REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __25__
Causa N° 8705-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Público: Abogados JACKSON MARÍN GUEVARA.
Imputado: JUAN MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.066.677.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Penal Municipal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del imputado JUAN MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.066.677, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-1232, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, acordándosele al imputado JUAN MENDOZA MANZANO la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses, procediendo la víctima a hacer oposición a dicha fórmula alternativa, ordenando la Jueza de Control el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de julio de 2023.
En fecha 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de Control Municipal N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la ampliación de la acusación Fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). CUARTO: Se impone al Imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción. “si acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por el imputado, este Tribunal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo un labor social ante una institución pública, así mismo Cesan las medidas que les fueron impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Detenido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente, en este estado la víctima se opone y fundamenta al delito aquí señalado en primer término, aporte las pruebas a la fiscalía en su debido momento y oportunidad, segundo el delito que aquí se tiene el agravante que es contra un abogado un operador del sistema de justicia, tercero en las declarativas del acta del 17-07-2023 el imputado manifestó per sec su ánimo de causarme daño e intervenir obstruyendo la justicia, cuarto como el delito es superior del término máximo de ocho años la ley establece los delitos inferiores a 5 como doctrina jurídica, y por ultimo solicito copia del acta, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico expone: una vez escuchado lo alegado por parte de la víctima el señor Orlan Gil Abreu quien se encuentra presente en esta sala se opone igualmente a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que la víctima manifestó no estar de acuerdo con el beneficio toda vez que la misma considera que el delito cuya pena a imponer excede de 08 años. Acto seguido la Defensa Publica expone: en este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana Juez había otorgado la Suspensión Condicional del proceso en su pronunciamiento y en virtud del principio del reformato in peius d la misma no puede cambiar su decisión aun cuando la víctima no se encuentre de acuerdo con dicha decisión para ello existen los recursos si las partes no se encuentran conformen con la decisión emitida por la ciudadana Juez, aunado a ello es importante resaltar que no solamente la sala de casación penal sino que además la corte de apelaciones de esta jurisdicción ha mantenido el criterio pacífico y reiterado de que los delitos menos graves cuya pena a imponer no excede de 8 años sean beneficiados con las fórmulas alternativas prosecución del proceso, en la acusación que fue admitida en esta audiencia la calificación es Lesiones Intencionales Leves delito que no excede de 08 años porque la defensa solicita al Tribunal que considere su pronunciamiento como lo fue el otorgar la SC del mismo en virtud de que si decisión no es contraria a derecho, la jurisprudencia a sostenido que no se requiere para optar a dicha formulas la opinión favorable de la víctima y menos en este caso en donde no se causó ninguna incapacidad y que el tiempo de curación fue de cinco días según lo manifestado por la medicatura forense, es todo”. Acto seguido este Tribunal: Oído tanto la exposición de la victima de no estar de acuerdo que se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, oído lo expuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, y por el defensor Abg. Jackson Marín este Tribunal, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal resuelve de forma inmediata como lo señala el mismo y en virtud de que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del Proceso como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la víctima, este Tribunal Ordena: el auto de apertura de Juicio Oral y Público, se mantiene la medida cautelar interpuesta en su oportunidad. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, actuando en su carácter de defensor del imputado JUAN MENDOZA MANZANO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto por el cual procedemos a interponer este Recurso de Apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en Guanare, presidido por la jueza Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, causa N° CM2-P-2023- 1232, siendo recurrible por las siguientes razones:
Por violación de Principios u Garantías Constitucionales respecto a la tutela judicial efectiva u del debido proceso, situación acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto recurrido, con fundamento establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por violación a las garantías t/ derechos constitucionales: la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica ty expectativa plausible, al Reformar su Propia decisión luego de haber acordado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres meses, no puede revocar por contrario imperio su propia decisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175, 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida.
Con fundamento en los artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” u 439 Nümeral 5. Eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable, se denuncia la inmotivacion de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 19 de febrero de 2024.
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, la fiscalía consignó ante el Tribunal escrito Acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El día 19 de Febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizó la audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos en Nombre de la República Bolwanana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
“Primero: se niega la ampliación de la acusación fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R. (datos omitidos por razones de ley) CUARTO: se impone al imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción "se acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso Visto lo manifestado por el imputado, este tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo una labor social ante una institución pública, asi mismo cesan las medidas que le fueron impuestas en Audiencia oral de Presentación de Detenido, se acuerdan las copias solicitas por las partes, seguidamente, en este estado la victima se opone v fundamenta: al delito aquí señalado en primer término, aporte las pruebas a la fiscalía en su debido momento y oportunidad, segundo el delito que aquí se tiene el agravante que es contra un abogado un operador del sistema de justicia, tercero en las declarativas del acta del 17-07-2023 el imputado manifestó per se su ánimo de causarme daño e intervenir obstruyendo la justicia, cuarto como el delito es superior del término máximo de ocho años la ley establece los delitos inferiores a 5 como doctrina jurídica, y por ultimo solicito copia del acta, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico expone: una vez escuchado lo alegado por parte de la victima el señor Orlando gil Abreu quien se encuentra presente en esta sala se opone igualmente a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que la victima manifestó no estar de acuerdo con el beneficio toda vez que la misma considera que el delito cuya pena imponer excede de 8 años. Acto seguido la defensa Publica expone: en este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico procesal penal en virtud que la ciudadana juez habla otorgado la Suspensión Condicional del proceso en su pronunciamiento y en virtud del principio de reformatus in pius la misma no puede cambiar su decisión aun cuando la víctima no se encuentre de acuerdo con dicha decisión para ello existen los recursos si las partes no se encuentran conformen con la decisión emitida por la ciudadana juez, aunado a ello es importante resaltar que no solamente la sala de casación penal sino'que además la corte de apelaciones de esta jurisdicción ha mantenido el criterio pacifico y reiterado de que los delitos menos graves cuya pena imponer no excede de 8 años sean beneficiados con las formulas alternativa a la prosecución del proceso, en la acusación que fue admitida en esta audiencia la clasificación es Lesiones Intencionales Leves delito que no excede de 8 años porque la defensa solicita al Tribunal que considere su pronunciamiento como lo fue el otorgar la SC del mismo en virtud de que su decisión no es contraria a derecho, la jurisprudencia a sostenido que no se requiere para optar a dicha formulas la opinión favorable de la víctima y menos en este caso donde no se causo ninguna incapacidad y que el tiempo de curación fue de cinco días según lo manifestado por la Medicatura forense, es todo. Acto seguido este tribunal: Oído tanto la exposición de la victima de no estar de acuerdo que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, oído lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y por el Defensor Abg. Jackson Marín este Tribunal, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal resuelve de forma inmediata como lo, señala el mismo y en virtud de que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del proceso como lo estipula el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la victima este Tribunal Ordena: el auto de apertura de Juicio Oral y Público, se mantiene la medida cautelar interpuesta en su oportunidad. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días. Se deja constancia que la decisión constara por auto separado
Es importante indicar que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe considerarse admisible el presente recurso, en razón de que se cumplen con los requisitos fundamentales: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio Así solicito se declare.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES VULNERADOS
PROHIBICION DE REFORMA:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier érror material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación1'
Conforme o esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que si están sujetas a revocación o modificación por el propio tribunal que las dicto son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
El articulo que fue transcrito establece la Prohibición de Reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los Principios de Seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de
las decisiones judiciales
Consonó a lo expuesto en interpretación a la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, Sentencia 2231, estableció como doctrina
Vincúlame para lodos los Tribunales de la República:
"...si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...]
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenían contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Ahora bien, le corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecida en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, es decir, que el juez de control está en la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad del imputado, con atención a la equidad al momento de entrar a decidir el caso concreto para generar justicia.
Ciertamente tal como lo señala la sentencia vinculante, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, de la decisión que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, no señala de manera motivada de qué forma se le estaban conculcando Derechos Constitucionales y Procesales a la victima que hicieran procedente revocar su propia decisión, considera la defensa técnica que las garantías del debido proceso le fueron respetadas a la víctima, vale decir que en el presente pioceso la victima ejercicio plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, tuvo derecho a ser oído, tuvo la posibilidad de concretar su participación a través de la acusación particular, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso consagrado en los artículos 21, 26, y 49 constitucional.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
En otro orden de idea, es oportuno pasar a analizar lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos menos graves:
CONDICIONES:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 359. Son condiciones para el cumíenlo de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación n indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y lamiliar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.".
Manifiesta la ciudadana Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, en su decisión, que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma es que la victima manifieste estar de acuerdo y no se oponga a que el imputado opte para tal beneficio.
considera oportuno esta Defensa Técnica profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 232 de fecha 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:
derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.
Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.
De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, sera aplicado en los casos cuyos cielitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (8) años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.
En este sentido, al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de Julio de 2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.
En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral (\P presentación. fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal.
En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar como es el caso, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:
Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,
Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista N° 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de Jumo de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
"...hn electo, en el marco de la protundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación trente a los hechos delictivos catalogados como menos graves...
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los pieceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que. sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de auíocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada...
Ahora bien, tal como se desprende de los mencionado anteriormente, no se establece que se requiere la autorización de la victima para que el imputado pueda optar a las fórmula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condición del proceso, por el contrario se requiere que se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador, y que desde luego la Juez de Control Municipal que dicto la decisión considero que dichos extremos se encontraban satisfecho para acordar la suspensión condicional, tal como se evidencia de la decisión'recurrida donde acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de 3 meses, por lo que se evidencia la transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 2, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, reformando su propia decisión.
La jueza a quo tenia ¡a obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, cuino garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el'derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de mi representado, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
Lo cual tal situación acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto recurrido, con fundamento establecido en los artículo 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
En observancia de todos y cada uno de los fundamentos y argumentos realizados en los capítulos anteriores, que la digna representante de la administración de justicia en su condición de juez penal actuó en contravención de nuestra Ley Penal Adjetiva, como en contra de los criterios jurisprudenciales que tutelan la materia, violentando flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, que poseen todos los administradores de justicia penal; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios preexistentes, siendo este punto de vital importancia, recordar el criterio en la sentencia N° 1588 de 14 de noviembre de 2013, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ¡a cual estableció:
, "..De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como, por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1o de junio, caso: Fran Valero González y Mllena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en
factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
(...)
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos", (s. S C n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legitima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide...".
En razón a lo antes expuesto en relación con la seguridad, jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones u con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175, 354, 355,356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida, en virtud de los argumentos de hecho y de Derechos antes expuestos.
SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL:
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” u 439 Numeral 5. Eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable, se denuncia la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 19 de febrero de 2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, además de las violaciones ut supra indicadas y denunciadas, puede advertirse que en el presente proceso penal existe una Grave Subversión del Orden Procesal por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal, lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva e inclusive el derecho a la defensa que legítimamente le asiste a mi representado, dado que la juez de Instancia no actuó de manera objetiva e inobservando los tramites esenciales del procedimiento, incumpliendo con el principios de legalidad de las formas procesales, además de no haber actuado objetivamente y de manera imparcial por cuanto en fecha 19 de Febrero de 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana juez dicto su pronunciamiento:
“Primero: se niega la ampliación de la acusación fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos eri el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O G.R (datos omitidos por razones de ley). CUARTO: se impone al imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión ' Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción “se aceptó la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por el imputado, este tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo una labor social ante una institución pública, así mismo cesan las medidas que le fueron impuestas en Audiencia oral de Presentación de Detenido, se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede evidenciar, ad quo, una vez realizado el control formal y material sobre el escrito acusatorio, dentro de sus pronunciamiento; comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres meses en una institución pública, en el entendido que se encontraba llenos los extremos de los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin ningún fundamento serio y sin motivación alguna, reforma su decisión y ordena el auto de apertura a juicio, en virtud que la víctima manifiesta que el delito admitido en el escrito acusatorio no es un delito menos graves.
Debió entender la ciudadana Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que las decisiones producen aquiescencia o inconformidad y que las partes que se encuentren en desacuerdo pueden utilizar las vías recursivas o medios de impugnación, para obtener una decisión que le sea favorable, y no por el contrario debió el Juez reformar su propia decisión, con la cual violento de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821 del 28-10- 2003: «En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales».
Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la segundad jurídica, la certeza y la equidad.
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:
"...Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, tas cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est. nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
NULIDAD ABSOLUTA
En conexión con el adecuado ejercicio del control formal y material de la acusación por
porte’del Juey de Control y el deber de motivar las decisiones judiciales, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la decisión Nn 407 del 02 de Noviembre de 2012.
“Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o ¡ue/a de derecho \ de justicia como lo consagrada el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.”
Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenárez, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
"...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto".
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi representado, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en virtud que la decisión que fue dictada en fecha 19 de Febrero de 2024, por el Tribunal de Segundo Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención, violentando la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso incardinados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha situación procesal constituye Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
De las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el 19 de Febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra del ciudadano; Juan Ramón Mendoza Manzano, al término de dicha audiencia dispuso que. “Primero: se niega la ampliación de la acusación fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R. (datos omitidos por razones de ley). CUARTO: se impone al imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción, “se aceptó la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado 'por el imputado, este tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo una labor social ante una institución pública (...)”
Motivo por el cual, es innegable que en la dispositiva en mención el señalado órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no señaló las razones por las cuales “ordeno el auto de apertura a juicio" después de haber acordado la suspensión condicional del proceso por el lapso de J meses, y haber ejercicio el control formal y material sobre el escrito acusatorio, no estableció de que manera le fueron vulnerados los derechos a la victima presente en sala. Por lo que tal desatino produjo una decisión sin fundamento y por ende, carente de motivación en su más llana significación, circunstancia que comportaba en el caso concreto, la obligación del órgano jurisdiccional de expresar en forma adecuada y suficiente, las razones que explicaran y justificaran la decisión por lo que deja ver que la referida decisión adolece del vicio de Motivación.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N°. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la
cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular
Asimismo, en sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende ei derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.".
De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, u de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 75 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuquesa,_e1 7 de Febrero de 2024, por Consiguientemente, la reposición de la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que antes conoció, realice de nuevo la audiencia preliminar.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y' constitucionales de mi defendido JUAN RAMON MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, el Recurso
En consecuencia, de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos, razón por la cual se debe declara con lugar esta apelación y sancionarse con la Nulidad la s rejeada Sentencia.
Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinal 5° de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Causa N° CM2- P-2023-1232, dictada en fecha 19/02/2024.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2024, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Penal Municipal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de defensor del imputado JUAN MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.066.677, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-1232, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, acordándosele al imputado JUAN MENDOZA MANZANO la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses, procediendo la víctima a hacer oposición a dicha fórmula alternativa, para lo que la Jueza de Control ordena el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de julio de 2023.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la decisión que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, no señala de manera motivada de qué forma se le estaban conculcando Derechos Constitucionales y procesales a la víctima que hicieran procedente revocar su propia decisión…”
2.-) Que “el a quo(…) dentro de sus pronunciamientos comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres meses en una institución pública, en el entendido que se encontraba llenos los extremos de los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin ningún fundamento serio y sin motivación alguna, reforma su decisión y ordena el auto de apertura a juicio, en virtud que la víctima manifiesta que el delito admitido en el escrito acusatorio no es un delito menos grave (…)”
3.-) Que “el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no señaló las razones por las cuales “ordenó el auto de apertura a juicio” después de haber acordado la suspensión condicional del proceso por el lapso de 3 meses, y haber ejercido el control formal y material sobre el escrito acusatorio…”
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en que la Jueza de la recurrida, luego de acordar la suspensión condicional del proceso al ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA MANZANO por el lapso de tres (3) meses en una institución pública, en el entendido que se encontraba llenos los extremos de los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reformar su decisión ordenando el auto de apertura a juicio, en virtud que la víctima manifestó no estar de acuerdo con la referida suspensión condicional, alegando que el delito admitido en el escrito acusatorio no es un delito menos grave, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente penal observando lo siguiente:
- Acta de audiencia de imputación de fecha 17 de julio de 2023, donde el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, declara con lugar la imputación del ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA MANZANO, según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la calificación jurídica por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acuerda la prosecución del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 eiusdem, consistentes en la presentación ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera y la prohibición de acercarse al a víctima (folios 41 al 43 de las actuaciones principales).
- Publicación del auto motivado de la audiencia de imputación (folios 71 al 74 de las actuaciones principales).
- Escrito de acusatorio fiscal de fecha 4 de diciembre de 2023, presentado en contra del imputado JUAN RAMÓN MENDOZA MANZANO, mediante el cual se califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se solicita su enjuiciamiento (folios 98 al 100 de las actuaciones principales).
- En fecha 19 de febrero de 2024, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 138 al 140 de las actuaciones principales), cuyo contenido es el siguiente:

“En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:30 a.m., previo lapso de espera por la integración de las partes y siendo las 09:55 a.m., Encontrándose constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Guanare presidido por la Juez Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, la Secretaria Abg. Yalennis Herrera y el Alguacil de Sala Albert Perez, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa Nº CM2-P-2023-1232 seguida en contra del ciudadano: Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, natural del Guanare Estado Portuguesa, de 62 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Coromoto, calle principal carrera quinta bis, casa Nº3-9, teléfono 0414-5176015 (propio) de Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Alexander Rodríguez, el Defensor Público Abg. Jackson Marín, el imputado ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, quien se encuentra en libertad, y la victima O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). En este estado la Juez, le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Alexander Rodríguez y expone: “Buenos días Ciudadana Juez a todos los presentes en sala, esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada en fecha 04 de Diciembre de 2023 en contra del ciudadano: Juan Ramón Mendoza Manzano, plenamente identificado en actas, en relación a los hechos que fueron presentados en la audiencia de presentación, quien narro como fueron los hechos en modo tiempo y lugar. En razón de lo antes expuesto solicito: 1)-Expone escrito acusatorio y solicita sea admitida de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputado: Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). 2)- Se solicita admitan todos los medios probatorios suscritos en la acusación así como la declaración de los expertos víctimas y testigos. 3)- Solicito como medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 3 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica al Tribunal y se ordena la apertura del juicio oral y público y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación la juez impuso al imputado: Juan Ramón Mendoza Manzano, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 132 y 133 de la norma adjetiva e interrogándole si desea declarar y manifestó “NO QUIERO DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Orlando Gil Rodríguez, quien expuso: “Buenos días, en mi caso quisiera recordar que nos adherimos a la acusación fiscal según folio 113 en la cual expusimos como primer punto entre otras cosas que se admita una nueva calificación jurídica en virtud de que el ciudadano aquí presente manifestó en el acta declarativa de imputación expuso, que los vecinos tienen una disputa sobre la propiedad de una herencia en esa casa sobre Norma Sequera, tiene un conflicto netamente familiar en ese mismo orden, expone que conoce las calles y que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los muchachos me dijeron que me retirara del asunto, y pasa a exponer se observan una conducta que el imputado conoce los problemas familiares e igualmente manifiesta que tiene amigos y familiares dentro del sistema de justicia de los cuales aquí denuncio; de igual forma en mi tercer punto dejo claro que el caballero aquí conoce mi actividad como abogado y como ampliación de la acusación obstrucción a la Justicia y en cuarto punto que señalo en el informe que presenta la Fiscalía folio 57 al 60 en esa denuncia del mismo día de los hechos presenta fotografías en la cual mi esposa y propietaria del inmueble cierra con candado el 25-11-2022 un portón en folio 59 el señor Juan Mendoza aquí presente lo quita a mandarria limpia el día 25-11 según la declaración de UDIC-DES-1389-22 esa denuncia reposa en la Fiscalía en dicha unidad y así mismo en el folio 60 existen dos fotografía que son suministrada en su oportunidad a color donde se observa el lugar exacto donde ocurrieron los eventos es decir al frente de la clínica Razzetti puerta principal donde hay 2 cámaras de seguridad, en el folio 61 vemos a Juan Mendoza reunido con un grupo de vecinos entre ellos Carlos, que se señalan en la declarativa de testigo Héctor José Torrealba Fernández uno de los testigos promovido por mi parte, en la novena pregunta contesto que hasta donde tuvo problemas con el señor de la bodega del sector pregunto, lo conoce suficientemente Juan Mendoza que aparece en la fotografía que antes mencione, así mismo pido que el imputado señale si ha tenido un hermano que trabajo en corpoelec en virtud de que la vivienda en cuestión sucedió un incendio provocado por “razones eléctricas” prueba que aportare en una segunda oportunidad porque no la veo en el expediente y en la misma ocurrió el día 11-04-2010 un incendio cuya causa de origen es eléctrico lo anterior lo digo porque se relaciona en un expediente que conoció este Tribunal bajo el Nº 1335-23 de la misma manera dicho expediente en esta fase concluyo con la admisión de hechos Norma Sequera a quien menciona el imputado aquí presente en su declarativa de acta de imputación correspondiente celebrada el 17-07-2023 folio 41 al 43 en el mismo orden solicito interrogar aquí al imputado, la interrogante que quisiera que quedara en actas es la siguiente, si el imputado ha realizado trabajos para funcionarios del Cicpc de Guanare como trabajos de herrería o meseros para su fiesta particular, así mismo si en el pasado presto su servicios como mesonero en los años 1990 a 1995 estando de Gobernador el fallecido Dr. Elias D` Onghia por ultimo ratifico documentales de la acusación así como todas las actuaciones que rielan en folios desde su activación del caso en el Ministerio Publico con nomenclatura Ministerio Publico-83176-2023 de fecha 09-05-2023, de ser cierto que el actuó bajo la premisa entre el 25-11-2022 y el 14-04-2023 tiene la agravante de obstrucción de la Justicia así como lo denunció en este momento como violencia patrimonial al romper el candado con mandarria y el 14-04-2023, actuó con premeditación, alevosía y con intención de causar daño, aun digamos auxiliar de la justicia en este caso a mi persona como abogado de lo que se desprende mi necesidad de que se amplía las indagatorias y la acusación aquí presentada, en virtud de las expresiones que hizo en su declarativa el 17-07-23 aquí el imputado del folio 41 al 43, en virtud de lo anterior concluyo pidiendo que se tome las debidas precauciones, se aperciba el sistema de justicia por el ciudadano aquí presente como lo dije la vez pasada dice hacerse en el nombre de la profesión y todos los abogados y no digo el nombre como corresponde por no ofender a quienes formamos parte del sistema de justicia, ratifico todos las documentales desde el folio 1 hasta el último que me favorece, solicito la ampliación de la acusación, y de las pruebas ofrecidas desde el folio 41 al 113, pido Justicia porque puede hoy haber sido yo y mañana cualquier abogado, de manera perversa, pido copia de la presente acta”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jackson Marín, el cual expuso: “Buenos días ciudadana juez y todo los presentes en sala, esta defensa técnica de conformada con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional solicita respetuosamente que la juez ejerza el control formal y material del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda ella verificar si el presente escrito reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en ese mismo sentido la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba que fueron aportadas al proceso, pueden ser utilizada a favor de mi representado a un eventual juicio oral y público, en cuanto a lo manifestado en sala por la victima del presente caso, en cuanto a la ampliación de la acusación y nuevas calificaciones jurídicas solicito que sea desestimado al petitorio en virtud de que la victima tuvo la oportunidad legal en la fase de investigación de demostrar y aportar los elementos de convicción al Ministerio Publico con relación a las calificaciones que hizo mención en sala, además de eso tuvo la oportunidad de querellarse ante el Tribunal de control solicitar diligencias propias para poder soportar y corroborar lo manifestado en esta sala, también es importante que en su declaración que ratifica cada una de sus partes la acusación por lo que debe de entenderse que está totalmente de acuerdo con el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ahora bien el precepto jurídico acusado es un delito cuya pena no excede de los 8 años es legislador a establecido procedimiento especiales para la resolución de este tipo de conflicto y que desde luego solo se requiere que el ciudadano manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal y al trabajo comunitario que el Tribunal estime, por lo que considera esta defensa que se encuentra llenos los extremos exigidos por la norma para que el presente caso se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley, ellos en aras de el principio de la expectativa plausible y seguridad jurídica por lo que ratifico que mi representado sea informado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, así mismo solicito copia del acta, es todo”. Oídas las partes Este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio PRIMERO: Se niega la ampliación de la acusación Fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). CUARTO: Se impone al Imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción. “si acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por el imputado, este Tribunal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo un labor social ante una institución pública, así mismo Cesan las medidas que les fueron impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Detenido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente, en este estado la víctima se opone y fundamenta al delito aquí señalado en primer término, aporte las pruebas a la fiscalía en su debido momento y oportunidad, segundo el delito que aquí se tiene el agravante que es contra un abogado un operador del sistema de justicia, tercero en las declarativas del acta del 17-07-2023 el imputado manifestó per sec su ánimo de causarme daño e intervenir obstruyendo la justicia, cuarto como el delito es superior del término máximo de ocho años la ley establece los delitos inferiores a 5 como doctrina jurídica, y por ultimo solicito copia del acta, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico expone:, una vez escuchado lo alegado por parte de la victima el señor Orlan Gil Abreu quien se encuentra presente en esta sala se opone igualmente a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que la victima manifestó no estar de acuerdo con el beneficio toda vez que la misma considera que el delito cuya pena a imponer excede de 08 años. Acto seguido la Defensa Publica expone: en este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana Juez había otorgado la Suspensión Condicional del proceso en su pronunciamiento y en virtud del principio del reformato in peius d la misma no puede cambiar su decisión aun cuando la víctima no se encuentre de acuerdo con dicha decisión para ello existen los recursos si las partes no se encuentran conformen con la decisión emitida por la ciudadana Juez, aunado a ello es importante resaltar que no solamente la sala de casación penal sino que además la corte de apelaciones de esta jurisdicción ha mantenido el criterio pacifico y reiterado de que los delitos menos graves cuya pena a imponer no excede de 8 años sean beneficiados con las formulas alternativas prosecución del proceso, en la acusación que fue admitida en esta audiencia la calificación es Lesiones Intencionales Leves delito que no excede de 08 años porque la defensa solicita al Tribunal que considere su pronunciamiento como lo fue el otorgar la SC del mismo en virtud de que si decisión no es contraria a derecho, la jurisprudencia a sostenido que no se requiere para optar a dicha formulas la opinión favorable de la víctima y menos en este caso en donde no se causo ninguna incapacidad y que el tiempo de curación fue de cinco días según lo manifestado por la medicatura forense, es todo”. Acto seguido este Tribunal: Oído tanto la exposición de la victima de no estar de acuerdo que se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, oído lo expuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, y por el defensor Abg. Jackson Marín este Tribunal, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal resuelve de forma inmediata como lo señala el mismo y en virtud de que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del Proceso como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la victima este Tribunal Ordena: el auto de apertura de Juicio Oral y Público, se mantiene la medida cautelar interpuesta en su oportunidad. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días. Se deja constancia que la presente decisión constara por auto separado. Se deja constancia que las partes suscriben la presente acta. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 11:00 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”

- En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, publica la decisión de la audiencia preliminar (folios 141 al 149 de las actuaciones principales), en cuyo contenido, específicamente en el punto SEGUNDO, denominado DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES se desprende entre otros lo siguiente:

“(…)El Tribunal impone al Imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción. “si acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Por lo que el Tribunal visto lo manifestado por el imputado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo un labor social ante una institución pública, así mismo Cesan las medidas que les fueron impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, seguidamente, en este estado se le solicita la opinión de la víctima quien se opone y fundamenta al delito aquí señalado en primer término, aporte las pruebas a la fiscalía en su debido momento y oportunidad, segundo el delito que aquí se tiene el agravante que es contra un abogado un operador del sistema de justicia, tercero en las declarativas del acta del 17-07-2023, el imputado manifestó per sec su ánimo de causarme daño e intervenir obstruyendo la justicia, cuarto como el delito es superior del término máximo de ocho años la ley establece los delitos inferiores a 5 como doctrina jurídica, se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone:, una vez escuchado lo alegado por parte de la víctima el señor Orlan Gil Abreu, quien se encuentra presente en esta sala se opone igualmente a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que la víctima manifestó no estar de acuerdo con el beneficio toda vez que la misma considera que el delito cuya pena a imponer excede de 08 años, en este estado la defensa publica del ciudadano Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, expone: ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana Juez había otorgado la Suspensión Condicional del proceso en su pronunciamiento y en virtud del principio del reformato in peius d la misma no puede cambiar su decisión aun cuando la víctima no se encuentre de acuerdo con dicha decisión para ello existen los recursos si las partes no se encuentran conformen con la decisión emitida por la ciudadana Juez, aunado a ello es importante resaltar que no solamente la sala de casación penal sino que además la corte de apelaciones de esta jurisdicción ha mantenido el criterio pacífico y reiterado de que los delitos menos graves cuya pena a imponer no excede de 8 años sean beneficiados con las fórmulas alternativas prosecución del proceso, en la acusación que fue admitida en esta audiencia la calificación es Lesiones Intencionales Leves, delito que no excede de 08 años porque la defensa solicita al Tribunal, que considere su pronunciamiento como lo fue el otorgar la Suspensión Condicional del mismo en virtud de que si la decisión no es contraria a derecho, la jurisprudencia ha sostenido que no se requiere para optar a dicha formulas la opinión favorable de la víctima y menos en este caso en donde no se causó ninguna incapacidad y que el tiempo de curación fue de cinco días según lo manifestado por la medicatura forense, en consecuencia, este Tribunal: Oído tanto la exposición de la victima de no estar de acuerdo que se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, oído lo expuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, y por el defensor Abg. Jackson Marín este Tribunal, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal resuelve de forma inmediata como lo señala el mismo, y en virtud de que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del Proceso como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la víctima, y por cuanto el acusado no propone en esta audiencia una oferta de reparación, o indemnización por el daño causado a la víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 122 y 359 del código orgánico procesal penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y público, se mantienen las medidas cautelares impuestas en su oportunidad . Así se decide.(resaltados de la Corte de Apelaciones)

Luego de lo cual en la parte dispositiva de su fallo, la Jueza de Control (Municipal), establece lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la ampliación de la acusación Fiscal solicitada por la victima presente en este caso y Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano Juan Ramón Mendoza Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677, ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la partes. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de O.G.R (datos omitidos por razones de Ley). CUARTO: Se impone al Imputado Juan Ramón Mendoza Manzano, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó de manera libre de apremio y sin coacción. “si acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por el imputado, este Tribunal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo un labor social ante una institución pública, así mismo Cesan las medidas que les fueron impuestas en Audiencia Oral de Presentación de Detenido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente, en este estado la víctima se opone y fundamenta al delito aquí señalado en primer término, aporte las pruebas a la fiscalía en su debido momento y oportunidad, segundo el delito que aquí se tiene el agravante que es contra un abogado un operador del sistema de justicia, tercero en las declarativas del acta del 17-07-2023 el imputado manifestó per sec su ánimo de causarme daño e intervenir obstruyendo la justicia, cuarto como el delito es superior del término máximo de ocho años la ley establece los delitos inferiores a 5 como doctrina jurídica, y por ultimo solicito copia del acta, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico expone:, una vez escuchado lo alegado por parte de la victima el señor Orlan Gil Abreu quien se encuentra presente en esta sala se opone igualmente a la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de que la victima manifestó no estar de acuerdo con el beneficio toda vez que la misma considera que el delito cuya pena a imponer excede de 08 años. Acto seguido la Defensa Publica expone: en este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana Juez había otorgado la Suspensión Condicional del proceso en su pronunciamiento y en virtud del principio del reformato in peius d la misma no puede cambiar su decisión aun cuando la víctima no se encuentre de acuerdo con dicha decisión para ello existen los recursos si las partes no se encuentran conformen con la decisión emitida por la ciudadana Juez, aunado a ello es importante resaltar que no solamente la sala de casación penal sino que además la corte de apelaciones de esta jurisdicción ha mantenido el criterio pacífico y reiterado de que los delitos menos graves cuya pena a imponer no excede de 8 años sean beneficiados con las fórmulas alternativas prosecución del proceso, en la acusación que fue admitida en esta audiencia la calificación es Lesiones Intencionales Leves delito que no excede de 08 años porque la defensa solicita al Tribunal que considere su pronunciamiento como lo fue el otorgar la SC del mismo en virtud de que si decisión no es contraria a derecho, la jurisprudencia a sostenido que no se requiere para optar a dicha formulas la opinión favorable de la víctima y menos en este caso en donde no se causó ninguna incapacidad y que el tiempo de curación fue de cinco días según lo manifestado por la medicatura forense, es todo”. Acto seguido este Tribunal: Oído tanto la exposición de la víctima de no estar de acuerdo que se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, oído lo expuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, y por el defensor Abg. Jackson Marín este Tribunal, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal resuelve de forma inmediata como lo señala el mismo y en virtud de que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del Proceso como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la víctima, este Tribunal Ordena: el auto de apertura de Juicio Oral y Público, se mantiene la medida cautelar interpuesta en su oportunidad. Se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días. Se deja constancia que las partes suscriben la presente acta. Se acuerda notificar a las partes notificadas de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso correspondiente”.

De manera, que la Jueza de Control (Municipal) en primer lugar, acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de marras, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo una labor social ante una institución pública, decretando el cese de las medidas que les fueron impuestas en audiencia oral de presentación de detenido, para luego ordenar el auto de apertura de juicio oral y público, sustentando el cambio de su decisión únicamente –según afirma–, en que una de las condiciones para otorgar el beneficio de la suspensión del proceso, como lo estipula el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la nueva reforma de los derechos de la víctima, es el hecho de que esta última manifieste estar de acuerdo con la referida suspensión condicional.
Oportuno es indicar lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado de la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

De manera tal, que la Jueza de Control no explica de manera razonada en su decisión, a qué aspecto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, cuando afirma que para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso se hace necesaria la anuencia o aprobación de la víctima, haciendo mención únicamente a la nueva reforma de los derechos de la víctima, sin indicar de manera expresa el contenido de la misma.
Por lo que el auto recurrido, se encuentra viciado de inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de defensor público del acusado JUAN RAMÓN MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-1232, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de defensor público del acusado JUAN RAMÓN MENDOZA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.677; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024 y publicada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-1232; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8705-24
EJBS.-