REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.465.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARÍA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.343.518, domiciliada en el Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.055.993, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.429, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARÍA ELOINA QUERALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.308.352, domiciliada en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en su condición de propietaria de la Sociedad de Comercio “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO”, inscrita por ante los libros del Registro Mercantil, anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518 y YORGET JANET ASSALE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.430.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ y YORGET JANET ASSALE DAZA: ROSBERT ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO y ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.188.677 y V- 11.706.634, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 248.775 y 250.767, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (HOMOLOGACIÓN)

VISTOS:

Recibido en fecha 14-03-2024, Expediente signado con el N° 3.000-23, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por las profesionales del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, parte actora en el presente juicio en fecha 11/03/2024, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 06/03/2024 en la cual se declaró Inadmisible por la falta de legitimatio ad caussam de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
Por auto de fecha 19-03-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.465, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24-04-2023 y la misma fue reformada en fecha 04-05-2023 por la ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, asistida en dicho acto por las profesionales del derecho Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, tal como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 52 de la primera pieza, en el Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) contra la Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/09/1999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana María Eloina Querales Hernández, supra identificada, así como a los ciudadanos: Juan Pedro Querales Hernández y Yorget Janet Assale Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.364.518 y V-11.430.159, respectivamente, el primero suscribió el contrato manifestando ser Fiador Principal y Personal de la institución educativa y la segunda se constituyó como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el referido contrato por desalojo de inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 23/05/2014.
La relación arrendaticia inicio en fecha 08/06/1999, cuando el ciudadano Dante Piersanti Angelozzi, quien en vida fuere de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-252.403, fallecido en fecha 29/02/2020, celebró contrato de arrendamiento con la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y la ciudadana Yorget Janet Assale Daza como Fiador Principal y Personal, sobre un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor que se encuentra situado en la carrera 6ta. esquina con calle 13, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se desprende del primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08/06/1999, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos.
Asimismo, en el libelo de demanda se indicó que el referido inmueble fue cedido y traspasado con reserva de usufructo hasta el fallecimiento del cónyuge de su mandante, a los ciudadanos: Dante Giovanni Abow Haddour Piersanti, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.809 y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.605, según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 20, folios 108 al 109, de fecha 17/07/2007.
Seguidamente, con el transcurrir del tiempo se suscribieron contratos sucesivos, el último pactado de forma privada entre los ciudadanos Dante Piersanti, antes identificado conjuntamente con la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, antes identificada, procediendo como Arrendadores y la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día 01/01/2017 al 31/12/2017, prorrogable por un tiempo igual o menor automáticamente.
Asimismo, que aparte del incumplimiento por parte de la Arrendataria de la cláusula Decimoquinta del último contrato convenido, en relación a la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, la hoy demandada ha transgredido la cláusula Cuarta del aludido contrato, toda vez que sin el consentimiento expreso de la Arrendadora, ha subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, ya que en la actualidad funciona otra institución denominada Meyerland American Center C.A, institución que de conformidad con la Cláusula Tercera de la referida Acta Constitutiva, tiene por objeto social la impartición de cursos de idiomas (Inglés, Francés, Alemán, Italiano y Portugués) para adultos y niños, la impartición de cursos de las materias académicas como Matemática, Física, Química, Lenguaje de señales, Oratoria, Locución, Periodismo, igualmente, impartir estudios de Bachilleratos y carreras Universitarias, sin ningunas limitaciones que las establecidas por la Ley. La referida institución se encuentra registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) bajo el Código No. R-052-1804. Señalando además la parte actora, que la institución antes referida está a cargo de personas distintas a las señaladas en el contrato de arrendamiento y que en modo alguno su mandante le reconoce tal cualidad de arrendataria, develando tal actitud una franca violación a lo que establecen las normas que regulan la relación arrendaticia, específicamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el literal “f” del artículo 40. (Folio 65-73 primera pieza)
En fecha 19-05-2023, comparecieron los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernández y Yorget Janet Assale Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.364.518 y V-11.430.159, respectivamente, quienes de forma separada confirieron Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina Del Carmen Rizza Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 248.775 y 250.767, respectivamente. (Folio 171-172 primera pieza)
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06-03-2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Inadmisible por la falta de legitimatio ad caussam de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio intentado por la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti contra los ciudadanos María Eloina Querales Hernández, en su condición de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01 de septiembre del año 1999, asi como a los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernández y Yorget Janet Assale Daza.
El a quo declaró la inadmisibilidad, en razón a los siguientes términos:
(…omisis…)
“…este Juzgador considera oportuno el análisis correlativo de la figura del propietario del local comercial ut-supra identificado; el primer contrato de arrendamiento (traído como prueba y el cual corre inserto en los folios 14 al 18 marcado como anexo 3 de la pieza 1/4) es firmado entre el ciudadano Dante Piersante Angelozzi de nacionalidad Italiana; portador de la cedula de identidad E. 252.403, quien para la fecha (1999), era el propietario del Inmueble; el segundo contrato de arrendamiento (traído como prueba y el cual corre inserto en los folios 35 al 36 marcado como anexo 5 de la pieza 1/4), es firmado por el ciudadano Dante Piersanti y la ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Números E- 252.403 y E-80.343.518 respectivamente, quienes para esa fecha (2017) eran los propietarios del referido bien inmueble. Ahora bien, luego del fallecimiento del ciudadano Dante Piersante Angelozzi, plenamente identificado en autos: (el día 29 de febrero del año 2020), se traspasa la propiedad a los ciudadanos Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, respectivamente, esto debido al documento de Cesión de derecho con reserva de usufructo, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 17 de Julio del año 2007; recayendo en ellos la cualidad activa para intentar y sostener una demanda por ser ellos los co-propietarios del bien inmueble plenamente identificado. Y Así se declara.
Considera quien decide; que se demostró plenamente que la parte actora ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, no tiene la cualidad legal para demandar; todo ello, con las pruebas legalmente aportadas en su momento; así como, la prueba de informe solicitada por este Tribunal ante Registrador Publico del Municipio Guanare; de igual modo, el documento de Cesión de derecho con reserva de usufructo, que siendo estos documentos debidamente protocolizados, no cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 6 de la Ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial): Y como consecuencia de ello, queda demostrada la falta de cualidad jurídica del actor para intentar y sostener la presente demanda, y Así Se Declara.
Y por cuanto es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta, el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión.
En tal sentido, según la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión, resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, es decir; las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo.

(…omisis…)
En este caso, la demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio; por lo que debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por ser este un requisito necesario para la determinación del sujeto activo de esta controversia. Siendo ello así, y como se ha dicho, la prueba fehaciente para determinar la propiedad, es forzoso para este juzgador declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los co-apoderados judiciales de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia. (Folio 69-79 cuarta pieza)

En fecha 11-03-2024, comparecieron ante el a quo las profesionales del derecho Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, con el carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, quienes apelan de la decisión de fecha 06/03/2024, por no estar conformes. (Folio 85 cuarta pieza)
Vista la apelación formulada por la parte actora, el a quo en fecha 14-03-2024, oyó la misma en ambos efectos, siendo remitida a esta Alzada mediante oficio N° 129-24. (Folio 90-91)
Compareció en fecha 09-04-2024 ante esta Superioridad la ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, parte actora en el presente juicio, quien asistida por el Abogado Ozny Moisés Canelón Andrades revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado a las ciudadanas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez, otorgando en el mismo acto Poder Apud Acta al profesional del derecho Ozny Moisés Canelón Andrades. (Folio 184 cuarta pieza)
Seguidamente, en fecha 09-04-2024 el profesional del derecho Ozny Moisés Canelón Andrades en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declaró que su poderdante desiste del presente procedimiento y acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185 cuarta pieza).
Este Tribunal, considerando que el presente Desistimiento está debidamente formulado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la misma, y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 12 días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.