REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 6.461.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: Fakhr El Dein Abboud Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.841, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Duran Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.658.809 y V-11.404.946, Inpreabogado Nros 176.278 y 134.162.
DEMANDADO: Alfredo José Núñez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.798.212.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS SIN INFORMES.-
Recibido en fecha 10-10-2023, se recibió expediente N° 3.000-23, mediante oficio N° 386-23, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, veintitrés folios útiles (23) folios útiles, en virtud de apelacion propuesta por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.946, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de Desalojo De Inmueble (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano Fakhr El Dein Abbud Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.328.841, contra el ciudadano Alfredo José Núñez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.212.
Por auto de fecha 28-02-2024, corre inserto en el folio veinticuatro (24), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.461.
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, incoada por el ciudadano Fakhr El Dein Abbud Nasser, plenamente identificado, asistida por los abogados Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Duran Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.658.809 y V-11.404.946, Inpreabogado Nros 176.278 y 134.162, como se evidencia en poder notariado marcado con la letra A, en los folios 3,4,5 , en el Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), realizada en los términos que a continuación exponen: De los Hechos; el Demandante es legitimo propietario de un inmueble constituido po un local comercial signado con el número 01, ubicado en el Edificio Víctor del Moral, en la carrera sexta, con calle 21, Guanare estado Portuguesa, El numero Catastral es 18.04.01.006.0013.0005.0000.0000.0000, el local se encuadra en la Planta baja del Edificio, y tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados, (46,16 m2), cuyos linderos particulares del local son los siguientes: Norte: Área común para los apartamentos (patio donde esta el tanque de agua subterráneo y áreas de bombonas de gas) Sur: con carrera sexta que es su entrada, Este: Con local signado con el numero dos (02) y Oeste: Con el edificio Paterno, y le corresponde sobre los derechos y cargos comunes del edificio o condominio un (0,4967%), el referido inmueble lo hubo nuestro mandante mediante documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19-09-2012, y que acompaña en copia fotostática simple, marcado B, contante de siete (07) folios útiles.
Según consta en documento autenticado en Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 35, Tomo 15, de los libros de autenticaciones, llevados por la notaria en fecha 28-01-2014, y que acompaña en copia fotostática simple, marcado C, constante de tres (03) folios útiles, el demandante cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Alfredo José Núñez Contreras titular de la cedula de identidad N°V-10.798.212,el referido local comercial estipulándose un canon de arrendamiento de Diez mil bolívares (Bs.10.000.00), mensuales, siendo la duración de dicho contrato por espacio de un (01) año, comprendido del 05-01-2014, hasta el 05-01-2015, siendo condición expresa entre las partes, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento que ningún caso operaria la tacita reconduccion de arrendamiento.
El referido contrato d arrendamiento se encuentra expirado, y que ninguna de las partes manifestó por escrito a lo estipulad en el mismo su intención de prorrogar el contrato, siendo que hasta la presente fecha de interposición de la presente solicitud inclusive, el preidentificado Alfredo José Núñez Contreras, continua ocupando el local de su propiedad, habida cuenta que se encuentra vencida con creces, la prorroga legal conforme a lo establecido en el Articulo 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial sin que le apoderado haya percibido , cantidad monetaria por algún concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Petitorio: A los fines de que convenga o en su defecto sea decretado por esta instancia lo siguiente:
Primero: El desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano Fakhr El Dein Abbud Nasser, antes identificado.
Segundo: Los cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Tercero: Una Indemnización calculada conforme a derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las cantidades que resultaren de los conceptos solicitados supra.
Cuarto: Los Costos y Costas de este Procedimiento.
En fecha 14-02-2024, el Tribunal a quo Dicto Auto Interlocutorio, en consecuencia a lo ajustado a derecho es declara Inadmisible, de conformad con lo establecido en el articulo 341 del Código del
Procedimiento Civil, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 78 y 340 numerales 4 y 7 ejusdem. Asimismo declara lo siguiente: Inadmisible la Pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Fakhr El Dein Abbud Nasser en contra del ciudadano Alfredo José Nuñez Contreras.
En fecha 13-03-2024, esta alzada dicto auto en el cual estableció que dentro de 30 días siguientes a la fecha, procederá a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 14-02-2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de desalojo de local comercial estableciendo dentro de sus fundamentación que: “… la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 7º. Así que observa, ya que la parte actora no determina de manera precisa el objeto de la pretensión; aunado a ello, no señala la causal de desalojo…no obstante, obvia señalar de manera especifica -cuales y cuantos- cánones están insolutos, por otra parte, acumula a la pretensión de desalojo una pretendida indexación “…conforme a derecho…” en el petitorio tercero del libelo de demanda, en franca contravención de lo establecido en el articulo 78 de la norma adjetiva civil…”.
Ahora bien, con relación a los requisitos para la admisión de la demanda
Asimismo, el artículo 310 de la norma adjetiva, señala:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En este sentido, este Juzgador, al efectuar un análisis sucinto de las actas procesales, puede determinar que en efecto la parte actora no cumplió con los extremos de ley establecidos en el articulo mencionado, omitiendo de manera precisa el objeto de la pretensión, asimismo, no especificó la causal de desalojo, acumulando una indexación que esta en contra de las disposiciones del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que podría resultar en dos pretensiones que puedan excluirse al ser incompatibles entre sí. Así se establece.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.404.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.164, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FAKHR EL DEIN ABBUD NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.841 contra la decisión de fecha 14-02-2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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