REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_27__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024, por los Abogados JULIO R. FIGUEREDO y YESSENIA DÍAZ, en su carácter de defensores privados del imputado EDGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.835.750, en contra del auto de apertura a juicio dictado y publicado en fecha 26 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2687, seguida en contra del ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se ordena la apertura a juicio oral y público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se admiten los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2024, se acuerda solicitar mediante oficio Nº 134 dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de marzo de 2024 se recibe oficio Nº CM1-E-0578 proveniente del Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, mediante el cual informan que las actuaciones principales fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución.
En fecha 1° de abril de 2024, mediante auto de esa misma fecha, se acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de abril de 2024, se reciben por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del Juez Ponente en fecha 8 de abril de 2024.
Se deja constancia de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones los días miércoles 27 de marzo y el viernes 5 de abril de 2024.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogados JULIO R. FIGUEREDO y YESSENIA DÍAZ en su carácter de defensores privados del imputado EDGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, según consta de aceptación y juramentación de fecha 4 de diciembre de 2023, que efectuaron la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la cual riela inserta del folio 30 al 32 de las actuaciones principales, por lo que están legitimados para ejercerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta al folio 12 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Secretaria Abogada ADA ELYS ORTIZ, donde deja constancia de lo siguiente:

“…omissis
1.- Que en fecha veintiséis 26 de febrero del año 2024, se celebró audiencia preliminar (…) el tribunal dictó y publicó la decisión de la misma en la referida fecha, donde se decretó Apertura a Juicio.
2.- Que en fecha seis (06) de marzo del año 2024, los Defensores Privados Abogados Julio R. Figueredo y Yessenia Díaz interponen Recurso de Apelación (…).
(…)
4.- Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de contestación formal, suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público (…).
5.- Que desde el veintiséis (26) de febrero del año 2024, fecha en la que se dictó la decisión hasta el día 06 de marzo de 2024, fecha en la que interpuso el recurso de apelación (…) transcurrieron siete (07) días hábiles; siendo estos los días 27, 28, 29 de febrero de 2024 y 01, 04, 05 y 06 de marzo inclusive (…).”

De manera tal que esta Alzada observa, que desde el día 26 de febrero de 2024, fecha en la cual se publicó la decisión impugnada, hasta el día 6 de marzo de 2024, fecha en la que presentó el recurso de apelación, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de febrero de 2024; viernes 1, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de marzo de 2024.
Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de cinco (5) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se publicó la decisión; es decir, si la decisión fue dictada y publicada en fecha 26/2/2024 por el Tribunal de Control Municipal N° 1, con sede en Guanare, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 27/2/2024 (dies a quo), observando esta Corte de Apelaciones que los días transcurridos desde el día 26/2/2024, fecha en la cual se dictó y publicó la decisión, hasta el día 6/3/2024, fecha en la que se presentó el recurso de apelación, transcurrieron SIETE (7) días hábiles, tal y como se constata en la certificación de días de audiencia que se citó.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024, por los Abogados JULIO R. FIGUEREDO y YESSENIA DÍAZ en su carácter de defensores privados del imputado EDGAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.835.750, en contra del auto de apertura a juicio dictado y publicado en fecha 26 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2687, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquense a las partes, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, debiendo hacer del conocimiento al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8710-24
EJBS.-