REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.468.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283.
CONTRA: AUTO DE FECHA 20-03-2024, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN LA QUE FUE NEGADO EL RECURSO DE APELACION DE FECHA 15-03-2024, CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA EN FECHA 14-03-2024, EN EL EXPEDIENTE N° 02214-M-23.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido en fecha 25-03-2023, mediante la comparecencia del Abogado Carlos Gudiño Salazar, mayor de edad, venezolano, previamente identificado, actuando en nombre y representación de Droguería Farmalor, C.A., interponiendo Recurso de Hecho, constante de tres (03) folios útiles, frente y vuelto, con anexo de tres (03) folios, en contra del auto de fecha 20-03-2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que fue negado el recurso de apelacion de fecha 15-03-2024, contra la sentencia interlocutoria proferida por el prenombrado Juzgado, en fecha 14-03-2024.

Por auto de fecha 02-04-2024, corre inserto en el folio siete (07), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 307 ejusdem, quedando signado bajo el Nº 6.468.

Encabezan las presentes actuaciones, contentivo de Recurso de Hecho presentado por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando en nombre y representación de Droguería Farmalor, C.A., a los fines de exponer:

I Antecedentes: La parte Recurrente, en el aparte I, en nombre de su representado, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal Recurso de Hecho, en contra del auto proferido en fecha 20-03-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15-03-2024, contra la sentencia interlocutoria proferida por el prenombrado Juzgado, en fecha 14-03-2024.

II Recurso de Hecho: En el aparte II Fundamentación del Presente Recurso de Hecho, la parte Recurrente, que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el referido mandante, en fecha 23-02-2024, interpuso una oposición de tercero al embargo ejecutivo realizado en la causa signada con la nomenclatura 02214-M-23, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción , posteriormente, en fecha 01-03-2024, los demandantes se opusieron a la oposición realizada por la representada, valiéndose decir al quinto (5°) día de despacho siguiente, dando lugar a la apertura de la incidencia probatoria prevista en la referida norma adjetiva civil, seguidamente, en fecha 06-03-2024, siendo el octavo (8°) día de despacho de la articulación probatoria, su representada promovió copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Medidas del expediente signado con la nomenclatura 2209-M-22, en la cual consta que fue decretada a su favor una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, no obstante, la juzgadora A Quo, dictó una Sentencia Interlocutoria en fecha 14-03-2024, que el solicitante de la oposición al embargo ejecutivo Abogado Carlos Gudiño Salazar, previamente identificado, representante judicial de la Droguería Farmalor, C. A., no tiene legitimidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por éste Tribunal y practicado en fecha 04-12-2023 (folios 33 al 42 de la segunda pieza), ya que éste no alegó ningún derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto del embargo ejecutivo, ni mucho menos presentó pruebas fehacientes de algún derecho sobre el mismo, en consecuencia, se declaró Improcedente la solicitud hecha por el mencionado Abogado.

Prosigue en dicha declaración emitida por el A Quo, que de las demás denuncias hechas por el solicitante de la oposición al embargo, resulta inoficioso pronunciarse sobre dichas afirmaciones, así como también es inoficioso emitir pronunciamiento sobre los escritos de fecha 01-03-2024 (folio 14 al 43 de la tercera pieza) presentado por la representación de la parte actora y el escrito de pruebas de fecha 06-03-2024 (folio 53 de la tercera pieza) también presentada por el mismo Abogado.

Prosigue, que luego de proferida la citada Sentencia Interlocutoria, en fecha 15-03-2024, los mismos anuncian Recurso de Apelación, en el cual el A Quo, dicta auto en fecha 20-03-2024, negándolo, pese a que en la decisión recurrida textualmente señaló que el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, sin embargo, sigue en el escrito, en contravención a los establecido en la parte in fine de la norma in comento, el Juzgado A Quo, justifica la negativa, que el mencionado Abogado Carlos Gudiño Salazar, no ostenta la cualidad de parte ni apoderado judicial en la presente causa.

III Del Derecho: Del entonces disentimiento a tal criterio en referencia, de lo anteriormente señalado por la parte Recurrente, la representada se opuso al embargo ejecutivo llevado a cabo en la causa N° 02214-M-23, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que al ostentar la cualidad de tercero opositor, y al haber emitido el Juzgado A Quo, una decisión de tipo interlocutoria a causa de la incidencia generada por la oposición al embargo ejecutivo llevado a cabo en la mencionada causa, le está permitido a la representada en este caso, ejercer el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo estatuido en la citada norma adjetiva civil, razón por la cual, no se requiere tener la cualidad de parte, bien sea, demandante o demandado para apelar del fallo que se pronuncie sobre la oposición de un tercero al embargo, ya que la legislación procesal pone a disposición del tercero opositor que no resultase beneficiado por la decisión proferida en la incidencia, dos vías que esté electivamente debe escoger a fin de hacer valer su derecho, las cuales son: 1.- la apelacion; o 2.- la demanda de tercería si hubiese lugar a ello, del cual hacer referencia a la Jurisprudencia de vieja data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-09-2001, sentencia N° 1751, Expediente: 00-1632.

Prosigue en el escrito citando lo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, expresa que el mencionado artículo no da lugar a dudas del derecho que tiene el tercero opositor a ejercer el recurso de apelación, situación que ha sido ratificada por la jurisprudencia precedentemente citada, razón por la cual el auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 20-03-2024, contraría lo estatuido en la referida norma, pues pese a que la oposición al embargo ejecutivo realizada por su representada se hizo de manera tempestiva (luego de publicado el segundo cartel de remate), y al haber ocurrido una oposición por parte de la accionante, se dio origen a la apertura ope legis de una articulación probatoria prevista en el referido artículo, por lo que la decisión que allí se profirió es una Sentencia Interlocutoria y da lugar a que se ejerza el recurso de apelación en un solo efecto, en este sentido, hace referencia a la Sentencia N° 1746 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-09-2001, Expediente: 00-2979, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que de la doctrina más conspicua en materia procesal civil, señala que la decisión que resuelve la tercería está sujeta a apelación, con referencia a Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo III, Teoría General del proceso en su página 173.

IV Petitorio: La parte Recurrente, pide sea declara Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y que en consecuencia, se ordene oír y admitir el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 05-04-2024, corre inserto en el folio ocho (08), comparece el Abogado Carlos Gudiño Salazar y mediante diligencia pide se sirva oficiar solicitud de copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripcion en virtud de diligencia realizada por el prenombrado Abogado en fecha 22-03-2024 en el Expediente N° 02214-M-23, ante la mencionada instancia.

Consecuentemente, en fecha 09-04-2024, corre inserto en el folio nueve (09), la Alzada, dicta auto acordando lo solicitado por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, en fecha 05-04-2024, librándose Oficio N° 0500-066, corre inserto en el folio diez (10), para que fuesen remitidas copias fotostáticas certificadas de los folios indicados por diligencia de fecha 22-03-2024, por lo anterior descrito.

Finalmente, en fecha 18-04-2024, corre inserto en el folio once (11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción, mediante Oficio N° 59-24, de fecha 16-04-2024, en virtud de lo solicitado por el Ad Quem, remite copias fotostáticas certificadas contentiva de dos (02) piezas, la primera con doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, y la segunda con cuarenta y ocho (48) folios útiles, comprendido desde el folio dieciséis (16) al doscientos setenta y siete (277) de la tercer pieza, y de la totalidad de la cuarta pieza, con su respectiva caratula y auto que lo acuerda, del Expediente N° 02214-M-23, en el Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (Facturas), presentada por los profesionales del Derecho ciudadanos: Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas y Roger Daniel González Villegas, Apoderados Judiciales de loa Sociedad Mercantil “Droguería Pico Bolívar, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio Colmenarez Oropeza, contra la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José, C.A.”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: Armando José Gómez Patiño y María Ricardina Mejías de Gómez.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen por parte de esta Superioridad consiste en el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 20-03-2024, mediante el cual se niega a la parte demandante la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por la referida Instancia en fecha 14-03-2024 donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de representante judicial de la Droguería Farmalor C.A., donde alegó que el mismo no tiene legitimidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por ese Juzgado y practicado en fecha 04-12-2023, ya que no alegó ningún derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto del embargo ejecutivo, ni mucho menos presentó prueba fehaciente de algún derecho sobre el mismo, fundamentando la negativa de la apelación en que el referido profesional del derecho no ostenta la cualidad de parte ni de apoderado judicial en la referida causa.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego a la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del A Quo de fecha 20-03-2024, donde expresó: “…De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el Profesional del derecho antes mencionado, no ostenta la cualidad de parte ni apoderado judicial en la presente causa; en consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado.”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2024, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 20-03-2024, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto, a los fines de que esta Superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 eiusdem. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.549, actuando en su condición de representante judicial de la Droguería Farmalor C.A.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2024, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 20-03-2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.