REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.462
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: NELSON MARIN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.034, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ.
DEMANDADO: DANIEL ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.491.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (LETRA DE CAMBIO).

VISTOS.-

Recibida en fecha 27-02-2024, El presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ciudadano Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 8.054.034, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: José Alberto González.
En fecha 01-03-2024, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.462.

En fecha 26-09-2023, el ciudadano Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.034, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 20.745, de este domicilio, procediendo en este acto, en su condición en Endosatario En Procuración del ciudadano: José Alberto González, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° V-14.600.431 y de este domicilio, ante usted respetuosamente en tal carácter de endosatario al cobro, ocurro a los fines de demandar con fundamento a lo que sigue:
LOS HECHOS:
Su mandante, el ciudadano José Alberto González, (antes identificado), es beneficiario y tenedor legitimo de una (1) Letra de Cambio, cuyo original consigno junto con el presente escrito de demanda, con el ruego que una vez verificadas su autenticidad, se ordene su resguardo en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar, copia fotostática certificada, cuya instrumental cambiaria fue aceptada para ser pagada en esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano: Daniel Altuve Marenco, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cedula de identidad numero V-13.039.491, de este domicilio, titulo valor este que responde a la siguiente descripción: 1/1, Emitida el 22 de Julio del 2023. Pagadera el 15 de Agosto del 2023, por la cantidad de Treinta Mil Dólares Estado Unidenses ($ 30.000 USD).
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la ya mencionada Letra de Cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante para que cancele la obligación cambiaria en la fecha convenida, vale decir, el 15 de Agosto del 2023, sin que se verifique pago alguno, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas, es por lo que me veo precisado por instrucciones precisas de mi mandante y acreedor cambiario a acudir ante usted para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano; Daniel Altuve Marenco, (antes identificado), con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, casa Nº 15, de esta ciudad de Guanare, ESTADO Portuguesa, para que convenga en pagar a su representado o en su defecto el Tribunal así lo condene en pagar las siguientes sumas dinerarias que de seguida se especifican:
Primero: Treinta Mil Dólares Estado Unidenses ($ 30.000 USD) por concepto de la obligación adecuada, liquida y exigible contenida en el titulo valor que se acompaña o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo señaló la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 000238 del 15 de mayo del 2023, cuya cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda es de Un Millón Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1014.300,00 ).
Segundo: El equivalente a la cantidad las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un Veinticincos (25%) que asciende a la cantidad de Doce Mil Quinientos Dólares Estado Unidenses ($ 12.500 USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela todo conforme lo señaló la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 000238 del 15 de mayo del 2023, cuya cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda es de Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (BS 422.625,00 ), cuyo pago es procedente de conformidad con el articulo 648 del Código Procedimiento Civil.
Tercero: La cantidad de Ciento Veinticincos Dólares Estado Unidenses ($ 125 USD) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha exigible de la obligación (15 de Agosto del 2023) hasta el 15 de Septiembre delo 2023, calculado a la rata de Cinco (5%) por Ciento Anual y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el articulo 456, Numeral 2 del Código de Comercio, o en su defecto en bolívares a la tasa vigente del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materialice el pago, cuya cantidad dineraria para la oportunidad de interposición de la demanda es de Cuatro Mil Doscientos Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bs 4.226,25 ).
Total Demandado: Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinticincos Dólares Estado Unidenses ($ 42.625 USD), equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda y en consideración a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (BS. 1.441.151,00).
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código Procedimiento Civil, que se decrete Medida Preventivas de Embargo sobre bienes muebles Propiedad del deudor intimado hasta por el doble de la cantidad demanda, reservándose solicitar otras medidas cautelares para el supuesto no sea suficiente la medida de embargo que se practique con ocasión del presente juicio.
DOMICILIO PROCESAL:
Indico como domicilio procesal de la parte actora de conformidad con el articulo 174 del Código Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Carrera 7 con calle 15, Edificio “ José Rafael colmenares”, piso 1, oficina Nº 7, Guanare estado Portuguesa.
CITACION:
Solicito que el demandado sea citado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Dorada, casa Nº 15, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
PETITORIO:
Por todo lo anterior pido respetuosamente al Tribunal admita la presente Demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en perfecta armonía con los artículos 451, 454, 455, 456, 479, 491 y 1.099 del Código de Comercio estimado la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinticincos Dólares Estado Unidenses ($42.625 USD), equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda y en consideración a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (BS 1.441.151,00) y en Unidades Tributarias 160.127 U.T y en consecuencia solicito se intime al tantas veces señalado, ciudadano: Daniel Altuve Marenco, en la dirección indicada supra a los fines de que paguen en el plazo de Diez (10) días las cantidades adeudadas y demandada mediante el presente libelo de demanda y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código Procedimiento Civil, declarándola Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley. (Folios 02 al 03vto).
Mediante auto en fecha 29-09-2023, por recibido la presente pretensión Cobro de Bolívares por Intimación (Letra de Cambio) el Tribunal A Quo le da Entrada al presente causa.(Folio 04).
Seguidamente en fecha 04-10-2023, el Tribunal A Quo admite, y ordenó la intimación del ciudadano Daniel Altuve Marenco, para que un lapso de 10 días de despacho siguientes pague, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, para la practica de la medida se comisione amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el respectivo despacho.(Folios 05 al 06).
Posteriormente en fecha 27-10-2023, el Tribunal A Quo recibió Comisión Nº 4.664-23 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. (Folios 07 al 26).
Asimismo en esta misma fecha, compareció el profesional de derecho Nelson Marín Pérez, actuando como endosatario en procuración del demandante, expuso lo siguiente: pide al Tribunal que suspenda la medida de embargo y en su lugar se acuerde y decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechuría consistente en una (01) casa para personal obrero con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 MTS2); un (01) corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40MTS2); un tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta dos mil litros de agua (42 mil Lts); un (01) pozo de treinta metros (30MTS) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2km); cerca perimetral de catorce kilómetros (14Km); un (01) pozo séptico de ocho metros (8 MTS) de profundidad; seis (06) potreros; ochenta hectáreas (80 HAS) siembras de pasto tipo Brocharía Decumbe; ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; 3,5 kilómetros de acometidas eléctrica de alta tensión, fomentadas sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “Rincón De Los Toros”, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa con un área o extensión de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (164 HAS 2.892 MTS2), con los linderos particulares siguientes: Norte: Terreno ocupado por la asociativa Garavote; Sur: Terreno ocupado por la Cooperativa Patras Ni Pa Coger Impulso; Este: Terreno ocupado por la Asociativa La Barqueña y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Canta Rana, cuya propiedad de tales bienhechuría pertenecen al demandado mediante documento inserto en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15722 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017 (16 de mayo del año 2017), a cuyo efecto anexo a la presente marcado con la letra “A” dicho documento de propiedad. (Folios 28 al 36).
Ahora bien en fecha 07-12-2023, compareció el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, donde ratifico el escrito consignado en 27-11-2023. (Folio 37).
Vista la solicitudes hecha por las partes, el tribunal A Quo mediante auto de fecha 09- 02-2024, acordó la suspensión de la medidas de embargo solicitada, y declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 38 al 40).
En fecha 15-02-2024, el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de demandante Apeló del auto de fecha 09-02-2024. (Folios 41 al 42).
Posteriormente en fecha 21-02-2024, el Tribunal a Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el cuaderno de medidas mediante oficio Nº 22-24-A, a esta alzada. (Folio 43vto).
Vencido el lapso para presentar informe en la causa, sin que las partes hicieren uso de este derecho, este Tribunal mediante auto de fecha 15-03-2024, fijó un lapso de 30 días siguientes para dictar Sentencia. (Folio 45).

Para decidir el Tribunal observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 09-02-2024, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías de la siguiente forma: “… Ahora bien tal y como quedó establecido anteriormente, por cuanto la medida solicitada recae sobre un bien inmueble que se encuentra circunscripto dentro de los bienes con vocación de uso agrícola, en función de la actividad agraria que se realiza y la ubicación del bien. Debido a que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, asimismo, el conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para personal obrero, no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano…”.

Ahora bien, con relación a los predios rústicos o rurales, la ley de tierras y desarrollo agrario establece:

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, este Juzgador, al efectuar un análisis sucinto de las actas procesales, puede determinar que en efecto la parte demandante solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para personal obrero con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 MTS2); un (01) corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros (40 MTS2); un (01) tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta dos mil litros de agua (42 mil lts); un (01) pozo de treinta metros (30 MTS) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 km); cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km); un pozo séptico de ocho metros (8 MTS) de profundidad; seis (06) potreros; ochenta hectáreas (80 HAS) siembras de pasto tipo Brocharía Decumbe; ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión, fomentadas sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “RINCÓN DE LOS TOROS”, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con un área de extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 HAS 2.892 MTS2), con los linderos particulares suficientemente identificados en autos, cuya propiedad de tales bienhechurías pertenecen al demandado mediante documento inserto en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.616, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15722 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 16-05-2017, ciertamente, este juzgador puede determinar que esta medida solicitada recae sobre un inmueble con vocación agraria, donde se realizan actividades agrícolas, y el mismo no esta clasificado como de uso urbano, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación por cuanto resulta IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se establece.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho NELSON MARIN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.034, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 20.745 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.600.431 contra la decisión de fecha 09-02-2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09-02-2024.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.