REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __35__
Causa Nº 8723-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: AbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍASen su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinorespectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penada: GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378.
Defensor Público: AbogadoELISAUL MENA AGÜERO.
Víctimas: EDGAR ANTONIO ACURERO QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES YÁNEZ SÁNCHEZ, MARÍA LUISA ARANGUREN FEBRES, FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, FRANCISCO GÁMEZ Y DANIEL VILLAMIZAR.
Delitos: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍASen su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinorespectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000049, con ocasión al otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378, quien fue condenada en el asunto penal PK11-P-2021-000040, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGAR ANTONIO ACURERO QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES YÁNEZ SÁNCHEZ, MARÍA LUISA ARANGUREN FEBRES y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en fecha 18/07/2021, en asunto penal : PP11-P-2020-000049 fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO GÁMEZ y DANIEL VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, acumulándose los asuntos en fecha 22/07/2021, resultando como pena acumulada: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, a los fines de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA REGIMEN ABIERTO a la penada: TORREZ TARAZONA GREGMARYDAYANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378; quien fue condenada , en el asunto penal PK11-P-2021-000040. por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EDGAR ANTONIO ACURERO QUINTERO, MARIA DE LOS ANGELESYANEZSANCHEZ, MARIA LUISA ARANGUREN FEBRES y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en fecha 18/07/2021, en asunto Penal : PP11-P-2020-000049 fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua por la comisión del el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO GAMEZ Y DANIEL VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, se deja constancia que en virtud de encontrarse ambas causas en el Tribunal de Ejecución , se procede a realizar la acumulación de los asuntos en fecha 22/07/2021, resultando como nueva Pena Acumulada a cumplir :CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION los fines de otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesa! Penal, con la advertencia que;
1 -Deberá presentarse al Tribunal al día siguiente de su libertad a las 08:30 a.m.
-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a sitios donde se sospeche su expendio.
-Realizar en Tiempo Libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
-Comparecer al tribunal el primer lunes de cada mes hasta su cumplimiento de la pena 25-10-2025
-No cumplir con las condiciones so pena de revocatoria de Libertad condicional y se ordenará su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario Injuba del estado Barinas
-Presentarse por ante CENTRO DE REGIMEN ESPECIAL A 100 METROS DEL CLUBARABE ,VIA BISCUCUY . GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍASen su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 01/08/2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la pre-libertad a la penada GREMARYDAYANA TORRES TARAZO NAtitular de la cédula de identidad N° V-19.051.378, suficientemente identificada en autos, por considerar que es merecedora de la misma a pesar de que se encuentra penada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 462 con concordancia con el articulo 99 del Código Penal, a cumplir una condena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sitie qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes númerales: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología,
Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tipo penal debemos de dejar establecido que la penada GREMARYDAYANA TORRES TARAZONA, esta condenada por el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,el cual queda exceptuado de optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena hasta no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, tal y como se señala en el segundo parágrafo del articulo 488, lo que nos conlleva a verificar el tiempo de reclusión de la penada en cuestión, de la cual se obtiene que estuvo privado de libertad en dos oportunidades, la primera vez desde el 29/11/2018 hasta el día 15/02/2019 y la segunda oportunidad desde el 01-07-2020, hasta el 01-08-2023, por lo que se determina que para la fecha que les fue otorgada la pre¬libertad, tenia privada de libertad un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales las tres cuartas parte de la pena impuesta corresponde a un lapso equivalente a cuatro (4) años y un (1) mese, tiempo en que les correspondía a la penada optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena
Una vez verificado esto, se debe establecer que la Juez en fecha 02 de febrero del año 2023, realiza la actualización del computo de la penada GREMARYDAYANA TORRES TARAZONA, en el presente asunto, en donde deja establecido lo antes señalado, en cuanto a que por encontrarse condenada por un delito con multiplicidad de victima, la misma no puede optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, hasta que no cumpla las tres cuartas partes de la pena, según lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 488 de la norma adjetiva penal, fijando como fecha el 18/04/2024, día en que le nace el derecho para solicitar una de las referidas Formulas.
En este orden de idea distinguidos magistrados, es el caso que en fecha 01 de agosto del 2023, la juez otorga por cumplir con los requisitos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la penada GREMARYDAYANA TORRES TARAZONA, obviando el computo de pena realizado por ella misma en fecha 02/02/2023, incumpliendo lo dispuesto por el legislador en cuanto a los delitos exceptuados para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Cabe considerar, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión, se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme- la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PK11-P-2021-000040, en donde la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA carecen del tiempo y de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber cumplido las tres cuartas parte de la pena en confinamiento si el delito es de multiplicidad de victimas y presentar antecedentes penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, valoración psicosocial practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constancia de residencia debidamente verificada por el tribunal de ejecución, entre otros.
De lo antes expuesto se establece, que no se ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedora de dicha formula, expresado en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde después de analizado y comparado con la presente pena se determina que carece de requisitos para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena
De manera que, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del computo de la pena, tal y como lo establece el articulo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la represen tación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En todo caso, es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, contados desde el día de su aprehensión.
Ahora bien, el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Finalmente, el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medidaf...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por ultimo es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo...”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas. ”
“De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURÁÑ en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley. ”
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a la penada GREGMARYDAYANA TORRES
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar:revoque le decisión del Tribunal de Ejecución Nº1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 01/08/2023, en donde decretan la Pre-Libertad a favor de la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA en el asunto penal PK11-P-2021-000040, y tercer lugar: se ordene la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ELISAUL MENA AGÜERO en su condición de defensor público de la penada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que esta más que justificada y ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 01/8/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, le fue otorgada por el referido Tribunal, una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, por considerar que opta a dicha formula.
Con respecto al DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO la norma adjetiva penal ha establecido lo siguiente:
DE ACUERDO CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 488 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL “... EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple las DOS TERCERAS A PARTES DE LA PENA, en atención a los datos señalados ut supra es el 15/02/2024 así se declara, más tomando en cuenta la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura del establecimiento abierto o régimen abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de establecimiento abierto o régimen abierto es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso y de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Artículo 272 de Nuestra Carta Magna. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. ( negrillas de la defensa).
La figura del establecimiento abierto o régimen abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al iuspuniendi.
Con respecto, a consignar los requisitos para que se materialice el establecimiento abierto o régimen abierto, es de resaltar que para los penados es difícil obtener la resocialización, capacitación, reeducación, trabajo, a fin de redimir la pena, así como asistencia médica, a través del equipo interdisciplinario del estado Portuguesa (delegados de pruebas) y permitir el proceso de reinserción social del penado, propiciar un tratamiento, ya que en el Estado Portuguesa no se cuenta con el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal.
No siendo esto el caso de la penada, la juzgadora del tribunal de Ejecución N° 01 le otorga a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA plenamente identificada, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO por cuanto consta en autos EVALUACION PSICOSOCIAL FAVORABLE el cual riela en el folio 239 segunda pieza, ANTECEDENTES PENALES, Y VERIFICACIONLABORAL DE FECHA 16/02/2023 riela en el folio 214 segunda pieza. En fecha 04/08/2023 la penada acudió al tribunal de ejecución N° 01 a los fines de solicitar los oficios respectivos para comenzar con el régimen de sus presentaciones ante el CENTRO DE REGIMEN ESPECIAL (CRE) DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
En este mismo sentido, este Defensor Público, adscrito a la Defensa pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, está ajustada a derecho, que se tienen como fin dar respuesta a solicitudesrealizadas por los usuarios y descongestionar los Centros Penitenciarios a nivel nacional, una vez que ya tengan cumplido el tiempo para ser acreditado a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Si bien es cierto, que el establecimiento abierto otorgada a la penada en fecha 01/08/2023 se hizo en el Marco del Plan de la Revolución judicial que llegó para dar esperanza y alivio a los penados y sus familiares, a la vez de descongestionar nuestros centros preventivos y centros penitenciarios, gracias a nuestro presidente Nicolás Maduro.
PETITORIO
Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 01/08/2023.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ yALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS,en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinorespectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000049, con ocasión al otorgamiento del beneficio de régimen abierto a la penada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “la penada GREMARYDAYANA TORRES TARAZONA,está condenada por el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,el cual queda exceptuado de optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena hasta no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, tal y como se señala en el segundo parágrafo del artículo 488, lo que nos conlleva a verificar el tiempo de reclusión de la penada en cuestión, de la cual se obtiene que estuvo privado de libertad en dos oportunidades, la primera vez desde el 29/11/2018 hasta el día 15/02/2019 y la segunda oportunidad desde el 01-07-2020, hasta el 01-08-2023, por lo que se determina que para la fecha que les fue otorgada la pre¬libertad, tenía privada de libertad un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales las tres cuartas parte de la pena impuesta corresponde a un lapso equivalente a cuatro (4) años y un (1) mes, tiempo en que les correspondía a la penada optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena”.
2.-) Que “el tribunal de Ejecución Nº 1 no tomó en consideración la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son de carácter obligatorio para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”.
3.-) Que “…la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA carece del tiempo y de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: haber cumplido las tres cuartas parte de la pena en confinamiento si el delito es de multiplicidad de victimas…”
4.-) Que la Jueza de Ejecución omitió el cómputo de la pena, y no notificó del mismo a la representación fiscal conforme lo dispone el artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, agregando además los recurrentes, que se omitió “la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, contados desde el día de su aprehensión.”
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1 del Extensión Acarigua,y en consecuencia se ordene la inmediata reclusión en un centro penitenciario a la penada de marras, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Público señaló en su contestación, que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, está ajustada a derecho, pues ésta tiene como fin dar respuesta a solicitudes realizadas por los usuarios y descongestionar los Centros Penitenciarios a nivel nacional, una vez que ya tengan cumplido el tiempo para ser acreditado a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales (acumuladas), lo siguiente:

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2020-000384:

- Acta de denuncia de fecha 1/7/2020, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA (folios 1 al 8 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de julio de 2020, llevada a cabo por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ordenándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 51 al 57 de la pieza Nº 1).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 19/1/2019, presentado en contra de la ciudadana GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal (folios 128 al 136 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 8/9/2020, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, donde se admite la acusación fiscal presentada en contra de la acusada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, por el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y se dicta sentencia condena anticipada previa admisión de los hechos, condenándose a la acusada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 151 al 154 de la pieza Nº 1).
- En fecha 8/9/2020,el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios155 al 159 de la pieza Nº 1).

• EN EL ASUNTO PENAL N° PP11-P-2018-002829:

- Acta de Investigación Penal Nº 098-18, de fecha 30/11/2018, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA (folios 1 al 8 de la pieza Nº 2).
- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 7 de diciembre de 2018, celebrada por el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, donde se le decretó la medida judicial preventiva de libertad a la imputada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal(folios 40 al 47 de la pieza Nº 2).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 19/1/2019, mediante el que la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y acusa a la ciudadana GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, concatenado con el artículo 99 del Código Penal (folios 71 al 100 de la pieza Nº 2).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 15/2/2019, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, mediante la cual se decreta el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y admite la acusación en contra de la imputada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautela sustitutiva establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 119 al 144 de la pieza Nº 2).
- Acta de inicio del juicio oral y público de fecha 13 de julio de 2021, celebrado ante el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, en la que la acusada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA luego de ser impuesta del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos y fue condenada por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente se ordenó el reintegro de la acusada por encontrarse privada de libertad, por ante el Tribunal de Ejecución en la causa signada con nomenclatura Nº PJ11P-2020-000049 (folios 146 al 148 de la pieza Nº 2).
- En fecha 18 de julio de 2021,el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publica la sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios 149 al 154 de la pieza Nº 2).

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que tanto la causa penal N° PP11-P-2020-000384 (PJ11-P-2020-000049) proveniente del Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, como la causa penal N° PP11-P-2018-002829 (PK11-P 2021-000040) proveniente del Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, fueron remitidas al Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, la primera en fecha 5/10/2020 (folio 160 de la pieza Nº 1), y la segunda en fecha 21 de julio de 2021 (folio 159 de la pieza Nº 2).
Así pues, en fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publica el cómputo de pena por acumulación de las dos causas penales Nos. PP11-P-2020-000384 (PJ11-P-2020-000049) y PP11-P-2018-002829 (PK11-P 2021-000040), resultando una pena acumulada de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, indicando en su parte dispositiva (folios 161 al 165 de la pieza Nº 2), lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENAACUMULADA DE CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, impuesta a la penada GREGMARYDAYANATORREZ TARAZONA,(…) por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, Y ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462.1 , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (…) de la siguiente forma:
Pena acumulada CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
1) FECHA DE DETENCIÓN:
DETENCIÓN: 29/11/2018 hasta el día 15/02/2019
DETENCIÓN: 01/07/2020 hasta el día hoy 22/07/2021
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 22/07/2021, tomando en cuenta las dos detenciones: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, tomando en consideración las dos detenciones: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
4) CUMPLIRÁ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 05/01/2023
5) CUMPLIRÁ 2/3 PARTES DE LA PENA, fecha a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en fecha 01/12/2023, A LAS 16 HORAS.
6) CUMPLE LAS ¾ PARTES DEL APENA IMPUESTA, en fecha 15/02/2024, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 13/10/2026
8) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 03/09/2032
(…)”

Se observa además, que en fecha 2 de febrero de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publica actualización del cómputo de la pena (folios 241 al 248 de la pieza Nº 2), en la que señala en la parte dispositiva del fallo entre otras lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA CÓMPUTO DE LA PENA, al ciudadano (sic) GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, venezolano (sic), mayor de edad, soltero (sic), soltero (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.378, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, a a quien le fue acumuladas (sic)las causas PJ11-P-2021-000040 ACUMULADA A LA pj-11-p-2020-000049 resultando como nueva pena acumulada: cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Quien fue condenada por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal a cumplir la pena de : CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en perjuicio de : MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Más las accesoria, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el asunto penal PK11P-2021-000040 por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462.1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de : FRANCISCO GÁMEZ Y DANIEL VILLAMIZAR a cumplir la pena de : DOS (02) AÑOS), DIEZ (10)( MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, Más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHAS DE DETENCIONES: PRIMERA DEL 29/11/2018 AL 15/02/2019.
SEGUNDA DETENCIÓN: DESDE EL 01/07/2020 A LA FECHA DE HOY 02/02/2023.
(2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN
3) PENA QUE LE FALTA CUMPLIR TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PERNA, en fecha 08/01/2023.
5) CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/04/2024, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
6) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha10/07/2025
7) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 11/04/2026 a las 9 horas
(…)”

De iter procesal ut supra indicado, se desprende, que la Jueza de Ejecución efectúa de manera correcta el cómputo de pena, en lo que respecta a las fechas de cumplimiento, mas no a la oportunidad en la que pueden ser otorgados los diferentes beneficios procesales, ya que como se indicó en el cómputo antes indicado, la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA “…CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/04/2024, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO”.
Además, se evidencia que a pesar de indicar en su fallo “(…) Quien fue condenada por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…)”no consideró lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 488. Régimen abierto.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (resaltados de la Corte de Apelaciones).

Por lo tanto, la Jueza de Ejecución le otorga en fecha 1/8/2023, el beneficio de régimen abierto a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, a pesar de observarse del contenido del cómputo de fecha 2/2/2023,que la propia juzgadora señaló: “…CUMPLIRÁ 2/3 PARTES DE LA PENA, fecha a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en fecha 01/12/2023, A LAS 16 HORAS”, e incluso en la misma decisión de fecha 1/8/2023 donde acordó el beneficio (folios 218 al 223 de la pieza N° 2), dejó expresa constancia:

“III
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… (omissis)…”; por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple las DOS TERCERAS parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/10/2023 así se declara”.

Evidenciándose de lo anterior, que el beneficio de régimen abierto le fue otorgado antes de lo previsto, tanto en el cómputo de la pena de fecha 2/2/2023, como en la propia decisión de fecha 1/8/2023.
Así mismo, yerra la Jueza de Ejecución al señalar en su cómputo de pena de fecha 22/7/2021(folios 161 al 165 de la pieza Nº 2), que la penada de marras cumpliría las dos tercera(2/3)partes de la pena en fecha 1/12/2023 a las 16 horas, sin considerar que el tipo de delito por el cual fue condenada (ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS), está contenido en las excepciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 488, lo que significa que para el otorgamiento del referido beneficio, la penada de marras debía haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que según el cómputo de fecha 2/2/2021 sería el día 18/4/2024.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, al encuadrar los delitos por los cuales fue condenada la penada de marras, dentro de los tipos exceptuados por parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurrió en error, pues dentro de los referidos delitos que allí se enuncian, se señala el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, al proceder a otorgar el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
De modo pues, vistos los errores en derecho incurridos por la Abogada RORAIMA DURAND, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la materia de ejecución y vigilancia de las penas. Así se insta.-
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024; en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000049 (PJ11-P-2021-000040), con ocasión al otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378,debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a favor de la penada GREGMARYDAYANA TORRES TARAZONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000049(PJ11-P-2021-000040), con ocasión al otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.378, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena a favor de la penada GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO(24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8723-24 El Secretario.
EJBS/