi representada no tiene acceso ni el uso, goce, disfrute y disposición, teniendo un beneficio del mismo los acusados en la presente causa, porque luego de agotar la vía civil y resultar perdedores, de manera violenta se introducen a la vivienda a casi 7 años del fallecimiento del ciudadano George Betancourt, y ya cumplidos los 8 años de fallecido no han intentado otra acción civil, incluso ya la prescripción opera en la mayoría de las acciones civiles. Así las cosas, con el fin de apropiarse del bien los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA proceden a la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 471-A del Código Penal, como así fue imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y quien recabó todos los elementos de convicción necesarios a los fines de presentar la Acusación Fiscal.
CAPÍTULO III
DENUNCIA ÚNICA
En el presente escrito, se recurre la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 19 de diciembre de 2023, donde realiza el siguiente pronunciamiento: 1.- De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observan que son hechos civiles sucesoral, es por ello que se desestima la acusación fiscal, por cuanto el delito no se configura en el delito de invasión. 2. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse INCOMPETENTE por la materia.
Cabe destacar, que el Juzgado de Control N° 03 dictó una decisión de manifiesta injusticia y un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y por supuesto, de los derechos de la víctima. El caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia por el Tribunal a quo, al inmotivar el auto en el cual dictó el sobreseimiento de la causa por Incompetencia del Tribunal, dejándose llevar por el fraude procesal que fue inducido por los acusados y el cual arropó al tribunal, siendo que dicha decisión se manifiesta como un conjunto de errores y desórdenes procesales que están generando como fin la violación de los derechos de la víctima quien demostró la propiedad del bien, lo que le genera a la víctima un perjuicio en no tener la posibilidad de obtener respuesta judicial y lograr una condena penal para los invasores de su vivienda, así como la restitución del bien, siendo que en el presente caso, los acusados han utilizado a integrantes del sistema penal de justicia (tribunal de control), para ejercer terrorismo judicial a través de falsos alegatos.
Considera la Sala Constitucional en la Sentencia N° 73 de fecha 06/02/2024 lo siguiente:
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:
“...El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. París. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que: el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia'..."
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, al analizar la decisión que nos ocupa, dictada por el Tribunal de Control N° 3 se observan una serie de errores en la cual incurrió la juzgadora iniciando con la inmotivación; resulta importante señalar que el carácter de sentencia que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios las razones del sobreseimiento, todo a los fines de garantizar los derechos de la víctima incluso hasta los derechos de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
De allí que, esta apoderada judicial considera que el Tribunal al no motivar debidamente su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04- 05-06, señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...”
Del texto de la decisión aquí recurrida, se desprende una serie de ilegalidades que serán descrita a lo largo del presente escrito recursivo: en primer lugar, en el acápite denominado TERCERO la juzgadora señaló lo siguiente:
“De la revisión a las presentes actuaciones que comprenden este asunto penal y oída la manifestación de las partes en la audiencia, en virtud de lo planteado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Ignacio Villa, María Lorenza Villa y María Mamerta Villa, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, es por lo que se desestima la Acusación Fiscal, por cuanto el delito no se configura, ni se subsume este tipo penal...”
Se observa fácilmente, la inmotivación en la que incurre la juzgadora sin describir cuales fueron las razones jurídicas que la conllevaron a desestimar la acusación y considerar que no se configura el delito de invasión y procede a decidirlo así.
Es necesario señalar, en el marco del proceso penal los fiscales del Ministerio Público deben proceder razonable y sensatamente en el ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de realizar un acto de imputación, en los cuales debe valorar si existen plurales y coincidentes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos calificados típicamente como antijurídicos, y en el caso de marras así lo realizó el Ministerio Público a través de las Fiscalías Segunda y Decima del Primer Circuito del estado Portuguesa, quienes luego de valorar los elementos recabados proceden a presentar ante el Tribunal de Control un acto conclusivo denominado acusación, y como es que el Tribunal a la ligera, sin motivación y dejándose llevar por el fraude procesal inducido por los acusados y su defensa procede a dictar el sobreseimiento de la causa.
Honorables miembros que conforman la Alzada, en este caso si se configuró el delito de invasión, puesto que mi poderdante es la única hija legitima del causante George Antonio Betancourt Fernández propietario del inmueble denunciado como invadido, luego de la muerte del de-cujus y de intentar acciones civiles que resultaron contrarias a ellos, en vista de encontrase sin argumentos legales los ciudadanos Ignacio Villa, María Lorenza Villa y María Mamerta Villa proceden a tomar posesión arbitraria del bien, introduciéndose al mismo de manera forzosa y no permitiéndole el acceso a mi representada al mismo, alegando ellos ser hermanos de la víctima y por lo tanto tener derechos sobre el bien, situación que no es así porque los acusados son medio hermanos de la víctima siendo hijos de la misma madre pero no del mismo padre, por lo tanto no ostentan el apellido “Betancourt” situación que ha sido ventilada en Tribunales Civiles y que constan en autos.
Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 73 de fecha 06/02/2024 reza lo siguiente:
“...la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas".
“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a cien unidades tributarias (100 U. T.j.Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas".
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia’’, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”.
Ahora bien, los acusados de marras, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 471-A del Código Penal, se encuentran ocupando el inmueble, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición del mismo a la víctima de la presente causa y que además demostró su legitimación como única propietaria del bien adquirido a través de la herencia dejada por su padre el de-cujus George Antonio Betancourt Fernández.
Más adelante en el mismo acápite TERCERO de la decisión aquí recurrida la juzgadora señaló lo siguiente:
“...previa revisión de las actuaciones del presente expediente de manera exhaustiva, en caso de marras, en acatamiento a cada una de las vías jurídicas y legales que deben coaccionar la víctima, no es competente para este Juzgado de Control decidir o juzgar a personas quienes por el grado de consanguinidad y afinidad no encontramos en presencia de delitos como son hechos sucesoriales, amparado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando se entra en disputa de herederos...”
Ahora bien, la legitimación activa para ejercer el derecho sucesoral fue ejercida en su momento por los acusados a través de acciones promovidas ante los tribunales civiles de solicitud de rectificación de acta de defunción lo cual fue declarada inadmisible incluso señalando la juez que de las partidas de nacimiento no se desprenden ser hijos del de cujus, recurriendo ante el Tribunal Superior quien también lo declaró inadmisible (Anexos 6 y 7), como es que la juzgadora no valoró dichos elementos de convicción que fue promovido por la misma representación fiscal y se dejó guiar únicamente por lo manifestado en sala por los acusados y la defensa; argumentando además incidencias sucesorales cuando riela en autos la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones ante el SENIAT, siendo también declarada como única heredera a la poderdante. (Anexo 8).
Del análisis realizado a las partidas de nacimiento de los acusados en ningún lado se observa que el ciudadano George Antonio Betancourt Fernández los haya reconocido como hijos legítimos, tampoco se evidencia en los datos filiatorios emitidos por el SAIME, caso contrario ocurre con mi poderdante, que de su partida de nacimiento claramente se evidencia la afirmación “quien dice ser su padre” situación que trajo como consecuencia que el acta de defunción y la declaración de únicos y universales herederos hayan salido a su favor y que hayan declarado inadmisibles las acciones promovidas por los acusados ante los Tribunales Civiles, en virtud, de que no fueron favorecidos por el ciudadano que en un momento mantuvo una relación con la madre de la víctima y se prestó para presentarlos ante los registros de nacimiento llevados por la Prefectura Civil, pero el de-cujus no le reconoció parentesco alguno, la única heredera es la ciudadana Mercedes Betancourt Villa como así lo expresa la Partida de Nacimiento, el acta de Defunción, Declaración Sucesoral ante el SENIAT, y las acciones civiles intentadas por los acusados que favorecen a mi poderdante. De allí que, lós acusados al ocupar la vivienda de manera forzosa, sin legitimación, impidiendo a la única propietaria hacer uso del derecho real a la propiedad se está ante el hecho típico y antijurídico que la norma ha denominado como INVASION y que el Tribunal A quo lo confunde con derechos sucesorales.
Posteriormente, la juzgadora en la decisión recurrida realiza la siguiente aseveración:
“Cabe destacar, que la Defensa Privada, en su escrito de excepciones consignado en el lapso correspondiente de ley, mediante el cual solicita sea declarada con lugar, todas y cada uno de los pedimentos y solicitudes planteadas a favor de sus defendidos, solicitando sea decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa; es por lo, que el Tribunal declara con lugar el escrito de excepciones, por cuanto el tribunal de la previa revisión pasa hacer el control formal y material de la acusación fiscal, estos hechos deben ser deducidos y ventilado a instancia civil, para su debida corrección, de lo planteado entre las partes, son asuntos netamente sucesoriales, por la competencia no corresponde este Tribunal, dar asertivos pronunciamientos"
Se observa nuevamente, inmotivación en las aseveraciones realizadas por el tribunal, no motivó las razones jurídicas por las cuales declaró con lugar las excepciones solicitadas por la defensa. Aunado a esto, es de destacar que en los pronunciamientos del Tribunal decidió lo siguiente:
“1.- De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observan que son hechos civiles sucesoral, es por ello que se desestima la acusación fiscal, por cuanto el delito no se configura en el delito de invasión. 2. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse INCOMPETENTE por la materia. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada se abre la apertura de investigación a la presunta víctima por falsa testación, mal podría esta juzgadora iniciar una investigación en contra de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa al presumirse del desconocimiento jurídico que por tener una declaración de herederos Unico y Universal, haya querido reclamar sus derechos como heredera”
Así las cosas, en los pronunciamientos del tribunal no declaró con lugar las excepciones solicitadas por la defensa técnica, mal puede en la motiva de la decisión declararlas con lugar sin argumentos jurídicos, aunado" a que en los pronunciamientos del tribunal la juzgadora reconoce la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se encuentra a favor de la víctima señalado que no le puede abrir una investigación por falsa atestación pero no la reconoce como legitima propietaria del inmueble invadido y contradictoriamente señala que existen derechos sucesorales. Por otro lado, lo manifestado por la defensa técnica en la audiencia preliminar y en el escrito de excepciones se refiere a la existencia de cuestiones prejudiciales, en la motiva lo declara con lugar, pero en los pronunciamientos se declara Incompetente por la materia dictando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal; siendo una decisión inmotivada.
Por otro lado, es de resaltar, las consecuencias jurídicas que plantea el Código Orgánico Procesal para cada una de las excepciones de conformidad a lo preceptuado en los artículos 28, 34 y 36 que a tenor disponen lo siguiente:
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este código;
La falta de jurisdicción;
La incompetencia del tribunal;
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
La cosa juzgada;
Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la 'acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
Falta de capacidad del imputado o imputada;
La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código;
La Extinción de la acción penal; y
El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. Artículo 34. °
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo 36. °
Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Esta apoderada judicial de la víctima Mercedes Betancourt, observa con asombro, que la excepción plateada por la defensa técnica de los acusados en la Audiencia Preliminar es la invocada en el numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que según los efectos previstos en el artículo 34 ejusdem es lo señalado en el artículo 36 relativo a la prejudicialidad civil y a la posible suspensión del procedimiento hasta por un lapso de 6 meses. Lo cual no quedó claro si fue declarado con lugar por el tribunal ya que así lo decide en la motiva de la decisión, pero no lo plasmó en los pronunciamientos dictados en sala y dispuestos en la decisión recurrida.
Por otro lado, en los pronunciamientos el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa por declarar la Incompetencia por la materia, el cual está previsto como excepción en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y según los efectos previstos en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal es remitir la causa al tribunal que resulte competente.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal dirime la competencia desde el artículo 58 y ss como competencias por territorio, competencia por la materia y competencia por conexión, de tal modo que la juzgadora en caso de declararse incompetente debió aplicar lo previsto en la Norma Adjetiva Penal.
Los únicos supuestos previstos como excepciones que traen como consecuencia el sobreseimiento de la causa son los previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, los cuales no fueron mencionados por el Tribunal que basó su decisión en el numeral 5 del artículo 300 ejusdem, de lo cual se evidencia el error y desorden procesal en que incurrió la juzgadora.
Así las cosas, y expresando las graves omisiones en que incurrió quien juzgó, estamos seguras que acertadamente se recurre la decisión emanada del Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito del estado Portuguesa y se fundamenta en lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la decisión puso fin al proceso y positivas de que la Corte de Apelaciones declarará con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto. ASI SE SOLICITA.-
PETITORIO
En consecuencia, esta APODERADA de la víctima MERCEDES BETANCOURT VILLA solicita:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, por LEGITIMADO para recurrir al RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ADMITA.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el presente caso.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de que otro Tribunal distinto decida.
Ruego que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado.
Es Justicia que aspiramos y Derecho que invocamos, en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.”
Por su parte la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE PONGAN UN FIN AL PROCESO, Por parte del Juez de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 19 de Diciembre de 2023, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido en contra de los imputados IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, decretó el sobreseimiento en los siguientes términos:
Sin embargo, siendo la oportunidad procesal, corresponde al tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, realizar el control formal y material de la acusación, y con fundamento a ello quien aquí decide considera material de la misma, por cuanto solo existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los ciudadano IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, toda vez que primariamente la investigación se incursiona en su contra, momentos en que la Fiscalía del Ministerio Público inicia investigación por medio de denuncia presentada en fecha 10 de Febrero del 2023 por la ciudadana Victima MERCEDES BENTANCOUR, por ante el Comando de zona Nro 31 destacamento 311 cuarta compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que llegaron los ciudadanos antes mencionados llegaron en actitud violenta a tumbarle la cerradura de su casa y se metieron a invadir mientras ella no se encontraba en el lugar y hasta la presente fecha se encuentran allí y se niegan a entregarle sus enseres del hogar.no es menos cierto que la perpetración de un hecho punible es personalisimo e indivisible De manera que, al haber obviado el Ministerio Público, aportar o señalar motivos fundados y razones capaces llegar a explicar axiomáticamente la conducta desplegada por los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, que permitiere determinar la vinculación de ésta con la conducta antijurídica y penalmente relevante de los mencionados ciudadano , lo procedente es declarar el sobreseimiento material a favor de la ciudadana antes señalada, por cuanto su acusación, carece de fundamentos serios de convicción que permíta establecer una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria en la fase de Juicio.
Al respecto es preciso acotar que, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
.De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidád o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o ia no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Siendo ratificado este criterio, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia N° 1912, quien señaló lo siguiente: requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa..."
CAPITULO IV
DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación ajustada a derecho en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia vale destacar por cuanto de los elementos de convicción que conforman el expediente llevado por el Ministerio Público desde el 10 de febrero del año 2023, se evidencia lo siguiente elementos de convicción 1.- que Riela Denuncia en contra de los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA plenamente identificados, por ante el Comando de zona Nro 31 destacamento 311 cuarta compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que llegaron los ciudadanos antes mencionados llegaron en actitud violenta a tumbarle la cerradura de su casa y se metieron a invadir mientras ella no se encontraba en el lugar y hasta la presente fecha se encuentran allí y se niegan a entregarle sus enseres del hogar, 2.-Ampliación de la Denuncia de fecha 23/03/2023 por ante la sede del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA plenamente identificados 3.- Documento de COMPRA - VENTA, suscrito por los ciudadano JOSE ERNESTO BRICEÑO y JORGE ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ, debidamente registrado bajo el nro 02, folios del 01 al 04, tomo 01, ante el registro público de los Municipio Unda y Sucre del estado Portuguesa. 4.- Declaración Definitiva Impuestos sobre Sucesiones Expediente Nro 047, de fecha 07/04/2017. 5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones 28/09/2017. 6.- Constancia de no poseer Catrasto de fecha 08/05/2017. 7.- Solicitud de Únicos y universales Herederos, de fecha 14/05/2016, ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre estado portuguesa, donde declaran a la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA como única y universal heredera del causante GEORGE ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ. 8.- Copia de la decisión del Expediente 00227-2018, emitida por la Jueza del Juzgado tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaro sin lugar la solicitud de los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, Motivado a los referidos ciudadanos no acreditan el parentesco con el causante. 9.- Copia de La Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva EXPEDIENTE 6.213, donde el Juez declaro sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano GEORGE ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ, realizada por los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, Motivado a los referidos ciudadanos no acreditan el parentesco con el causante y ratifica la decisión del Juzgado de primera Instancia. 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-05-2023, realizada en una vivienda ubicada en el caserío Las Cruces, sector el centro, suscrita por funcionarios del Centro de coordinación policial Nro 1, razón por la cual se recurre a la decisión de la Juez de Control 3 mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa ejerciendo así un control formal de la acusación.
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los controles con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye tal cual como quedó demostrado en el presente caso. Si. estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado...Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar la participación de cada uno en el hecho, y una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad de los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, razón por la cual la decisión de la Juez de Control 3 en Decretar el Sobreseimiento evito que esta representación fiscal demostrara la responsabilidad a través del Juicio Oral y Público.
En definitiva, la juzgadora no valoró los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, se basó únicamente en los alegatos ofertados por la Defensa Técnica de los acusados, así como el testimonio rendido en la sala de audiencia, señalando que los hechos deben ser ventilados por vía civiles por ser de naturaleza sucesoral, sin embargo, en el expediente constan suficientes elementos que demuestran a la víctima Mercedes Betancourt Villa como la legitima propietaria de la vivienda y que luego del fallecimiento del padre George Betancourt, los acusados tomaron posesión violenta del inmueble no permitiéndole el acceso a la víctima y ob teniendo un beneficio personal.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sobre la decisión que acordó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado diferente”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de los imputados IGNACIO VILLA, MARÍA LORENZA VILLA y MARÍA MAMERTA VILLA, presentó escrito de contestación a los dos recursos de apelación de autos, en los siguientes términos:
“Quien suscriben GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-l 1.402.121, respectivamente, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas N° 143.757, respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial casa Colonial oficina N° 12, ubicado en la carrera 4 esquina cale 17, Guanare, estado Portuguesa. Celular 0414-5173004, correo electrónico: gegdiel@gmail.com. Procediendo en mi condición de defensor privado de los imputados. IGNACIO VILLA, MARIA LORENZA VILLA Y MARIA MAMERTA VILLA, ya plenamente identificado en la presente causa Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 174, 175, 180, 439.7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, tendente a dar contestación a las impugnaciones del fallo incidental de fecha 19 de Diciembre del 2023, proferido por el juzgado de control N° 3 de primera instancia del circuito judicial penal del estado Portuguesa en donde se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5o a favor de cada uno de mis defendidos plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 741-A del Código Penal. Por tales motivos, Ejerzo, la intitulada contestación del recurso, de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la corte, se puede evidenciar DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, suscrita por la Abogado en ejercicio AIDELINA JOSEFINA OMAÑA ROMERO, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 187.778 la misma no se identifica con el respectivo numero de su cédula de identidad con el fin de poder verificar el poder otorgado que dice tener de la ciudadana "MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.715, así lo denuncio, por otro lado y adicional a este la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.715, en ningún se querello con su apoderado (por tal motivo no es parte), estando dentro de los lapso legales para poder tener cualidad que alega tener para ejercer cuata^af recurso de impugnación, así lo denuncio, sumado a todo esto y como lo ha 1 manifestado la penal el poder penal para representar a la víctima es especial y debe I indicar taxativamente si confiere legitimidad para intentar la apelación y el mismo de contener la nomenclatura de la causa o asunto en donde se va a ejercer el recursos así lo señala la sala penal en sentencia 0028, de fecha 17/02/2022, N° Exp: A21-165, l en este sentido el poder otorgado con cumples con los requisito de ley para ejercer el intitulado recurso. Como consiguiente solicito que se declaren sin lugar el recurso interpuesto por la apoderada de la víctima abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA ROMERO, sin cédula y con numero de inpreabogado N° 187.778.
Ciudadanos magistrado de la corte, se puede evidenciar DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, suscrita por EL MINISTERIOR PUBLICO a través de la fiscalía décima, traigo los siguientes alegatos:
En la presente causa existe muchos elementos de convicción y fundamento serio para determinar la misma no subsume un tipo penal, ya que trata de una herencia y sobre derechos sucesorales en este sentido toda la causa es de materia civil y no penal como lo quiere hacer ver la vindicta pública, en la misma se encuentra partidas de nacimiento debidamente certificadas de los libros del registro civil del municipio Biscucuy, así mismo existe en la presente causa pruebas de informa que certifican las partidas de nacimientos, en donde se puede apreciar y observar en nombre del padre y madre y que el padre reconoce legítimamente a cada uno de mis defendidos como sus hijos incluyendo también a la supuesta víctima. Por otro lado los documento de propiedad del que denuncia la víctima se encuentra a nombre del ciudadano padre de todos ellos, entonces en conclusión tenemos en la presente causa una posesión de estado, en donde la supuesta víctima a alegados situaciones ficticia que nunca han sucedido y que no existe ningún procedimiento civil en donde se hayan impugnados estas partidas de nacimiento, es de entender que las partidas de nacimiento documentos públicos antes mencionados tienen valor erga omnes y no pueden ser desvirtuados con simples declaraciones. En este sentido es preciso invocar la sentencia > de la sala de casación social N° 93 de fecha 03-05-2000 expediente 98-012, el cual invoco.
Por otro lado invoco la sentencia del 6 de febrero del 2024 de la Sala Constitucional, en donde la misma señala lo grave del FRAUDE PROCESAL Y EL TERRERISMO JUDICIAL, aplicado por un fiscal del ministerio publico, y al parecer en o) presente asunto está sucediendo lo mismo, así lo denuncio. Anexo al presente escrito estrato de la sentencia de la sala constitucional invocada, contenido de dos folios útiles y pertinente marcada con la letra "A"
CAPITULO II
PROMOCION DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a dar contestación al presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la causa todos y cada uno de los folios de la presente causa así como también en acta de audiencia preliminar celebrada, como las respectiva documentación anexada a la misma, incluyendo además la sentencia interlocutoria que DECLARO EL SOBRESEGUIENTE DE LA CAUSA dictada en fecha 19-12-2023 y publicada en fecha 23-02-2024, así como también, el presente escrito de contestación de la apelación; en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la defensa técnica.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer del RECURSO DE APELACION que interpuso la fiscalía y la apoderada judicial de la víctima, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715 en su condición de víctima, y el segundo en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos IGNACIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.273, MARÍA LORENZA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.720 y MARÍA MAMERTA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.442, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA; y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá del siguiente modo:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima MERCEDES BETANCOURT VILLA, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia el vicio de inmotivación, ya que el Tribunal a quo dictó el sobreseimiento de la causa por incompetencia del Tribunal, dejándose llevar por el fraude procesal que fue inducido por los acusados y el cual arropó al tribunal, siendo que dicha decisión se manifiesta como un conjunto de errores y desórdenes procesales que están generando como fin la violación de los derechos de la víctima quien demostró la propiedad del bien, argumentando en su escrito recursivo lo siguiente:
- Que “…la juzgadora no valoró dichos elementos de convicción que fue promovido por la misma representación fiscal y se dejó guiar únicamente por lo manifestado en sala por los acusados y la defensa; argumentando además incidencias sucesorales cuando riela en autos la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones ante el SENIAT, siendo también declarada como única heredera a la poderdante.”
- Que “…la juzgadora reconoce la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se encuentra a favor de la víctima señalado que no le puede abrir una investigación por falsa atestación pero no la reconoce como legitima propietaria del inmueble invadido y contradictoriamente señala que existen derechos sucesorales.”
- Que “Los únicos supuestos previstos como excepciones que traen como consecuencia el sobreseimiento de la causa son los previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, los cuales no fueron mencionados por el Tribunal que basó su decisión en el numeral 5 del artículo 300 ejusdem, de lo cual se evidencia el error y desorden procesal en que incurrió la juzgadora.”
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que otro tribunal distinto decida.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación alegando como única denuncia que “…la juzgadora no valoró los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, se basó únicamente en los alegatos ofertados por la Defensa Técnica de los acusados, así como el testimonio rendido en la sala de audiencia, señalando que los hechos deben ser ventilados por vía civiles por ser de naturaleza sucesoral, sin embargo, en el expediente constan suficientes elementos que demuestran a la víctima Mercedes Betancourt Villa como la legítima propietaria de la vivienda y que luego del fallecimiento del padre George Betancourt, los acusados tomaron posesión violenta del inmueble no permitiéndole el acceso a la víctima y obteniendo un beneficio personal.”
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que otro tribunal distinto decida.
Ahora bien, visto que las denuncias contenidas en los dos (2) escritos de apelación, tienen fundamento común en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta. Así se decide.-
De la revisión efectuada por esta Superior Instancia a la decisión recurrida observa que la Jueza de Control en el punto denominado TERCERO, manifestó lo siguiente:
“De la revisión de las presentes actuaciones que comprenden este asunto penal y oída la manifestación de las partes en la audiencia, en virtud de lo planteado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a la Admisión de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Ignacio Villa, María Lorenza Villa y María Mamerta Villa, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, es por lo, que se desestima la Acusación Fiscal, por cuanto el delito no se configura, ni se subsume este tipo penal; para la configuración del delito de Invasión, deben concurrir varios elementos, contenidos en el dispositivo de la norma legal, de igual manera, el sujeto activo atenta contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste y actúa mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad, con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa, obteniendo beneficio para sí o para terceras personas. Posteriormente, de lo aquí planteado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado, previa revisión de las actuaciones del presente expediente de manera exhaustiva, en caso de marras, en acatamiento a cada unas de las vías jurídicas y legales, que debe coaccionar la víctima, no es competente, para este Juzgado De Control decidir o juzgar a personar quienes por el grado consanguinidad y afinidad, nos encontramos en presencia de delito como son hechos sucesoriales (sic), amparado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando se entra entre disputa de herederos, siendo que constan Oficio emitido por el Registrador Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre, correo inserto (folio 7, de la pieza N°75), mediante la cual da respuesta con respecto a la existencia de las partidas de Nacimientos, de los ciudadanos Ignacio Villa, María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, los cuales fueron presentados por el ciudadano Jorge Antonio Betancourt (occiso) y Mariana Milla; donde deja establecido nombres y apellidos de sus (presentantes); Aunado que existe datos filiatorios de los ciudadanos María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, emanados del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de igual manera, se observan las copias debidamente certificada, emitidas por el registro Civil del municipio Sucre, de las partidas de nacimientos de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo constan, en actuaciones Inspección técnica, de fecha 08 de mayo de 2023 con fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios designados, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N°06, practicada en específicamente en un terreno, ubicado en el Caserio Las Cruces, sector el Centro de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, sin evidenciarse de que haya existido algún forjamiento en las bienhechurías, de la Vivienda.-
Cabe destacar, que la Defensa Privada, en su escrito de excepciones consignado en el lapso correspondiente de ley, mediante la cual solicita sea declarada con lugar, todas y cada uno de los pedimentos y solicitudes planteadas a favor de sus defendidos, solicitando sea decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa; es por lo, que el Tribunal declara con lugar el escrito de excepciones, por cuanto el tribunal de la previa revisión pasa hacer el control formal y material, de la acusación fiscal, estos hechos deben ser deducidos y ventilado a instancia civil, para su debida corrección, de lo planteado entre las partes, son asuntos netamente sucesoriales (sic), por la competencia no corresponde este Tribunal, dar asertivos pronunciamientos.”(resaltado de la Corte de Apelaciones)
Lo antes transcrito, expresa los fundamentos que conllevaron al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, a desestimar de forma material la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, decretando como resultado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de pruebas promovidas por la defensa, las cuales a su juicio se determinan que el asunto sub examine reviste carácter netamente civil y de materia sucesoral.
De ahí que, la Jueza de Control, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete: “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”; lo cual no significa, que el decisor en funciones de control pueda fundamentar el sobreseimiento de la causa de forma sesgada, al pronunciarse selectivamente de los elementos aportados por una de las partes (en este caso de la defensa), sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos, tal y como ocurrió en el presente caso.
Oportuno es hacer referencia, a lo establecido en sentencia de Nº 461 de fecha 17/11/2023 de la Sala de Casación Penal, donde se indicó:
“…omissis…
Por consiguiente, dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En tercer lugar, no logra entender la Sala, como el Juez a cargo del Tribunal antes referido, consideró de forma erronea, que lo más viable en la presente persecución penal era acoger la excepción presentada por la defensa, sin verificar el control material de la acusación presentada en este por parte del Ministerio Público, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, al señalar: “Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Subrayado de la Sala), situación como se explicó anteriormente, no sucedió en el presente caso.”
De lo dispuesto en la sentencia antes señalada, se desprende, que la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, no significando ello que el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, valorando elementos de convicción como si se tratase de pruebas, y consecuencialmente, acordar el sobreseimiento de la causa.
Además, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 514 de fecha 19 de marzo de 2002, que el Juez de Control: “…en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312]”.
Por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, en su parte in fine se establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 269 de fecha 16/04/2010, sobre este particular señaló:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional, donde se explica lo que debe entenderse por el control material de la acusación, debe concluirse en dicho control sólo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; es decir, si surge un pronóstico de condena respecto al imputado.
Por lo que el juez de control en fase intermedia, bajo el argumento de estar ejerciendo un control material de la acusación fiscal, no puede entrar a interpretar el tipo penal imputado, bajo el análisis de cada órgano de prueba ofrecido por las partes, para establecer juicios de valor sobre la imputación objetiva y subjetiva, configurando el injusto penal bajo premisas que sólo pueden ser debatidas en un juicio oral por considerarse cuestiones de fondo, que conforme expresamente lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal tiene prohibido hacer,
En razón de todo lo señalado, y por cuanto de los denunciado en ambos escritos recursivos, en común manifiestan que la juzgadora no valoró los elementos de convicción que fueron promovidos por la misma representación fiscal, y que la Jueza de la recurrida se dejó guiar únicamente por lo manifestado en sala por los acusados y la defensa, y dado que se constató que la decisión impugnada no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, incumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, vulnerando ello la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el principio del debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la denuncia común en ambos escritos recursivos. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar lo denunciado, referida a la falta de motivación de la decisión, genera la nulidad del fallo impugnado, resulta entonces inoficioso pronunciarse, sobre los demás alegatos formulados por los recurrentes. Así se decide.-
Por las razones arriba expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por falta de motivación, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715 en su condición de víctima; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.924-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por falta de motivación; CUARTO: Se ORDENA retrotraer el proceso al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.
EXP Nº 8715-24
ACG/