REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __06__
Causa N° 8721-24.
JUEZA PONENTE: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
RECURRENTE: Abogada KARLA GUERRERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DANILO ALBARRÁN y GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE .
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITOS: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada KARLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1º de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028, mediante la cual no calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183, acogiendo las precalificaciones jurídicas de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, acordando el procedimiento ordinario, y decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cuatro (4) fiadores, una a vez constituida la fianza se le acordará la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de abril de 2024, se les dio entrada, en esta misma fecha, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 3 de abril de 2024, los miembros de la Corte de Apelaciones Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces accidentales.
En fecha 4 de abril de 2024, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueces Accidentales los Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
En fecha 4 de abril de 2024, mediante acta N° 2024-010 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los jueces Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2024, la Sala Accidental declaró CON LUGAR la inhibición planteada por los miembros de la Corte de Apelaciones.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cuatro (4) fiadores, una a vez constituida la fianza se le acordará la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos precalificados por la representación fiscal, consistentes en RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, cuya pena en su límite superior no exceden de los doce (12) años de prisión, sí encuentran establecidos dentro de la gama de delitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1º de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por el defensor privado, se observa, que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1º de abril de 2024, la Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, a quien se le sindica la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, para quien solicitó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1º de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este juzgador se acuerda de la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal el delito en contra del ciudadano imputado OSMAIR RAMON GONZALEZ por la presunta comisión del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCION previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCCIÓN ILICITA establecida en el artículo 13 Ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° y 8, consistente en la presentación de 4 fiadores, una vez constituida la fianza se le acordara la presentación periódica cada VEINTE (20) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo, se Ordena Librar la boleta de Reintegro. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados.

La Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“ En razón a lo siguiente, el tribunal refiere que no hay una aprehensión en flagrancia, sin embargo se desprende de la investigación que en primer lugar no anulo el acta de aprehensión del ciudadano, y que de las actuaciones cursan entrevistas de los testigos del hechos así como de las experticias de reconocimiento técnico he inspecciones que llevan al Ministerio Público al convencimiento de que se cometió un hecho ilícito dentro de las instalaciones del CICPC, subdelegación Acarigua específicamente en el calabozo una vez analizados las actuaciones que cursan en autos como experticias, entrevistas, inspecciones que adminiculados todos encuadran con lo establecido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción con el delito de retraso u omisión intencional de funciones en virtud que el ciudadano OSMAIR RAMON GONZALEZ, realizó un acto contrario a las funciones que le dispone el ser funcionario adscrito al CICPC asignado al área de los calabozos y el delito previsto el articulo 13 de la Ley que regula el uso de la de la telefonía celular e Internet como lo es el delito de introducción ilícita en virtud que el ciudadano introdujo un teléfono celular al área de los calabozo en fecha 17-01-2024, previa requisa ordenada por el jefe de la delegación se le incautó a un privado de libertad el cual fue entrevistado en el presente caso de nombre Yeferson José Manzano Varón , a quien en el momento de la requisa le fue incautado un teléfono celular y refiere que efectivamente OSMAIR RAMON GONZALEZ fue tuvo comunicación con su madre para el ingreso del teléfono celular al recinto carcelarios dichas todas estas consideraciones el Ministerio Publico, considera que visto que no hubo pronunciamiento con respecto a la nulidad de los actos el Ministerio Publico, considera que estamos en presencia de los delitos que se imputaron en este acto y en los cuales hago referencia en este recurso, son delitos graves cometidos en perjuicio del estado venezolano que afectan el buen nombre del estado a través de la institución CICPC que merecen pena privativa de libertad, que está dado el artículo 236 en todos sus numerales, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano tiene participación en el hecho, existe una presunción de peligro de obstaculización de la investigación, debido a la función que realiza conforme a lo que estable en articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, toda vez que el ciudadano es funcionario activo del CICIPC, y uno de los testigos del hechos es una persona que se encuentra detenido dentro de las instalaciones del mismo, así mismo la ciudadana testigo acude regularmente a las instalaciones del mismo a hacer visita familiar, por lo que considera el ministerio público que pudiera haber obstaculización de la instigación y en virtud de que no nos encontramos en presencia de las excepciones establecidas para la imposición de una medida privativa de libertad es por los que el Ministerio Publico observando las circunstancia del caso y la pena que pudiera llegar a imponerse solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, medida que no fue acordada por el tribunal, es por lo que el Ministerio Publico, ejerce el presente recurso de apelación con efecto suspensivo una vez realizada la imputación por considerar que es procedente dicha medida privativa de libertad, por ello solícito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la medida privativa de libertad para el ciudadano OSMAIR RAMON GONZALEZ acaecido en el presente caso por los delitos admitidos por el tribunal.”

Seguidamente, el defensor privado Abogado DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, dio contestación en los siguientes términos:

“En un principio ante de dar contestación al efecto suspensivo invocado por la vindicta publica, ahora bien jurídicamente la defensa hace del conocimiento a la corte de Apelaciones que es incongruente el invocar el efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico, cuanto es el mismo representante fiscal quien no trae ante este tribunal al hecho flagrante, cosa tal que a pregunta del ciudadano juez la misma representante del ministerio publico cuando se le pregunta con respecto a la flagrancia no responde con respecto a la misma aunado a esto se pregunta esta defensa si para el momento que los funcionarios del CICPC, realizan la aprehensión de nuestro representado 18 días después de que u privado de libertad refiere que nuestro representado le paso un teléfono el 31-12-2023, in que existiese una investigación en curso lo aprehenden el 18-01-2024 en su casa, quisiera saber esta representación si para el momento de la aprehensión el titular de la acción penal en este caso la representante de la fiscalía de corrupción estuvo en conocimiento del mismo y si estos funcionarios aprehensores le participaron los elementos de interés criminalísticos que para el momento acreditaban la aprehensión en flagrancia bajo la sombra y conocimiento de la titular de la acción penal por lo cual nos preguntamos por qué la representante fiscal si en este momento ni siquiera se pronuncia sobre la flagrancia o no utiliza o invoca caprichosamente un efecto suspensivo incongruente, ya que la decisión del ciudadano juez es la ajustada a derecho por que el mismo aclaro que no decretaría la nulidad del acta pero que verdaderamente no existía un hecho flagrante cosa tal que tenia que ver sido advertida por la vindicta publica y en vez de invocar un efecto suspensivo debió avocarse a solicitar investigación penal a estos funcionarios infractores y que privaron ilegitímasete de libertad a nuestro representado ahora bien insistimos ciudadanos representantes de la corte de apelaciones por que al momento de la aprehensión si el ministerio publico estuvo en conocimiento que el hecho no era flagrante como titular de la acción penal por que no tomo riendas con respecto a los funcionarios actuantes indicándoles que se realizara un procedimiento de investigación ordinaria y no una flagrancia inexistente he ilegitima que ha causado gravámenes irreparables a nuestro representado que se encuentra privado de libertad con tan solo el dicho de un privado de libertad que carece de valor probatorio y no así como lo hace ver el representante fiscal, que con el conjunto de medios testimoniales, reconocimiento táctico y experticias, se puede verificar que nuestro representado cometió un hecho antijurídico en las instalaciones del CICPC, concluyendo a la sustentación jurídica reitera esta defensa nuestra oposición contundente a la admisión del efecto suspensivo, pues así solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico y se le confirme la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control 03. En cuanto al efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico en cuanto al acto procesal esta no puede ser admitida o admisible ya que en la audiencia oral de presentación fue aprendido en condición de flagrancia esta no fue acordada por el tribunal de control y en cuanto a la cualidad de los delitos de pena privativa quien exceda de los doce 12 años en su limite máximo los cuales en la precalificación ninguno de los delitos excede de ese limite máximo. El efecto suspensivo es una excepción expresa del derecho de la libertad, la sala de constitucional de fecha 12-06-2014 numero 674, expediente 130857, y la sala constitucional 04-12-2019, numero 487, exp. 15-0577 prevé el efecto sus previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe producirse frente a decisiones que dicte la libertad, solo en la audiencia donde se dicte la flagrancia y no estamos en presencia de una flagrancia”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1º de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028, mediante la cual no calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cuatro (4) fiadores, una a vez constituida la fianza se le acordará la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la representante del Ministerio Público ratifica el petitorio efectuado en los términos expuestos, que de las actuaciones cursan entrevistas de los testigos del hechos, así como de las experticias de reconocimiento técnico e inspecciones que llevan al Ministerio Público al convencimiento, de que se cometió un hecho ilícito dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, señalando además de ello que nos encontramos en presencia de las excepciones establecidas para la imposición de una medida privativa de libertad.
Por su parte la defensa técnica, hace oposición al petitorio Fiscal señalando que en el caso de marras, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados no exceden en su límite máximo de doce (12) años.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procederá a darle respuesta a lo alegado en el recurso interpuesto de la siguiente manera:
El Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.

Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el Rector o Director del Proceso Penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo que el Juez A quo no puede hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional como contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como Director o Rector del Proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Con base en dichas consideraciones, se aprecia, que el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida a la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios y la consecuente imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la estipulada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su decisión lo siguiente:

“(…) tomando en cuenta (…) que el imputado de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a este Juzgador que con la sola presentación cada 20 días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

De lo señalado por el Juez de Control, se desprende lo siguiente:
1.-) Que “la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado.”
2.-) Que “los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a este Juzgador que con la sola presentación cada 20 días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal”.
Así las cosas, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, bajo el principio de inmediación, teniendo el control de todos los elementos, y conociendo de primera mano los hechos que dieron origen al procedimiento, consideró ajustado a derecho la imposición de las medidas cautelares impuestas al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para mantener sujeto al proceso al referido imputado.
De modo, que en esta fase preparatoria del proceso, al estarse ante calificaciones jurídicas provisionales, las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
De lo anterior, la presunta pena a imponer por el delito atribuido, no sobrepasaría los doce (12) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte del imputado.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, a favor del imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1°de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2024-000028. Así se decide.-
Por último, se ORDENA notificar a las partes del contenido de la presente decisión e inmediatamente una vez consten en autos todas las resultas, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada KARLA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción del estado Portuguesa; SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1°de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2024-000028; y CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la presente decisión e inmediatamente una vez consten en autos todas las resultas, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8721-24 El Secretario.-
HRRO/.-