REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Nº __03__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº CM1-P-2023-2669 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de la ciudadana DORCA VANESA CASIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.628, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la amistad que mantienen sus hijas con las hijas de la ciudadana antes mencionada la cual posee carácter de investigada.
En fecha 5 de marzo de 2024, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto esta Corte de Apelaciones acordó solicitarle a la Jueza del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, copias fosfáticas certificadas de las pruebas pertinentes que sustenten la causal de inhibición planteada. Se libró oficio N° 118.
Se deja constancia, que hasta la presente fecha, esta Alzada no ha recibido de la Jueza de Control inhibida, prueba que sustente la causal de inhibición invocada.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza inhibida, alega lo siguiente:

“En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recibió a las 02:35 horas de la tarde proveniente de la Jueza de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, solicitud con oficio N°18-lC-DDC-F03-1346-2023, se le dio entrada en esta misma fecha Asignándole la nomenclatura el N° CM1-P-2023-2669, seguida contra; DORCA VANESA CASIQUE MARQUEZ, donde la Fiscalía TERCERA del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicita AUDIENCIA DE IMPUTACION , una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones se observa, que la ciudadana; DORCA VANESA CASIQUE MARQUEZ, a quien el Ministerio Público hace dicha solicitud : habita en el urbanismo donde yo vivo y sus hijas comparten amistad con mis hijas..
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:
"...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, a la ciudadana: DORCA VANESA CASIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.628, posee el carácter de investigada, dicha ciudadana posee su residencia en la misma urbanización donde yo tengo mi residencia fija (Sector Los Cocos Urbanización Colonia De Sacramento Casa N°32, Guanare, Estado Portuguesa), debo acotar que sus dos hijas mantienen una amistad con mis hijas, (Juegos y compartir por la edad), además quien figura como víctima también tiene su residencia en la misma urbanización, lo que me convierte en vecina de ambas partes, por todo lo anteriormente explanado es por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, estimando este juzgador, que la imparcialidad constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho, que están suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tanto en la imparcialidad de los jueces como en la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser esta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos y que esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonada de parcialidad"; y para alcanzar dichas garantías de imparcialidad ( imparcialidad real del juez-subjetiva y objetiva e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad) se establece legalmente un conjunto de reglas de recusación o inhibición, en nuestra Carta Magna así como en el ( art. 88, 89 90, del Código Orgánico Procesal Penal) que incluye situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirá en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.
Por lo tanto, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 numeral 4° y artículo 90 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor expresa:
Artículo 89 " Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"
Artículo 90, en su primer aparte: " Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse....
En consecuencia, por lo anteriormente descrito este juzgador estima pertinente no conocer de la presente solicitud, y en ese sentido, así lo declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud seguida a DORCA VANESA CASIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.628, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° y artículo 90 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.

Es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causal invocada por la Jueza inhibida:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.
Ahora bien, dada la causal de inhibición invocada por la Jueza de Control (numeral 4 del artículo 89), sin que la misma fuera debidamente probada, justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que no será ajena a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación entre la juzgadora con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.
En este tipo de causales subjetivas, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el Juez o Jueza, sino que debe surgir una situación objetiva, debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, aduce la Jueza inhibida ver afectada su imparcialidad, por cuanto tanto la ciudadana DORCA VANESA CASIQUE MÁRQUEZ en su condición de investigada, como la víctima, residen en la misma urbanización donde tiene su residencia fija, lo que la convierte en vecina de ambas partes; sin ni siquiera haber acompañado la Jueza inhibida, alguna actuación que confirme la dirección por ella señalada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (resaltado de la Corte).

Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, se ha de declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº CM1-P-2023-2669, con fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido debidamente probada la causal invocada.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8703-24 El Secretario.-
ACG/.-