REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _23__
Causa N° 8698-24
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, Defensor Público Provisorio con Competencia Amplia en Materia Penal Municipal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Víctima: YELITZA MARÍA YÉPEZ.
Imputado: TAREK WILLIAM YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.348.153.
Representante Fiscal: Abogado FÉLIX SANGRONIS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENÁREZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Amplia en Materia Penal Municipal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.153, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA YÉPEZ, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
En fecha 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. TERCERO: Admite la precalificación del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Yépez. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.153 Conforme el articulo 242 numerales 8o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA y posteriormente PRESENTACION PERIÓDICAS AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS. Se acuerda agregar los folios consignados por el Fiscal del Ministerio Publico.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENAREZ, actuando en su carácter de defensor público del imputado TAREK WILLIAMS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Ciudadanos Magistrados, el día 18 de enero de 2024 fue celebrada audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia ante el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto, por una solicitud que realizara la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de presentar ante ese tribunal al encartado de autos el ciudadano TAREK WILIANS YEPEZ, la Representación fiscal cuando ejerció su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
... se presenta al precitado ciudadano por la presunta comisión del hecho punible de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453, 3 del Código Penal venezolano, solicitando también Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contraídas en el artículo 242, ordinales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal venezolana”
El tribunal a quo decreta:
. .. Decreta la flagrancia, acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalificación jurídica como Hurto Calificado, y se le impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 de los ordinales 3 y 8, de la norma adjetiva penal, consistentes en una presentación periódica cada 20 días y la constitución de dos (02) fiadores, los cuales deberán demostrar ingresos equivalentes a salario mínimo...”
CAPITULO II
PREVIAS CONSIDERACIONES
PRIMERO: En la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia el a quo admite el trámite bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal venezolana, no obstante, en los hechos narrados por la victima de la causa penal primigenia y trascritos en el acta policial, se puede evidenciar que la víctima, es la madre de mi representado, por tales razones, esta defensa hizo alusión sobre la circunstancia eximente, señalada debidamente en el Código Penal venezolano, y por asunto de política criminal, es determinante la exclusión de la sanción e incluso el inicio de una investigación criminal en contra del agente, siendo en el presente caso mi defendido hijo de la víctima.
SEGUNDO: Es meritorio, aducir, que para el devenir de un proceso judicial, se debe contar la con fundados elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que para el momento y en el iter proceso, solo podrá contar con el dicho de la víctima, quien guarda con mi representado parentesco de consanguinidad de Primer Grado, por ser su madre biológica. Por lo tanto no pudiese ser considerada bajo juramento en eventual juicio oral y público, tampoco declarar contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, tal y como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuir, lo siguiente:
Articulo 49, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (. i pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad...”
CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mí representado
Con ocasión a la celebración de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia se i la causa llevada en contra de mi defendido por la presunta comisión del hecho punible de H:¡r Calificado, contemplado en el artículo 453, 3 del Código Penal venezolano, solicitando también la representación fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contraídas en el articulo 242, en sus ordinales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal venezolana, concernientes a presentaciones periódicas y la prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento, comprendida en la constitución de dos (2) fiadores, los cuales deberán demostrar ingresos equivalentes a salario mínimo.
La defensa pública alego, una vez observado el expediente que conforma la presente causa que pesa sobre mi representado, se pudo constatar que el hecho presuntamente acaecido, se encuentra enmarcado en una de las circunstancias excluyentes, causando en el agente una de las razones de inimputabilidad, procediendo a lo llamado en derecho como EXCUSA ABSOLUTORIA.
Ahora bien; como circunstancia principal; lo que en nuestra legislación penal se denomina corno EXCUSA ABSOLUTORIA; estatuida en la disposición normativa del artículo 481, numeral 2 del Código Penal venezolano, estableciendo que, En perjuicio de un pariente afín de línea ascendente o descendente, se hace improcedente la investigación penal en los casos previstos en el capítulo I, de la norma sustantiva penal; el caso de marras, se encuentra constreñido al hecho punible de Hurto Calificado, tal y como lo precalifico la representación fiscal.
Le anterior corresponde, a la intención que denota el legislador patrio al aducir que la razón de esta excusa absolutoria debe encontrarse en el interés de la sociedad en evitar que los vínculos familiares se quebranten como consecuencia de la represión penal contra uno de sus miembros por acciones que tienen como sujeto pasivo a algunos de los familiares relacionados en el precepto.
intenta el legislador con lo antes expuesto, garantizar el derecho que les asiste a los ciudadanos, cuyo parentesco se encuentre en una misma línea, siendo el caso de marras de m representado y la presunta víctima; quienes indubitablemente guardan parentesco de consanguinidad de Primer Grado, por ser su madre e hijo.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL PARA DESESTIMAR
LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y ACORDAR LA LIBERTAD PLENA
Esta Defensa observa que el Jurisdicente se encuentra en la plena facultad legal de proferir su decisión en cuanto a dictaminar, LA LIBERTAD PLENA, según lo alegatos proferidos por la. Defensa Pública; debido que se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso corno T ;no legítimo que les asiste a mi representado identificado supra Siendo tal sentido el Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, quien debe vele: por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que v cosariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, a fin de considerar los tratados, convenios, pactos y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado venezolano para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administrador de justicia. (Negritas y Subrayado de la Defensa)
Ciertamente, esta defensa técnica hace mención del criterio jurisprudencial, enarbolado por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 131 de fecha 14 de junio del año 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, que refiere lo siguiente:
Los jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura, al constituirse en un proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez para administrar Justicia, ya que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, es el titular la acción penal, no menos cierto es que debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado...’
Corolario de lo anterior, la defensa pública ha orientado su defensa de forma diligente y busca con el presente escrito recursivo la garantía del debido proceso, una debida seguridad jurídica para el justiciable y la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos graves. (Negrita y subrayado de la defensa)
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que la decisión debería estar ajustada a derecho; sobre todo compendiada de constitucionalidad y que muy re f estuosamente motivo el presente escrito recursivo a los fines de que:
PRIMERO: Anular la decisión proferida por el Tribunal, quien omitiendo la circunstancia excluyente considero acordar la precalificación jurídica, así como también las medidas cautelares causando un agravio irreparable a mí representado ya que se encuentra detenido cumpliendo una caución económica.
PETITORIO
SEGUNDO: Se valore la declaratoria con lugar del DESISTIMIENTO DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS i CONSECUENTEMENTE ordene LA LIBERTAD PLENA, solicitada en el desarrollo de a a ofenda de calificación de aprehensión en flagrancia por la Defensa en virtud de lo previsto en el artículo 481, numeral 2 del Código Penal venezolano.
TERCERO Luego de tomarse en consideración los alegatos recurridos por la defensa, que (a causa sea conocida por un Juez distinto con competencia ante Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal estado Portuguesa. Extensión Acarigua.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENÁREZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Amplia en Materia Penal Municipal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA YÉPEZ, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…el a quo admite el trámite bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal venezolana, no obstante, en los hechos narrados por la víctima de la causa penal primigenia y trascritos en el acta policial, se puede evidenciar que la víctima, es la madre de mi representado, por tales razones, esta defensa hizo alusión sobre la circunstancia eximente, señalada debidamente en el Código Penal venezolano, y por asunto de política criminal, es determinante la exclusión de la sanción e incluso el inicio de una investigación criminal en contra del agente, siendo en el presente caso mi defendido hijo de la víctima.”
2.-) Que “se pudo constatar que el hecho presuntamente acaecido, se encuentra enmarcado en una de las circunstancias excluyentes, causando en el agente una de las razones de inimputabilidad, procediendo a lo llamado en derecho como EXCUSA ABSOLUTORIA (…) estatuida en la disposición normativa del artículo 481, numeral 2 del Código Penal venezolano, estableciendo que, En perjuicio de un pariente afín de línea ascendente o descendente, se hace improcedente la investigación penal en los casos previstos en el capítulo I, de la norma sustantiva penal; el caso de marras, se encuentra constreñido al hecho punible de Hurto Calificado, tal y como lo precalifico la representación fiscal.”
Por último, solicita el recurrente que se anule la decisión proferida por el Tribunal de Control Municipal Nº 1, Extensión Acarigua, por haber omitido la circunstancia excluyente establecida en el numeral 2 del artículo 481 del Código Penal, y que igualmente sean anuladas las medidas cautelares impuestas a su defendido.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia levantada ante el Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nº 3 ubicado en la ciudad de Turén de fecha 15/1/2024, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana denunciante YELITZA MARÍA YÉPEZ, indicó en la pregunta Nº 4 lo siguiente: “…¿Diga Usted quién la hurtó? Contestó: “Sí, mi hijo de nombre TAREK WILLIAM YÉPEZ” (folio 3 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 16/1/2024, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de imputado para el día 18/1/2024 (folio 10 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado (folios 15 al 17 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“Acto seguido La juez, oídas las partes y examinadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica la flagrancia todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la vía del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la precalificación fiscal para el ciudadano TAREK WILLIAM YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.348.153, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 de Código Penal cometido en perjuicio de YELITZA MARÍA YÉPEZ. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 numeral 8 consistente en la PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES y posteriormente lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se ordena levantar la correspondiente BOLETA DE REINTEGRO HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

5.-) En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 40 al 44), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:

“…omissis…
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. YANIS ARAUJO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenos días, esta defensa técnica invoca el artículo 354 del COOP que establece el procedimiento especial para los delitos menos graves, así como el artículo 49 Constitucional y el articulo 8 del COOP que establecen la presunción de inocencia, observando el expediente se percata la defensa que el hecho se encuentra subsumido en los supuestos previstos en el artículo 481 del Código Penal, Institución jurídica relacionada a la excusa absolutoria; por tanto no puede ser perseguido por el ministerio público. Por esta razón la defensa se opone a la precalificación jurídica y a la medida cautelar solicitada y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público el principio IURA NOVIT CURIA obliga a esta juzgadora adecuar los hechos en la calificación jurídica precisa y en ese sentido tenemos que
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
a) ACTA POLICIAL en donde se señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se originó la aprehensión del ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.153.
b) INSPECCIÓN TÉCNICA N° suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.
c) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la silla de rueda objeto de hurto.
d) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que dicho ciudadano presenta prontuario por delitos contra la propiedad.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: ....
3.-si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el hecho de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
El precitado artículo prevé el tipo penal en su estructura es apoderamiento de un objeto mueble, en este caso particular se trata de una silla de ruedas, el cual hace estimar que la conducta desplegada por el aquí imputado se encuentra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, ya que el sujeto activo reside en la vivienda de la cual hurto la silla de ruedas.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial que el imputado de autos fue sorprendido poco después de Hurtar la silla de ruedas propiedad de la víctima denunciante, por lo que se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúa en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos anteriores se acreditan;
La aprehensión del ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153, demuestra que el mismo fue el autor del hurto de la silla de ruedas propiedad de la ciudadana María Yepez. ASI SE DECIDE.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida cautelar sustitutiva de Libertad, se señala:
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:...
3. La presentación periódica ante el Tribunal o a la Autoridad que aquel designe;...
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado....
La norma in comento señala que independientemente de que exista una de las causales establecidas en este articulo 236 permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa esta juzgadora que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) La pena que podría imponérsele al imputado de autos en caso de resultar plenamente culpable;
Todo lo anterior acredita que están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es “CAUCION ECONOMICA y posteriormente PRESENTACION PERIODICAS AL TRIBUNAL CADA 30 DIAS”, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem. TERCERO: Admite la precalificación del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Yepez. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.153 Conforme el articulo 242 numerales 8o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA y posteriormente PRESENTACION PERIÓDICAS AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS. Se acuerda agregar los folios consignados por el Fiscal del Ministerio Publico.”

Con base en lo anterior, oportuno es iniciar señalando, que el acto de imputación formal da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
A tal efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”

De la interpretación exegética de la anterior norma, se colige que, aun cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, considerada un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas sin que se haya realizado la investigación previa.
Así pues, en la decisión objeto de la presente revisión se indica, que el presente procedimiento versa única y exclusivamente en la denuncia interpuesta en fecha 15/1/2024 por la ciudadana YELITZA MARÍA YÉPEZ, afirmando que los hechos sí revisten carácter penal, admitiendo la imputación formal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, que señala:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de audiencia, se puede observar que la defensa técnica del imputado al cedérsele el derecho de palabra, alegó lo siguiente:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. YANIS ARAUJO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenos días, esta defensa técnica invoca el artículo 354 del COOP que establece el procedimiento especial para los delitos menos graves, así como el artículo 49 Constitucional y el articulo 8 del COOP que establecen la presunción de inocencia, observando el expediente se percata la defensa que el hecho se encuentra subsumido en los supuestos previstos en el artículo 481 del Código Penal, Institución jurídica relacionada a la excusa absolutoria; por tanto no puede ser perseguido por el ministerio público. Por esta razón la defensa se opone a la precalificación jurídica y a la medida cautelar solicitada y se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, es todo” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Así mismo, se observa que dichos alegatos, fueron transcritos textualmente por la Jueza de Control en la parte narrativa de su decisión, sin que le haya dado respuesta.
En este sentido, es importante destacar, que el artículo 481 del Código Penal establece como disposición común a los capítulos precedentes, lo siguiente:

“Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
(…)
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. ” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Por lo tanto se puede concluir, que la Jueza A quo omitió analizar la norma común contenida en el artículo 481 del Código Penal, que fue alegada por la defensa técnica del imputado, sin que conste del contenido de la decisión recurrida, que se haya dado respuesta alguna a lo denunciado, por lo tanto incurrió en falta de motivación.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De tal manera, que la falta de motivación detectada en el fallo impugnado, comporta su nulidad conforme expresamente lo dispone el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su denuncias. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENÁREZ, en su condición de Defensor Público del imputado TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENÁREZ, en su condición de Defensor Público del imputado TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITCUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA



El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8698-24
ACG.-