REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __34_
Causa N° 8728-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Imputada: EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522.
Representación Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y publicada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15398-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768 y PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, precalificándosele a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ (sobre la cual se circunscribe la presente apelación), la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de abril de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, y PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica los delitos para los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764. Homicidio Intencional en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima E.A.P.J de 1 año y 7 meses de edad (datos omitidos por razón de Ley),
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
4.- Se impone a los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, y Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En cuanto a lo solicitado por Abg. Bertha Rosa Álvarez García, Defensora de (Edgarlit Daniela Peraza Jiménez), en cuanto se anule la audiencia de presentación este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que evidentemente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, en cuanto que desestime la precalificación el delito de trato cruel se declara sin lugar en virtud de que se evidencia la conducta desplegada por la ciudadana y que encuadra en el delito precalificado. Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la libertad plena de la ciudadana Edgarlit en virtud de que hay mas actos de investigación por realizar se declara sin lugar una medida menos gravosa contemplada en el artículo del 242, 3 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la pena a imponer excede de los 6 años de prisión.
6.- En cuanto a lo solicitado por Abg. Godoy Chinchilla Antonio José Defensor (del ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes): se declara sin lugar lo solicitado por el defensor en cuanto a la nulidad del acta policial, en virtud de que nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, se declara sin lugar la desestimación el delito de homicidio, en virtud de que existen actos de investigación que realizar, así como se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer excede de los 6 años de prisión.
7.- En cuanto a lo solicitado por Abg. Erimar Rojas Defensora (de Ángel José Rivas Méndez), se declara sin lugar lo solicitado por el defensa publica en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, así como se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer excede de los 6 años de prisión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. Se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía, Se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN CUANTO AL TIPO PENAL ATRIBUIDO, VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 254 LOPNNA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La honorable Juez, ABOG. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS se limita a dejar sentado en el apartado TERCERO lo siguiente: ... se aprecia dé las actuaciones que contiene el presente asunto penal, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos: EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y ANGEL JOSE RIVAS MENDEZ tomando en consideración lo narrado por la victima testigo cuando señala en acta de denuncia de fecha 25-02-2024, rendida por EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ titular de cédula de identidad nro. 3i.272.522 ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, quien expuso “ siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana de hoy domingo 25/02/2024, Salí para el rio portuguesa en compañía de mi hijo de 1 año y 7 meses y otros vecinos de donde vivo andábamos un aproximado de 10 personas 5 femeninas y 5 masculino, llegamos al ríos nos bañamos y desde entonces duramos aproximadamente 3 horas luego regresamos hacia donde le hice entrega de mi hijo a maikol, mientras buscaba las cosas del niño, que se encontraban en la camioneta y maikol le pasa el niño a pitter cuando vea que se lleva al niño ya va lejos cuando íbamos caminando se formo una riña nosotros nos metimos a desapartarlos y luego yo veía todavía que llevaba a mi hijo Cuando cruzo en la entrada de la autopista lo perdimos de vista de ahí nos fuimos detrás de el y llegamos a la casa de la mama de pitter pensando que el niño estaba ahí, luego la mama nos dice que el no estaba, y luego fuimos otra vez y lo encontramos sin el niño, el estaba lleno de monte, luego le pregunte donde tenía al niño para irlo a buscar el no me decía nada solo me dijo que el venia de los malabares a pies, luego empezamos a buscar al niño y nada de encontrarlo .... Luego la Honorable Juez ABOG. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, señala nuevamente ratificando esto, lo expuesto en el acta policial lo siguiente....y, vuelve Honorables Magistrados A COPIAR EL ACTA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL 2024 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE (CPNB1 MALABE CESAR JEFE DEL SERVICIO LE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.... Para luego continuar con lo siguiente: Aunado á lo antes señalado, el delito de trato cruel lleva consigo uno de sus elementos... “...la exposición a situaciones de riesgo o amenaza a sus derecho fundamentales;… “evidenciándose de la acción realizada por la madre del niño, ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, que en un estado avanzado de embriaguez proporciono el escenario idóneo para colocar en Riesco la estabilidad mental y física de su niño indefenso de un año de edad v el ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes, por el ciudadano que según las declaraciones fue la última persona en posesión del niño…… para luego pasearnos la honorable Juez ABOG. CARMEN ROJAS, por el artículo 234 del COPP y señalar los supuestos privativa de libertad como la flagrancia y la otra previa o determinar lo siguiente: ....en el presente caso, analizadas las aprehensión, este juzgado estima que se están en uno de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprendidos inmediatamente haber cometido el delito de trato cruel, previsto y sancionado en c Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente para los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, v ÁNGEL JESÚS (subrayados y negritas mías)
CIUDADANOS MAGISTRADOS, la honorable Juez de Control BEATRIZ RIVERO ROJAS, nos ha llevado por un sendero confuso referente a lo que ha considerado ella como juzgadora al señalar lo siguiente: ……tomando en consideración lo narrado por la victima testigo cuando señala en acta de denuncia de fecha 25-02-2024, rendida por EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ titular de cédula de identidad nro 31.272.522, ya que no resaltó su capacidad motivadora en este señalamiento al considerar a mi defendida VICTIMA TESTIGO, hago referencia a este punto tomando en consideración que en la REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES (2021) establece específicamente en el artículo 5. QUIEN ES LA VÍCTIMAS…..y son todas; las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización….
Entonces se pregunta esta defensa ¿consideró la Honorable Juez que la ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ...es una víctima testigo ?, pero si es así, no hizo referencias a esta situación en su motivación, es decir no hizo ningún formalismo respecto a esta postura, no señala las premisas normativas, no actividad razonadora que debe contener la argumentación extra-lógica, donde va implícita la tesis de la Juez para indicar que esa aseveración señalada por ella como juzgadora sea el resultado de la aplicación de una norma general a un hecho (que subsumido en el supuesto de hecho de esa norma general), (subrayados y negritas mías)
No está en conocimiento la Honorable Juez que sólo es posible aplicar una norma general a un hecho si este ha ocurrido realmente y, por tanto, si la premisa táctica que lo describe es verdadera. Se pregunta esta defensa ¿si la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ es considera la victima testigo por la Honorable Juez? Porque permanece privada de libertad y en violación a todos sus derechos, establecidos en el articulo 7 eiusdem, y que deben ser proporcionados de manera obligatoria por los órganos jurisdiccionales competentes , específicamente el Ministerio Público (Subrayados v negritas mías).
En este sentido HONORABLE MAGISTRADOS hago esta afirmación para dejar sentado que la Juez de Control a pesar de considerar a la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ VICTIMA TESTIGO... señaló lo siguiente: El Delito de trato cruel lleva consigo uno de sus elementos... “...la exposición a situaciones de riesgo o amenaza a sus derecho fundamentales;... “evidenciándose de la acción realizada por la madre del niño, ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, que en un estado avanzado de embriaguez proporciono el escenario idóneo para colocar en Riesco la estabilidad mental y física de su niño indefenso de un año de edad y el ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes, por el ciudadano que según las declaraciones fue la última persona en posesión del niño.... (subrayados y negritas mías ).
El tipo penal señalado por la Honorable Juez es el establecido en el artículo 254 LOPNNA (2015) al referirse a que lleva consigo uno de sus elementos. ..Supone esta defensa que se está refiriendo a la última parte del artículo que estable lo siguiente: ....En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante, o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos y psicológicos, (subrayados y negritos mías).
La Honorable Juez de Control no estableció correctamente la perfecta!¡identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada por el sujeto activo. Tiene que existir una perfecta correspondencia en el hecho considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la ley pena de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad.
Honorables Magistrados, en el caso del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la LOPNA, se requieren para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, que según el diccionario de la lengua española...sea insufrible, excesivo, sangriento, duro y violento, situación que no sucedió en este caso ya que, el reconocimiento médico legal practicado por el experto Dr Rodolfo Deban señala que las
Lesiones presentadas por el niños fueron: Diagnostico por deshidratación moderada, al examen físico: Piel morena con signos de quemadura (quemadura en 2do grado), traumatismo contuso con edema a nivel frontal derecho …..Edema nasal compatible por acción de insectos …Genitales acorde a su edad ….Sin lesiones en el recto …Regulares condiciones. HONORABLES MAGISTRADOS, a simple vista este informe médico deja claro que dichas lesiones son causadas por el tiempo que este niño estuvo a la intemperie las 12 del medio día hasta las 4 de la tarde que fue encontrado, asimismo el experto indicó que no se detectaron, lesiones de orden sexual, por lo consiguiente no existe elemento de convicción señalado en esta investigaciones ni en las declaraciones de los testigos ni de los imputados con respecto al delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la LOPNA que la Honorable Juez de Control Nro 2 ha precalificado, (subrayados y negritas mías ).
HONORABLES MAGISTRADOS, esta defensa considera que la Juez tomo la última parte del referido artículo 254 LOPNNA... ¿Pero es que acaso el Legislador no fue claro en referir esta última parte del artículo que la negligencia u omisión que allí señalan tiene que ver con DELITO DE TRATO CRUEL?
Sin embargo entendiendo que la Honorable Juez no lo vio de esa manera entonces ¿Se pregunta esta defensa donde está la negligencia de la madre? ...si solo le pidió a su amigo ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ que se lo sostuviera mientras iba a buscar unas cosa en la camioneta, considera esta defensa qué fue precavida por ese sexto sentido maternal al no llevarlo consigo lo protegió de una pelea en la que ella accidentalmente (por ir a buscar las cosas en el vehículo) quedo en medio...situación esta que obligo a su amigo ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ a dejarle el niño al ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, mientras iba en resguardado de la integridad física de EDGARLIT DANIELA.. ¿Donde está la omisión de la madre? ¿Que dejo de hacer la madre? ..solo le pidió a su amigo que le sostuviera al niño y a escasos metros fue a buscar sus pertenecía a la camioneta porque habían decidido seguir a pies.... y una vez que regresa PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, se había adelantado caminando y se visualizaba con su hijo en los hombros, se apresuraron para alcanzarlo ella y su amigo ANGEL ( a quien le reclamo el porqué le había entregado el niño a ese ciudadano)... pero PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, se les pierde de vista ... lo primero que hizo la madre fue buscar a su hijo en la casa del mencionado ciudadano , pero este no había llegado... y, al llegar ..Solo se limito a decir que no sabía del niño .. Llena de angustia temiendo que este ciudadano le hubiese hecho algo a su hijo, busca inmediatamente la ayuda de un a familiar de su hijo de nombre YURAIMA GUEDEZ funcionaría pública adscrita a la Policía Nacional Bolivariana y comienza Ia búsqueda exhaustiva del niño, (subrayados y negritas mías ).
HONORABLES MAGISTRADOS, esta defensa también se pregunta de dónde deduce la honorable Juez ABOG. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS lo siguiente: evidenciándose de la acción realizada por la madre del niño, ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, QUE EN UN ESTADO AVANZADO DE EMBRIAGUEZ proporciono el escenario idóneo para colocar en Riesco la estabilidad mental y física de su niño indefenso de un año de edad, se pregunta esta defensa COMO MIDIÓ LA HONORABLE JUEZ EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA CIUDADANA; EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, para asegurar el supuesto ESTADO AVANZADO DE EMBRIAGUEZ si en el expediente solo existe en el folio 11 algo que se supone sea una prueba de alcohol), pero no dice nada, pero lo que si existe HONORABLES MAGISTRADOS, el examen médico forense (folio 08) y no señala que este bajo los efectos del alcohol. Al contrario del examen médico forense del ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, (riela en el folio 21) donde señalan que dicho ciudadano !ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL... se pregunta esta defensa ¿ será que el médico forense en un examen tan exhaustivo no pudo detectar el estado de embriaguez de la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ?... se evidencia a todas luces HONORABLES MAGISTRADO que la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, no se encontraba bajos los efectos del alcohol (subrayados y negritas mías ).
En tal sentido, HONORABLES MAGISTRADO, con lo aquí señalado se evidencia que existe una errónea aplicación de la norma jurídica que prevé el artículo 254 de la LOPNA por parte del tribunal que se refuta, ya que en el peor de los cabos, estaríamos en presencia de alguna violación de los artículos 347,358, 359, de la LOPNNA, que debe ser tramitado por los Tribunales de Protección de Niño(a) y Adolescentes y no por un Tribunal Penal.
Será acaso HONORABLES MAGISTRADOS que la Juez hizo una analogía a través de una relación de semejanza entre cosas distintas y en concreto la aplicó al ámbito del derecho penal. En tal sentido, con todo respeto a este Tribunal de Alzada, esta defensa se vuelve a preguntar ¿será acaso que la Honorable Juez al llenar esta finalidad olvidó las reglas en la conformación del Derecho Penal contemporáneo?, ya que las mismas están regidas por una serie de principios en donde esencialmente se encuentran: el de legalidad penal, "nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali"; el de irretroactividad de la ley penal, el de mínima regulación penal; la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía; el “In dubio pro reo”; entre otros, que constituyen el eje motor de la formación del derecho penal. (Subrayados v negritas mías)
Con todo respeto HONORABLES MAGISTRADOS los Jueces están obligados a una adecuada argumentación tanto en el en el correcto hablar como en el acertado escribir; ya que es la única manera de calificar de "lógico" su discurso, el mismo debe contar con una buena coherencia; es decir, una relación armónica entre los elementos del discurso, con congruencia o concordancia entre lo planteado, lo deducido y lo concluido. Así mismo debe tener correspondencia: por lo cual debe tener coincidencia entre lo que refiere (palabra o frase) y lo referido (objeto) o entre causa y efecto, pero también debe ser pertinente que indica la concordancia de lo planteado, deducido o concluido con el propósito, el sentido o el contexto para que las palabras tengan sentido lógico-gramatical, considera esta defensa que no existe en lo planteado por. la Honorable Juez una ilación; sino un desorden de ideas que no concuerda, actividad contraria a la labor del sentenciador que tiene mucho en común con la del escritor y que hoy más que nunca, cobra particular relevancia, ya que las sentencias junto con ser razonadas y justas no tienen por qué carecer de un estilo literario judicial que facilite y favorezca la claridad en el decir.
SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Público en la data investigativa a modo de elementos de convicción, la recurrida plasma en la parte final del apartado TERCERO: ... En consecuencia, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que se decrete la medida de privación, judicial preventiva de libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existan suficientes indicios en contra del imputado “fumus boni iure" , aunado al contenido de las actas de entrevista realizadas ,específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado ,asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habidas cuenta que los ilícitos penales atribuidos son TRATO CRUEL ,previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para los ciudadanos E.DGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y ANGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal para el ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1,2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad los delitos y la pena prevista para este tipo penal , lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, tal como lo solicitaren los defensores técnicos ,en consecuencia ,debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado .a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar los petitorios de la defensa en cuanto a la solicitud de una libertad plena o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para los referidos imputados, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos ,pues se desprende del análisis de las actas procesales que hay el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, en consecuencia considera esta juzgadora que Se Encuentran Satisfecho Los Requisitos Del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito atenta contra la vida y el interés superior del Niño, Niña y Adolescente ,por lo que considera este tribunal dada la magnitud del delito atribuido , y razonadamente quien aquí decide ,que lo procedente decretar medida de privación judicial de libertad para los imputados de auto. Así se decide.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, la Juez de Control no motiva en relación a la medida impuesta, solo nos vuelve a pasear por los artículos relacionados a los preceptos (fumus boni iure y periculum in mora) y los artículos del tipo penal atribuidos, pero en ningún caso motiva dicha decisión, ya que el delito acogido para mi representada es el Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley de protección al niño niña y adolescente ,cuya pena es de prisión de uno (1) a tres (3) años .....CAUSA MUCHA PREOCUPACIÓN A ESTA DEFENSA TÉCNICA QUE LA HONORABLE JUEZ ABOG.CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS EN EL NUMERAL 5 (PARTE FINAL) DE SU DISPOSITIVA ,SEÑALE LO SIGUIENTE: ...SE DECLARA SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EL ARTICULO 243 .3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ,EN VIRTUD QUE LA PENA A IMPONER EXCEDE DE LOS 6 AÑOS DE PRISIÓN. (Subrayados, mayúsculas y negritas mías).
HONORABLES MAGISTRADOS este delito están dentro de los llamados delitos menos graves; ahora bien, el A quo incurre en una infracción legal que genera un gravamen irreparable, ya que el Legislador Patrio estableció claramente en el Titulo II desde el artículo 354 del COPP, el Procedimiento para el juzgamiento de delito Menos Graves que son aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, asimismo específicamente en el artículo 358, indica la existencia del presupuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido se pregunta esta defensa ¿porque la honorable Juez se apartó del derecho fundamental al debido proceso? ya que era su obligación en esta audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; también debió informar de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
HONORABLES MAGISTRADOS, de donde sacó la Juez de Control ...la existencia del peligro, de que la imputada pretendan frustrar los fines del proceso..., para el cual se establece pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer que la llevó acordar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, si la pena a imponer al delito precalificado no alcanza los 8 años, ¿porqué la Juez de Control, por excelencia garantista le limitó la libertad o mejor dicho la privó de la libertad?, será que se confundió con el tercer apartado del artículo 354 COPP, donde se mencionan los delitos exceptuados? .. Pero el delito precalificado es TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la LOPNA, no se encuentra entre los allí mencionados como exceptuados.
HONORABLES MAGISTRADOS, será que la juez confundió lo relativo a la responsabilidad penal y cuya autoría es individual, que además conlleva al deber de enfrentarse a las consecuencias penales de un delito y que cuyo Castigo o pena es proporcional al delito cometido, es decir este principio de «responsabilidad personal», lo que implica que sólo se puede hacer responsable a una persona de sus propios hechos entonces porque esta privada de libertad la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, si el delito precalificado es TRATO CRUEL , tipificado en el artículo 254 de la LOPNA y su pena es de uno(1) a tres(3) años de prisión .
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
• Que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, 7, del COPP y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley.
• Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta en ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se revoque la Medida Judicial de Privativa de Libertad impuesta en fecha 29 de febrero del 2024 , por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ; y en justa consecuencia se le imponga a mi representada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en consideración que el delito precalificado entra en el catálogo de los menos gravosos y no está clasificado como exceptuado por la norma penal
• Se ordene la reposición de la presente causa para que sea realizaba una nueva audiencia de presentación en un Tribunal de Control, que por distribución corresponda en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal Venezolano.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y publicada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15398-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de lo imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768 y PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, precalificándosele a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ (sobre la cual se circunscribe la presente apelación), la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de inmotivación, al no señalar la capacidad en la que declara su defendida en los actos de investigación, señalando la recurrente que su defendida en víctima-testigo “¿consideró la Honorable Juez que la ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ… es una víctima testigo?, pero si es así, no hizo referencias a esta situación en su motivación, es decir, no hizo ningún formalismo referente a esta postura… Se pregunta esta defensa ¿si la joven madre EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ es considera (sic) víctima testigo por la Honorable Juez? Porque permanece privada de libertad y en violación a todos sus derechos…”
2.-) Que la Jueza de Control “no estableció correctamente la perfecta identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada por el sujeto activo”, señalando que el delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, agregando que la Jueza de Control no motivó donde estuvo la negligencia de su defendida.
3.-) Que señala la Jueza de Control que la acción desplegada por la madre del niño, en un estado avanzado de embriaguez, proporcionó el escenario idóneo para colocar en riesgo la estabilidad mental y física de su niño “se pregunta la defensa ¿CÓMO MIDIÓ LA HONORABLE JUEZ EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA CIUDADANA EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, para asegurar el supuesto ESTADO AVANZADO DE EMBRIAGUEZ, si en el expediente sólo existe en el folio 11 (algo que se supone sea una prueba de alcohol), pero no dice nada, pero lo que sí existe HONORABLES MAGISTRADOS, el examen médico forense (folio 08) y no señala que esté bajo los efectos del alcohol”.
4.-) Que la Jueza de Control no motiva la medida privativa de libertad impuesta a su defendida, señalando que “el delito acogido para mi representada es el Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es de prisión de uno (1) a tres (3) años… CAUSA MUCHA PREOCUPACIÓN A ESTA DEFENSA TÉCNICA QUE LA JUEZ ABOG. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS EN EL NUMERAL 5 (PARTE FINAL) DE SU DISPOSITIVA, SEÑALE LO SIGUIENTE: …SE DECLARA SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EL ARTÍCULO 243.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD QUE LA PENA A IMPONER EXCEDE DE LOS 6 AÑOS DE PRISIÓN… este delito están (sic) dentro de los llamados delitos menos graves…”
5.-) Que la Jueza de Control no impuso a su defendida de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, al no encontrarse el delito imputado exceptuado el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado ante otro Tribunal de Control, se le revoque a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, se debe iniciar señalando, que en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare (folios 129 al 141), se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declaró la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768 y PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalificó para los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y para el ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, se precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del niño víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
3.- Se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen actos de investigación que practicar.
4.- Se les impuso a los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ y PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la solicitud de la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, de imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la Jueza de Control expresamente indicó en el acta de audiencia de presentación de imputado, lo siguiente:

“5.- En cuanto a lo solicitado por Abg. Bertha Rosa Álvarez García, Defensora de (Edgarlit Daniela Peraza Jiménez), en cuanto se anule la audiencia de presentación este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que evidentemente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, en cuanto que desestime la precalificación el delito de trato cruel se declara sin lugar en virtud de que se evidencia la conducta desplegada por la ciudadana y que encuadra en el delito precalificado. Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la libertad plena de la ciudadana Edgarlit en virtud de que hay más actos de investigación por realizar se declara sin lugar una medida menos gravosa contemplada en el artículo del 242, 3 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la pena a imponer excede de los 6 años de prisión.”

Así mismo, la Jueza de Control al motivar en el texto íntegro de su decisión publicada en fecha 4 de marzo de 2024 (folios 144 al 166), la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, argumentó del siguiente modo:

“En consecuencia, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los CIUDADANOS EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, para el ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitaren los defensores técnicos, en consecuencia, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar los petitorios de las Defensas, en cuanto a la solicitud de una libertad plena o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para los referidos imputados, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, pues se desprende del análisis de las actas procesales que hay el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito atenta contra la vida y el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera este tribunal dada la magnitud del delito atribuido, y razonadamente quien aquí decide, que lo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de auto. Así se decide.”

Con base a lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, se desprenden que le es decretada a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando lo siguiente:
-Que existen suficientes indicios en contra de los imputados, mencionándose las actas de entrevistas realizadas y lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.
-Que el delito atribuido al co-imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena superior a diez (10) años de prisión.
-Que se acredita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la gravedad y magnitud de los delitos imputados, por cuanto atentan contra la vida y el interés superior del niño.
-Que se evidencia la conducta desplegada por la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y se encuadra en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Que se declara sin lugar la libertad plena de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, por cuanto hay más actos de investigación por realizar.
-Que se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, en virtud de que la pena a imponer excede de los 6 años de prisión.

Precisado lo anterior, y visto cuales fueron los argumentos empleados por la Jueza de Control para decretarle a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Corte a hacer las siguientes consideraciones, iniciando con lo que dispone el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (art. 236 ordinal 1°); lo que se traduce en la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
El segundo requisito contentivo del fumus boni iuris, lo constituye la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar, que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (art. 236 ordinal 2°), siendo oportuno mencionar, que en el campo procesal para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Teniéndose claro lo anterior, y verificándose que en el presente asunto penal se observa, inmotivación en la decisión mediante la cual se le decreta la medida privativa de libertad a la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, resulta innecesario para esta Alzada entrar a considerar los supuestos que empleó la Jueza de Control para acreditar el fumus boni iuris, por cuanto la falta de motivación detectada acarrea la nulidad de la decisión impugnada.
No obstante, le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato, al verificarse del texto recurrido que la Jueza de Control en el acápite TERCERO, parte de lo declarado por la ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ en el acta de denuncia de fecha 25/02/2024, donde se le identifica como víctima-testigo. A tal efecto, se lee:

“TERCERO:
Se aprecia de las actuaciones que contienen el presente asunto penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, para el ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, tomando en consideración lo narrado por la víctima - testigo cuando señala en Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2024, rendida por EDGARLI DANIELA PERAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, quien expuso: …omissis…”

De tal manera, que la Jueza de Control se fundamenta en la denuncia formulada por la ciudadana EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ donde rinde su declaración como víctima-testigo, sin explicar, por qué su decisión se sustenta en la declaración de la que es hoy imputada.

En refuerzo de lo anterior, resulta contradictorio además, lo señalado por la Jueza de Control y alegado por la recurrente, que el delito imputado excede de los seis (6) años de prisión en su límite máximo, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga, cuando dispone el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.

Como puede observarse de la norma transcrita ut supra, el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tiene asignada una pena de prisión de 1 a 3 años; por lo tanto la Jueza de Control para declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa técnica, partió de un erróneo supuesto al señalar, que el delito imputado excedía de seis (6) años de prisión.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Control se fundamenta en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en qué consistió el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que dicha presunción va dirigida a un acto concreto de investigación, cuestión que no fue señalada en el texto recurrido.
Es de resaltar, que le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal (artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo señalar expresamente, entre otras cosas:
- Si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- El hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- Las disposiciones legales aplicables;
- Los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- El grado de participación del imputado en el delito atribuido;
- Y si están dados los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.

Ante las omisiones detectadas en el fallo recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Por último, no puede pasarse por alto, que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”; así como con el control judicial dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada, está afectada por el vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y con arreglo en lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada de la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.522; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024 y publicada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15398-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.-
Regístrese, déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese boletas de notificación a las partes, y una vez consten todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8728-24
LERR.-