REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __04__
CAUSA N° 8717-24
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTES: Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.


Los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.652.544 y V-10.373.447, correos electrónicos: pablonavea4@gmail.com y jorgelgy1970@gmail.com, telefónicos de contacto con red social whatsapp 0412-5164082 y 0412-1569280, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.855 y 174.414, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización 24 de julio calle 5 con avenida 6, casa N° 3-8, Municipio Independencia estado Yaracuy; quienes dicen actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano ERIX ALEXANDER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.669, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle N° 01, Avenida N° 45, Casa S/N, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000921, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano ERIX ALEXANDER HIDALGO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 1, 2, 4 , 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 1º de abril de 2024, previa distribución, le correspondió la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Por lo tanto, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.652.544 y V- 10.373.447, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado ERIX ALEXANDER HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.669, manteniendo la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 8 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que, en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo de 2024, los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.652.544 y V- 10.373.447, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 1 al 4 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Nosotros, Pablo Navea Meriño y Jorge Luis González Ibarra, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.652.544 y 10.373.447, correos electrónicos. pablonavea4@gmail.com y jorgelgy1970@gmail.com. N° Tlfs de contacto con red social whatsapp 0412-5164082 y 0412-1569280, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 235.855 y 174.414, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización 24 de julio calle 5 con avenida 6, casa N° 3-8, Municipio Independencia estado Yaracuy; debidamente juramentados en la presente causa por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 02 Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de febrero de 2.024; como defensores del ciudadano ERIX ALEXANDER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.213.669, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle N° 01, Avenida N° 45, Casa S/N, Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa; quien está siendo procesado por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO; imputación fundamentada por la fiscalía séptima del Ministerio Publico, según lo previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; Ocurrimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, fundamentados en el artículo Constitucional N° 49 y artículos 01,02, 04, 07 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a objeto de ejercer Amparo Constitucional Contra La Admisión De La Acusación Y De La Calificación Jurídica En La Audiencia Preliminar, como en efecto lo realizamos, por lo cual exponemos y solicitamos lo siguiente:
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están Sujetos a esta Constitución.
Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 27- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
CAPITULO II
Señalamiento Del Derecho O De La Garantía Constitucional Violado O Amenazado De Violación.
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 110.- Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. (Negrillas nuestras)
Artículo 262.- Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 264.- Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negrillas nuestras).
CÓDIGO PENAL
Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 217.- Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
En Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de marzo de 2.024, vinculante a nuestro representado en el expediente OM-2023-000921, la ciudadana Juez NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, fundamentada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), admitió la acusación fiscal, mantuvo la medida cautelar de privativa de libertad al igual que mantuvo el calificativo solicitado por el ministerio público; donde el antes mencionado artículo 308 ejusdem, en su numeral 03, establece los requisitos que debe contener la acusación del ministerio público a saber: 308-3: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la vindicta publica en su formal escrito de acusación, causa N° MP-240796-2023, presentado el 08 de enero de 2.024 constante de seis (06) folios útiles, que rielan desde el folio N° 78 hasta el 83 por sus respectivos vueltos, en el capítulo III “Elementos De Convicción”, no fundamento debidamente la relación HECHOS-PRUEBAS-DERECHO, para sustentar su calificativo “ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO”; imputación fundamentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público, según lo previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La ciudadana Juez Nirka Aracelis Piña Flores; VIOLENTO EL PRINCIPIO iuris tantum (Presunción solo de derecho que ordena admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tenga prueba de lo contrario), cuando del acervo probatorio presentado por la fiscalía (07 en total), hubo dos (02) elementos de convicción a saber: 1.- Informe de Evaluación Psicológica y 2.- Informe Médico Forense; que indican con certeza científica AUSENCIA DE PENETRACION, DESGARRAMIENTO Y LESIONES en la presunta víctima de autos; incurriendo adicionalmente en error de derecho que causa indefensión (es un quebrantamiento de formas procesales), ARGUMENTANDO: “esta juzgadora considera que en el informe médico se lee “ examen físico externo SIN LESIONES. Area ano-rectal de aspecto y configuración NORMAL, HIPOTÓNICA SIN LESIONES al momento de su valoración. CONCLUSIONES: Ano-rectal sin lesiones": sin embargo esto debe ser debatido en juicio”.
El hecho antes descrito constituye dos violaciones a principios y garantías consagrados en los artículos 110 (Funciones del Juez) y 264 (control del cumplimiento de los principios y garantías) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico en su escrito de acusación formulo: el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, hecho descrito en la fecha, modo y lugar tal como consta en los autos de la referida causa. En tal sentido, de ser cierto, nos encontraríamos ante un hecho antijurídico tipificado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tal como lo narra o presenta la Fiscalía en su formal y respetable escrito acusatorio; por su parte, la mencionada norma, es decir, el 259 segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la aplicación del artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que establece: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente”, siendo este artículo de los contemplados en las disposiciones generales, de las infracciones a la protección debida en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes como un agravante, es decir, aplicable cuando el tipo penal no inmiscuye a un niño, niña o adolescente. La Ciudadana Juez Nirka Aracelis Piña Flores, incurre en error imponiendo doble sanción por un mismo hecho.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
JURISPRUDENCIAS
- La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 de fecha 01-12-2023, estableció el siguiente criterio.
“...La admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos considerados inimpugnables por formar parte de auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Copp, debe ser señalado como inapelable.
...Yerran las Cortes de Apelaciones cuando declaran inadmisible un amparo interpuesto contra la admisión de la acusación y de la calificación jurídica en la Audiencia Preliminar bajo el argumento de que son actos que pueden recurrirse en apelación, pues dichos pronunciamientos son impugnables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 313.2 y 314 del Copp”.
- La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 19-02-2024, estableció el siguiente criterio.
“...Se advierte que la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos del auto de apertura a juicio, previstos en los artículos 313.2 y 314 del Copp, considerados inapelables.
...La admisión de los medios probatorios en la audiencia preliminar y el mantenimiento de la medida cautelar si son pronunciamientos que pueden ser apelados”.
El artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes contempla la descripción del supuesto de hecho, que tipifica al delito como tal y como si este se llegare a consumar; v aI no materializarse dicho tipo penal, estaríamos bajo otro calificativo e incluso ante una falta; es decir, EN EL INFORME MEDICO FORENSE que riela en el folio N° 38, practicado a la presunta víctima de autos, en fecha 21-11-23, según experticia N° 2698-23 practicado por médico adscrito al SENAMECF; se lee del resultado “ examen físico externo SIN LESIONES. Area ano-rectal de aspecto y configuración NORMAL, HIPOTÓNICA SIN LESIONES al momento de su valoración. CONCLUSIONES: Ano-rectal sin lesiones”. La Ciudadana Juez Nirka Aracelis Pina Flores, no fue objetiva al momento de apreciar dicha prueba en esta crucial fase Preliminar, sino que fue subjetiva, al valorar según su juicio sobre la misma, INCURRIENDO EN EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIÓN Y APARTÁNDOSE DEL EJERCICIO DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA PRUEBA; por cuanto del resultado de la prueba forense estaba nuestra solicitud, CAMBIO DE CALIFICATIVO Y MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; pues en lenguaje coloquial, del resultado de la valoración científica-forense, se desprende QUE NO HUBO PENETRACIÓN en el área ano-rectal de la supuesta víctima de autos. La fiscalía del Ministerio Publico fundamento su acusación en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, precisamente el segundo aparte establece: “...si el acto sexual implica penetración genital o anal...”, supuesto de Ley QUE NO SE MATERIALIZO, según el resultado científico de certeza forense.
Es jurisprudencia patria, determinada por decisión de la sala constitucional, Expediente 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2.006, estableció: “A los fines de establecer si el Juez de Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la importancia de la fase intermedia en el proceso... La fase intermedia o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.”
Incurre en error la Ciudadana Juez Nirka Aracelis Piña Flores, cuando la fiscalía del Ministerio público fundamenta con el artículo 99 del Código Penal, que establece: “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”, sin señalar lugar y tiempo de las supuestas reiteradas ocasiones en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos. Así mismo, la acusación fiscal impone en su fundamentación de derecho,
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, tanto de hecho como de derecho, solicitamos como defensores de confianza del Ciudadano ERIX ALEXANDER HIDALGO, antes suficientemente identificado, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y que se le restituya su situación jurídica infringida, en la cual se le violentaron derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y en el Código orgánico Procesal Penal; siendo dichos derechos transgredidos cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción constitucional del amparo establecido y contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; por lo cual solicitamos NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es justicia, en Guanare Estado Portuguesa a los 26 días del mes de marzo de 2.024.”

Así mismo, se verifica que los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, consignaron adjunto a su escrito de amparo constitucional, copia fotostáticas simple de escrito a manuscrito consignado en fecha 26/3/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en el que hacen saber que las copias fotostáticas certificadas solicitadas y acordadas en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20/3/2024, en la causa OM-2023-000921, no les fueron entregadas por el Tribunal hasta la fecha de su presentación (folio 5).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, debiendo examinarse las actuaciones que conforman la solicitud, para lo que se observa lo siguiente:
La parte interesada en específico los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, si bien dicen estar debidamente juramentados en la presente causa por ante el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, en fecha 20 de febrero de 2024, como defensores privados del ciudadano ERIX ALEXANDER HIDALGO, no acompañan a su escrito de amparo constitucional, ni aun en copia fotostática simple, algún instrumento poder o acta de aceptación y juramentación que de manera suficiente, acredite su legitimidad para interponerlo, incumpliendo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido…”

En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Vid Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011).

Respecto a la cualidad de los accionantes, preciso es mencionar lo dispuesto en sentencia Nº 1596 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace referencia al contenido de la sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció:

“... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, caso: “Jorge Alejandro Machín Cáceres”, en la cual indicó que:

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, vista su falta de legitimación para representar los derechos de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo, en consecuencia la Sala, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo, confirma con distinta motivación, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Sede Maracaibo, el 6 de julio de 2011. Así se decide…” (Resaltados de la Corte).

Bajo esta situación, la Sala Constitucional ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones de los derechos constitucionales alegados, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, no pueden pretender trasladarle al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte accionante, producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el escrito consignado por los accionantes cursante al folio 5, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la misma fecha en que fue consignado ante la Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no constando si efectivamente las copias fueron solicitadas y acordadas en la celebración de la audiencia preliminar, más grave aún, ni siquiera consta lo alegado por los accionantes, quienes tenían la obligación de consignar en el presente amparo constitucional contra resolución judicial, las copias fotostáticas certificadas o simples, de la decisión de donde se derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada, ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las siguientes sentencias: Nº 3270 del 24-11-2003; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala, en el fallo del 18/12/2007, que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

De modo pues, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva se acciona, el cual era un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Ante esta omisión, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:

“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”

Con base en todo lo anterior, no habiendo los accionantes demostrado la legitimidad para ejercer el recurso de amparo, ni haber acompañado a su escrito aunque sea las copias simples de la decisión de donde se derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas, constituye ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta, por incumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2024, por los Abogados PABLO NAVEA MERIÑO y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, quienes dicen proceder en su carácter de defensores privados del imputado ERIX ALEXANDER HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.669, en la causa penal Nº OM-2023-000921, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por incumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni haber acompañado aunque sea en copias fotostáticas simples, la decisión judicial de donde se deriva presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a los accionantes y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 8717-24
EJBS.-