REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Abril de 2024
213° y 165°.
EXPEDIENTE: 6.465
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

PARTE RECUSADA: Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.712, en su carácter de Juez Superior Civil Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) compareció ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Abg. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, y presentó ante este Juzgador escrito de recusación alegando conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por incurrir en la causal prevista en el articulo 82.15° eiusdem, habida cuenta del adelantamiento de opinión p prejuzgamiento ocurrido en sentencia Interlocutoria de fecha 18-12-2023 de esta Alzada.

Ahora bien, vista la recusación presentada este Juzgador pasa a analizar su admisibilidad en los siguientes términos:

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION.

Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.798.053, actuando en nombre y representación de la tercera adhesiva/recurrente sociedad mercantil “MEYERLAND AMERICAN CENTER, C.A.”, suficientemente identificado en autos, fundamentado en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “a su modo de ver”, este juzgador incurrió en adelantamiento de opinión o prejuzgamiento, ocurrido en la sentencia interlocutoria de fecha 18/12/2023, este jurisdiscente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor Patrio Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…”

A su vez, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”.


La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Del análisis de las posiciones doctrínales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
La causal de inhibición alegada por el recusante es la establecida en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(Omissis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, la norma procesal antes transcrita prevé dos (2) supuestos de recusación o inhibición; el primero referido a que el recusado haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito; el segundo relativo a que el recusado haya emitido opinión sobre la incidencia pendiente; resultando evidente que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada lo es la revisión de la sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia, referido a la pretensión de desalojo, sin que el recusante alegue que esta Alzada ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo tanto no se subsume en tal supuesto la recusación planteada. Lo que si alega el recusante es que este Tribunal emitió una valoración en una incidencia que ya está resuelta, es decir, no se trata de una “incidencia pendiente”, por lo tanto, tampoco se subsume lo alegado por el recusante en este supuesto de recusación. ASÍ SE ESTABLECE.

Además, debe advertir este Juzgador que independientemente de lo decidido por el Tribunal A Quo o por esta Alzada en alguna incidencia ya resuelta de este procedimiento; este Tribunal de Alzada tiene jurisdicción plena sobre el asunto debatido, conforme lo establecido en artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo revisar todo el iterprocedimental, máxime en los casos que se trate de violación de normas de orden público no convalidable por las partes. ASI SE DECIDE

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)

Por los razonamientos expuestos, me considero facultado, como Juez recusado, para determinar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.

En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que este juzgador está incurso en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).

El artículo 102 del Código Adjetivo Civil expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98.”


En corolario de lo señalado, este Juzgador estima que aunque la parte recusante alega como causal la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que los hechos alegados por la recusante no se subsumen en el supuesto previsto en la norma, dado que este juzgador no emitió opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, debiendo ser declarada: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación formulada por el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, anteriormente identificado, en su carácter de representante de la tercera adhesiva/recurrente Sociedad Mercantil “MEYERLAND AMERICAN CENTER C.A.”.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su carácter de representante de la tercera adhesiva/recurrente Sociedad Mercantil “MEYERLAND AMERICAN CENTER C.A.”.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, al primer (01) día del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.