REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___03__
Causa Nº 8719-24
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Abogado MARCELO SULBARÁN, defensor privado de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.715.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal Nº 2J-1504-24 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 14 de marzo de 2024, por el Abogado MARCELO SULBARÁN, en su condición de defensor privado de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.715, en contra del Juez de dicho Tribunal, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2024, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El Abogado MARCELO SULBARÁN, en su condición de defensor privado de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.715, mediante inicio de sesión de juicio oral y público de fecha 14/03/2024 (folios 4 y 5), recusó al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
APERTURA
En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, Catorce (14) de Marzo de 2.024, siendo las 9:00 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:45 a.m., constituido el Tribunal con el Juez de Juicio N° 2 Abg. Juan Salvador Páez García; la Secretaria de Sala Abg. Maikely González y el alguacil de sala Alexander Días, y siendo la oportunidad para dar inicio al presente Juicio Oral y Público En la causa N° 2J- 1504-24 seguida contra la acusada: Indanis Jackdimar Hernández Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-19.295.715, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años, nacido en fecha 24-05-1989, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle principal, frente a la escuela, casa S/N, estado Carabobo, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de El estado Venezolano, Encontrándose presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares, al Defensor Privado Abg. Marcelo Sulbarán. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen, de la acusada Indanis Jackdimar Hernández Zerpa y los órganos de pruebas, (por no materializarse traslado desde el Destacamento N° 311, comando zona N° 31, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, P.A.C. San Genaro de Boconoito). Seguidamente se le cede el derecho de palabra al alguacil destacado en traslado Silfredo González, quien manifestó que el funcionario de la Guardia Nacional Sargento Ramírez, informo que la ciudadana Indanis Jackdimar Hernández Zerpa, se negó a salir debido a que se sentía mal de salud, es todo. Seguidamente como punto previo, se le cede el derecho de palabra, al Defensor Privado Abg. Marcelo Sulbarán quien expone: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica procede en este acto a presenta recusación formal, fundamentada en lo preceptuado en el articulo 89 numeral 4, en contra del Abg. Juan Salvador Páez juez provisorio de este juzgado de juicio N° 02, en virtud que esta defensa tienen conocimiento y le costa el grado de amistad existente entre su persona y la abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, titular del juzgado de juicio N° 03, quien ha sido denunciada en esta causa por haber revocada su propia sentencia en detrimento de los derechos y garantía de mi representada, quien el día 05 de diciembre del año 2023, le fue dictada por la referida sentencia absolutoria, y posteriormente la misma forjo el expediente e interrumpió el debate este grado de amistad hace presumir a esta defensa técnica que dicho juzgador pudiera pretender perjudicar a mi representada aperturando nuevo debate, violando el principio Non bis In Idem, el cual prohíbe la doble persecución penal, es todo. Seguidamente este Tribunal ordena oficiar al Destacamento N° 311, comando zona N° 31, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, P.A.C. San Genaro de Boconoito, a los fines de informar los motivos de la inasistencia de la acusada a la brevedad posible. Seguidamente vista la inasistencia de la acusada, y lo manifestado por el Defensor Privado Abg. Marcelo Sulbarán, y estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal acuerda Suspender, hasta tanto la Corte de Apelación emita pronunciamiento en cuanto a la Inhibición como Juez Provisorio de Juicio N° 2 Abg. Juan Salvador Páez García en dicha causa, se acuerda librar cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones. Es todo.”

II
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ DE JUICIO RECUSADO

En fecha 15 de marzo de 2024, el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentó informe de descargo (folios 6 al 9 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“CAUSA N° 2J-1504-24
Vista la Recusación planteada en Audiencia Oral celebrada el día 14/03/2024 por el defensor privado Abg. Marcelo Antonio Sulbaràn Mejias, abogado en ejercicio, identificado con cédula Nº 12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, según y acta de audiencia de fecha 05/04/2022, donde consta la designación, aceptación y juramentación del prenombrado abogado, tal como consta al inserta en el Folio N° 102 de la Pieza N° 02 en la causa Signada con el N° 1504-24, seguida en contra del ciudadano INDANIS JACKDIMAR HERNANDEZ ZERPA, Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.295.3715, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle principal, frete a la escuela casa s/n, Estado Carabobo; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el articulo 149 primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, En contra del Profesional del derecho Abg. Juan Salvador Páez García, Juez Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por una presunta imparcialidad en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Señala el recusante en Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 14/03/5024 “como punto previo, se le cede el derecho de palabra, al Defensor Privado Abg. Marcelo Sulbaràn quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica procede en este acto a presentar recusación formal, fundamentada en lo preceptuado en el articulo 89 numeral 4, en contra del Abg. Juan Salvador Páez juez provisorio de este juzgado de juicio Nº 02, en virtud que esta defensa tienen conocimiento y le costa el grado de amistad existente entre su persona y la abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, titular del juzgado de juicio Nº 03, quien ha sido denunciada en esta causa por haber revocada su propia sentencia en detrimento de los derechos y garantía de mi representada, quien el día 05 de diciembre del año 2023, le fue dictada por la referida sentencia absolutoria, y posteriormente la misma forjo el expediente e interrumpió el debate este grado de amistad hace presumir a esta defensa técnica que dicho juzgador pudiera pretender perjudicar a mi representada aperturando nuevo debate, violando el principio Non bis In Idem, el cual prohíbe la doble persecución penal”.
SEGUNDO:
DE LO ESTABLECIDO POR LA NORMA
Según lo establecido en capítulo VI de la recusación y la Inhibición Articulo 88 de Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente que reza: “Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”.
Así mismo citamos el artículo 89 del de Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente señala:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la aparte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por Tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquier de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Cabe señalar que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…
( Sentencia Nº 445 de la sala de Casación Penal , Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007)
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO
Considera esta instancia judicial, que los señalamientos planteados por el Defensor Privado en contra de éste Juzgador, no se circunscriben con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la causa, más aún, se observa que lo que pretende el recusante, es obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, ya que lo expuesto por el recusante en fecha catorce (14) de Marzo del presente año en sala de audiencia en virtud a la audiencia de apertura a juicio oral y público en la causa N° 2J-1504-24 seguida contra Indanis Jackdimar Hernández Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.295.715, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años, nacido en fecha 24-05-1989, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle principal, frente a la escuela, casa S/N, estado Carabobo, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de El estado Venezolano, fue lo siguiente textualmente “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica procede en este acto a presentar recusación formal, fundamentada en lo preceptuado en el articulo 89 numeral 4, en contra del abogado Juan Salvador Páez, juez provisorio de este juzgado de Juicio N° 02, en virtud que esta defensa tiene conocimiento y consta el gado de amistad existente entre su persona y la Abogada Kimberly Gil Materano, titular del Juzgado de Juicio N°3, quien ha sido denunciada en esta causa por haber revocado su propia sentencia en detrimento de los derechos y garantías de min representada, quien el día 05 de Diciembre del año 2023, le fue dictada por la referida sentencia absolutoria, y posteriormente la misma forjo el expediente e interrumpió el debate este grado de amistad hace presumir a esta defensa técnica que dicho juzgador pudiera pretender perjudicar a mi representada aperturando nuevo debate, violando el principio Non Bis Idem, el cual prohíbe la doble persecución penal, es todo”
Ahora bien, de lo antes expuesto este juzgador continua declarando la falta de fundamentos que pudiera dar lugar a la presentación de la recusación hoy promovida por el defensor privado, que carece no solo de fundamento sino de alegatos serios y no probados o demostrados por el solicitante, ya que en su exposición no señala ni demuestra las razones que dieran lugar a tal pretensión, como tampoco se pudo evidenciar causal alguna cometida por mi persona que afecte la imparcialidad, objetividad y sana critica para el presente asunto objeto de debate.
Conforme a lo expuesto y con base a la lógica y al razonamiento tanto de los de hechos como del de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación que en mi contra, intenta el Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.647.844 con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 16 y 17, mini centro Comercial Falconaire, oficina 7, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación 0416-052-4271, en su condición de defensor privado de la acusada Indanis Jackdimar Hernández Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.295.715, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años, nacido en fecha 24-05-1989, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle principal, frente a la escuela, casa S/N, estado Carabobo; a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de El estado Venezolano, visto que tal pretensión no se encuentra comprendida dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por el Juez recusado, se desprende, que el Abogado MARCELO SULBARÁN, desempeña la defensa de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, por lo que se concluye que es sujeto activo del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Ante tales requisitos, se evidencia que la recusación fue planteada oralmente en la sesión de apertura del juicio oral de fecha 14 de marzo de 2024. En este sentido, cabe agregar que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la defensa privada no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, se observa, que la recusación fue presentada por la defensa técnica de forma oral en la sesión de apertura del juicio oral y público de fecha 14 de marzo de 2024, por lo que no cumple con el requisito de temporalidad exigido en la Ley, ya que la misma no fue interpuesta un día antes a la fecha fijada para la celebración de la respectiva audiencia oral, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Criterio éste, que fue recientemente ratificado mediante sentencia Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2023, por la Sala Constitucional, cuando expresamente señaló: “La oportunidad legal para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral, de allí que toda recusación extemporánea debe ser declarada inadmisible”.
Al respecto, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y a la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Lo ut supra indicado, debe cumplirse fundamentalmente porque se está señalando al Juez de Juicio, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, por lo que estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución de la juzgadora, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo pues, tanto el incumplimiento de la temporalidad, como de la forma y de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, que debió ser acompañado en el correspondiente escrito de recusación.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado MARCELO SULBARÁN, en su condición de defensor privado de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.715, en la causa penal Nº 2J-1504-24, en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, por ser manifiestamente infundada, al no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado MARCELO SULBARÁN, en su condición de defensor privado de la acusada INDANIS JACKDIMAR HERNÁNDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.715, en la causa penal Nº 2J-1504-24, en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, al no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 8719-24
ACG/.-