REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__21_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2024, por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.953.857, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, apoderada judicial de los mencionados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (Itinerante) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-012772, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.200.354 y V-10.142.288, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

En fecha 22 de marzo de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2024, previa distribución se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.

Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:


• LEGITIMIDAD:

Que el recurso fue interpuesto por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.953.857, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, apoderada judicial de los mencionados, tal y como se evidencia del poder cursante del folio 6 al 8 de la presente pieza.
Oportuno es citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Igualmente, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Con base en lo anterior, se infiere que los recurrentes están legitimados para ejercer recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


• TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, es de señalar, que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018, señaló:

“…omissis…
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Emplazamiento
Artículo 441. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”
Procedimiento
Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”
En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto interlocutorio y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base en lo anterior, se observa de la certificación de días de audiencias cursante del folio 153 al 156 de la presente pieza, que desde la fecha en que fueron notificados los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS en su condición de las víctimas (14/02/2024), tal y como se observan de las resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 293, 295 y 297 de la pieza identificada como solicitud de sobreseimiento, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (21/2/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 15, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de febrero de 2024, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día viernes 16 de febrero de 2024, razón por la cual el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde el día 13 de marzo de 2024, fecha del emplazamiento del Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.200.354 y V-10.142.288, respectivamente, hasta el día 15 de marzo de 2024, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, que transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 14 y viernes 15 de marzo de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD:

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, si bien los recurrentes no fundamentaron su recurso de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2024, por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.953.857, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, apoderada judicial de los mencionados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (Itinerante) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-012772, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.200.354 y V-10.142.288, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretaria,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8711-24
LERR/-