REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _05____

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8700-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2024, por el Abogado RONNY CIBELLI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.117, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000078, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.774, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ.
En fecha 4 de abril de 2024, mediante Acta Nº 2024-010, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
En fecha 6 de febrero de 2023, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 8509-22, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico (folios 60 y 61 del ANEXO A).
En fecha 7 de febrero de 2023, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 8, Exp. 8509-22 (folios 62 al 68 del ANEXO A), dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 8700-24), el Abogado RONNY CIBELLI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.117, apela en la misma fase preparatoria del proceso, verificándose que su inconformidad recae sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de la representación fiscal, mediante el cual se decretó nuevamente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta en fecha 1/11/2022 (Exp. 8509-22), y al anular el fallo impugnado, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que la solicitud de sobreseimiento fiscal fue decidida por el Juez de Control luego de su recepción, procediendo a notificar a las partes posteriormente a la publicación del texto íntegro, haciéndoles saber que acordaba el sobreseimiento de la causa conforme solicitud efectuada por el Ministerio Público.
En este sentido, esta Alzada en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005), hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se determina que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial la restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, por lo que esta Alzada garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debe anular todas aquellas actuaciones que los vulneren.
Y partiendo de lo anterior, es que en el caso de marras debe aplicarse la decisión, que con carácter VINCULANTE dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, al establecer el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, dejó sentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Como puede apreciarse del fallo vinculante, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, presentado el acto conclusivo de sobreseimiento, el Tribunal de conocimiento debe proceder a notificar a la víctima para que presente “…-si a bien lo tiene- su acusación particular propia…”, caso en el cual fijará y convocará a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y que en el caso específico de los Tribunales Itinerantes, implica declinar el conocimiento del asunto al Juez o Jueza de Control para que convoque la referida audiencia.
Este criterio fue aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 15/10/2021, donde se señaló:
“…omissis…
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada el 1º de febrero de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De modo pues, visto que en el presente caso, el Juez de Control no notificó a la víctima, y declaró el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, generando la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez A quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento, es por lo que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que otro Juez de Control se pronuncie al respecto.
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado a la víctima, al no haber sido notificada previo a la declaratoria con lugar del sobreseimiento fiscal, sin permitirle la oportunidad para presentar acusación particular propia”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 7/2/2023 en el expediente Nº 8509-22, ya me pronuncié sobre el mismo punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8700-24, en cuanto al decreto del sobreseimiento de la causa, sin la debida y efectiva notificación de las víctima. En razón de lo cual, al coincidir el medio de impugnación con la misma fase del proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 7/2/2023, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la víctima (Exp. 8509-23), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria del proceso, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de haber intervenido en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la misma fase del proceso (preparatoria), en la causa penal N° 8509-23, emitiendo pronunciamientos de fondo.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

La Jueza de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8700-24 El Secretario.-
LKDU/rclr.-