LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de abril de 2024.
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 6.454.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 41, tomo 13-A, RM 410, expediente N° 410-921 y representada por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón.

CONTRA RECURRENTE: Sentencia Firme y Ejecutoriada de Fecha 21-11-2023, Dictada Por El Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en el Expediente N° 6.412.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNOLDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989 y 96.268 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRA RECURRENTE: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.860 y 165.021, respectivamente.


MOTIVO: INCIDENCIA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL.

I
Se inicio la presente incidencia en virtud escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2024, por la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente, mediante la cual opuso la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2024, el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa planteada por la parte demandada.

Habiendo efectuado la contradicción a la cuestión previa alegada dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, la cual precluyó el 01 de marzo de 2024; correspondiendo a este Tribunal dictar la decisión correspondiente el día de hoy, en virtud de lo dispuesto en la última norma procesal citada.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria, por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte contra recurrente en su escrito proposición de cuestión previa, alegó lo siguiente:
“…La parte recurrente en su escrito de demanda fundamento el recurso de Invalidación en base el artículo 335 numeral 1.

La parte recurrente en su escrito de demanda de Invalidación alego que: citas textuales del escrito de validación "jamás se ordenó ni se practicó la citación de nuestra representada, sino que lo que se ordenó y practico fue la citación como persona natural, a título personal y directo del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón" fin de la cita extraída del escrito del recurso de invalidación... "Configurándose así, una situación de falta de citación de la parte demandada o al menos una situación de error o fraude en la citación para la contestación de la demanda" FIN DE LA CITA textual extraída del folio 2 "Igualmente la recurrente alega: "Asimismo se puede evidenciar que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contenido de dicho proceso judicial, que lo largo del mismo nuestra representada jamás fue llamada a la causa ni actuó en el referido proceso" fin de la cita FOLIO 2.

A tales efectos debo señalar que la parte recurrente; el ciudadano: José Gregorio Hidalgo Morón siempre estuvo a derecho en la causa que se pretende invalidar tal y como consta en las actuaciones siguientes:

Resumen de los actos en las causas expedientes. 2860-2023 6.412 QUE DEMUESTRAN PLENAMENTE QUE NO ES CIERTO QUE el recurrente nunca se haya citado como la expresa en el escrito de Recurso de INVALIDACION

PRIMERO: Mi representada en fecha 15 de Diciembre de 2018 firmó de mutuo acuerdo, un contrato de arrendamiento sobre un local con fines comerciales con la Empresa Distribuidora J. Hidalgo, CA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Tomo 13-A RM410, número 41 de fecha 12 de Julio de 2011, expediente 410-921. Para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento la Empresa Distribuidora J. Hidalgo, C.A, según sus estatutos tenía solamente dos (2) socios que son el accionante: José Gregorio Hidalgo Morón (presidente) y la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, (vicepresidenta), Quien para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento en cuestión era su esposa.

SEGUNDO: Para la fecha del vencimiento de la prórroga legal el recurrente. El ciudadano

José Gregorio Hidalgo Morón era el único socio de la Empresa Distribuidora 1. Hidalgo, en vista de que este se había divorciado de la ciudadana: Soraida del Carmen Terán Montillo, quien renuncio a todos los derechos y acciones que tenía sobre dicha empresa g favor del hoy recurrente, tal y como consta en documento de partición que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "A" Siendo el caso que el recurrente, José Gregorio Hidalgo Morón se subrogo en todos los derechos y acciones de dicha empresa, como único socio y representante Legal de la misma.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente. José Gregorio Hidalgo Morón es el único representante legal de la Empresa Distribuidora J. Hidalgo, C.A.

TERCERO: Según criterio de la Sala de Casación Civil Sentencia N° 145 Fecha: 23-03-218 quedo establecido: Que al estar confundida en la misma persona natural en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende "traer a juicio", la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa

En ese sentido y en situaciones similares, donde la persona natural codemandada se confunde con la representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio, la Sala ha sostenido que "una reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio". EN NUESTRO CASO EL RECURRENTE ESTUVO PRESENTE EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL JUCIO quien es el único socio de dicha empresa, y según los estatutos de la empresa consignada POR EL ACCIONANTE DEL RECURODE INVALIDACION.

...OMISSIS...

En conclusión, se puede probar tal y como consta en autos que el recurrente: José Gregorio Hidalgo Morón quien actúa en juicio coma persona natural es el presidente de dicha Empresa y se puede constatar en las actuaciones del expediente que tuvo presente en todas las actos más esenciales de la causa y éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio como el presidente de dicha empresa: Empresa Distribuidora J. Hidalgo, CA ES EL UNICO QUE FINGE COMO SOCIO.

RAZONAMIENTOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA CUESTION PREVIA INTERPUSTA POR EL PRESENTE ESCRITO

PRIMERO: La falta de citación, o el error o fraude en la citación para la contestación, que señala el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil como causa de invalidación de los juicios, se refiere, entre otros supuestos, también a la hipótesis de que la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el roro supuesto de que tal nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo que se pretenda trabar contra él la ejecución del falló que hubiere recaído. Situación está que no ocurrió ya que el recurrente siempre estuvo a derecho y ejerció su legítimo derecho a la defensa.

...OMISSIS...

El recurrente JOSE GREGORIO HIDALGO MORON intento su acción de recurso de invalidación por ante el Tribunal Superior en fecha: 29 de Enero del 2024. Siendo el caso que la sentencia fue Publicada por el Tribunal Superior en fecha: 21 de Noviembre del 2023, quien dejo correr íntegramente el lapso de 10 días de despacho después de la publicación de la sentencia para garantizarte a las partes el derecho a ejercer los recursos de ley y por auto del día 05 de Diciembre del 2023, queda dicha sentencia definitivamente firme al haber transcurrido los lapso de los diez días de despacho para la interposición de cualquier recurso,

La sentencia fue declarada por el a quo por auto expreso de fecha: 06 de Diciembre del 2023 como definitivamente firme, causando estado y verificándose la fecha cierta de su firmeza y que contra ella no procede recurso ordinario alguno, lo de determina la verificación de la casa juzgada, por el agotamiento de los recursos impugnativos en su contra, In hace concluir que el lapso de interposición del recurso de invalidación culmino día 06 de Enero del 2024 por ser términos de caducidad

Así pues, de acuerdo a lo señalado por el articulo 327 eiusdem, el recurso de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, las cuales ya poseen el carácter de sentencias definitivamente firmes el recurrente debió incoar su acción de Invalidación dentro del mes siguiente a que la misma haya quedado definitivamente firme. Equivalente a los treinta (30) días continuos siguientes, a que la sentencia fuera declarada definitivamente firme. Vale decir, entre los días 06 de diciembre del 2023 al 06 de Enero del 2024 caduco el recurso de invalidación, habrían transcurrido 53 días, ambos inclusive, lo que supera con creses el los treinta días de conformidad con el articulo Artículo 335.-

En los casos de los números 1º tal como lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil el término para intentar la invalidación será de un mes. De conformidad con la norma transcrita, el lapso de caducidad para intentar, la invalidación por falta de citación es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal,

Razón por la cual el recurso de invalidación aquí intentado se encuentro Incurso en el lapso de caducidad para su interposición yo que el actor tiene conocimiento de las actuaciones y decisiones dictadas en la presente causa desde el inicio de la demanda cuando se trabo la Litis. En tal sentido v según lo señalado en las normas antes señaladas, es requisito Indispensable para poder incoar el recurso de Invalidación, interponerla antes del vencimiento de los lapsos establecidos en los articulo (sic) 334 v 335 del Código de Procedimiento Civil, y en la casa de morras se observe quela porte estuvo siempre en conocimiento de las actuaciones y providencias proferidas en el juicio, por lo que debió explanar todos sus medios de defensas en su oportunidad procesal

De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural demandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende "traer a juicio", la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO MORON alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, los defensas correspondientes a la persona jurídica que representa.

Según criterios jurisprudenciales ratifican el criterio sobre la reposición inútil cuando la persona natural ya citada y el representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio son la misma persona.

...OMISSIS...

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos solito muy respetuosamente que se declare la caducidad de acción de invalidación de Juicio intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO MORON, tomando en cuenta que esta persona siempre estuvo a derecho; Siendo el caso que la decisión dictada por el Juzgado Superior fue publicada en fecha: 21 de Noviembre del 2023, y quedo definitivamente firme el día 06 de Diciembre 2023. Desde la fecha: 06 de Diciembre del 2023 a la fecha en que se interpuso la demanda de invalidación de Juicio por ante el Juzgado Superior el cual fue recibido el día 29 de Enero del 2024, ya habían transcurrido 53 días, lo que supera con creses los treinta (30) días que se tiene después de quedar definitivamente firme el fallo y estando el accionante a derecho y en base a todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente sea declarado la caducidad de la presente acción de recuro de invalidación que se lleva por ante este Juzgado intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO MORO, plenamente identificado en autos. Es Justicia que espero en Guanare a la fecha de su presentación.”

La parte recurrente en su escrito de contradicción a la cuestión previa plateada por la parte contra recurrente, alegó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, los hechos planteados por la parte contra recurrente en su escrito de proposición de la cuestión previa referida a la caducidad legal de la acción, constituyen realmente hechos y elementos que se refieren al fondo de lo debatido en el presente recurso de invalidación, como lo es la falta de citación de la parte demandada, o al menos una situación de error o fraude en la citación para la contestación de la demanda respecto del asunto principal; pues lo que alega repetitivamente la contra recurrente en su escrito de proposición de la citada cuestión previa, es que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A. fue debidamente citada y estuvo siempre a derecho en el asunto principal, en virtud de la citación del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, aunque esta se haya hecho a titulo personal y directo a dicho ciudadano, sin hacer mención de la antes nombrada persona jurídica o de la condición de dicho ciudadano como directivo o representante de aquella.

Ahora bien, no le es dado a este honorable Tribunal entrar a analizar tales hechos, pues los mismos constituyen el fondo de la cuestión debatida en este recurso de invalidación; pues de hacerlo, incurriría inevitablemente en emisión de una opinión adelantada sobre lo principal de lo debatido; lo que a su vez le inhabilitaría a usted, honorable juzgador, para decidir el fondo en la oportunidad procesal correspondiente.

No obstante, lo anterior, dentro del cumulo de hechos alegados por la parte contra recurrente, existe solo uno que apenas pudiera considerarse como referido a la caducidad de la acción, debatible en esta incidencia, como lo es su afirmación de que en el presente caso el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de que la decisión impugnada quedó definitivamente firme.

Así pues, aunque esta representación contradice, niega y rechaza todos los hechos afirmados por la contra recurrente en su escrito de proposición de cuestión previa, se hará el énfasis en elemento señalado en el párrafo anterior, solicitándole respetuosamente a este Tribunal, que solo sobre este aspecto limite su análisis y decisión, en virtud de las razones expuestas en los párrafos anteriores.

…OMISSIS…

Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones y alegatos, tanto de hecho como de derecho, realizadas por la parte contra recurrente en su escrito de proposición de cuestiones previas; por tanto, niego, rechazo y contradigo que en el presente caso se haya verificado la caducidad legal de la acción prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Como sabemos, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece dos situaciones a partir de las cuales se debe comenzar a computar el fatal lapso de caducidad de treinta (30) días continuos para la interposición del recurso de invalidación, como lo son: 1.- a partir de que se haya tenido conocimiento de los hechos; o 2.- desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. En el presente caso debemos descartar la segunda posibilidad, ya que en ningún momento se materializó sobre bienes de mi representada ningún acto de ejecución de la sentencia impugnada. En este sentido, solo queda el primer supuesto, como punto de partida para computar el referido lapso de caducidad, constituido por el momento a partir del cual el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos.

Nótese que en la citada norma no se señala en forma alguna como punto de partida del lapso de caducidad, el momento en el que la sentencia impugnada haya quedado definitivamente firme. Esta afirmación de la parte contra recurrente es traída en forma olímpica y sin fundamento alguno; pues ella (la contra recurrente) decide de motus propio inventar o crear un punto de partida para el lapso de caducidad en el presente caso, como lo sería la firmeza de la sentencia impugnada, partiendo del supuesto de que la recurrente siempre estuvo a derecho a lo largo de todo el proceso (incluso desde la citación misma); lo que no solo carece de fundamento legal, sino también de toda lógica. Y es que, en todo caso, como se afirmó en el capítulo anterior, lo afirmado por la contra recurrente no constituye un alegato de caducidad sino una excepción de fondo que pretendería la improcedencia o declaratoria sin lugar de este recurso de invalidación con base en el hecho de que no se configuraría ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, como lo son la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

En esta línea argumentativa es fácil precisar la falacia que plantea la contra recurrente al establecer como falsa premisa que en el presente caso el lapso de caducidad comenzó a correr con la firmeza de la sentencia impugnada; lo que en ninguna forma está previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pero que además sería inaplicable en el presente caso por carecer de mínima lógica.

Establecidos los hechos anteriores, esta representación reitera lo afirmado en el libelo que encabeza este cuaderno separado, como lo es que nuestra representada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., a través de su representación judicial, el día 29 de enero de 2024, en horas de la mañana, se presentó en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y procedió a solicitar el expediente N° 2860/2023, estampado diligencia mediante la cual se informó al Tribunal que ella nunca estuvo a derecho en el referido proceso por cuanto nunca fue debidamente citada, asimismo, mediante dicha diligencia, se solicitó un juego de copia simples de la totalidad del expediente; tal y como consta de los anexos acompañados al escrito que encabeza este recurso de invalidación.

Así, mediante la revisión y análisis del expediente N° 2860/2023, y la consignación de la referida diligencia, el día de hoy, 29 de enero de 2024, en el Tribunal de origen, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., tuvo formal conocimiento de los hechos referidos al proceso judicial y la sentencia objeto de impugnación.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de nulidad se interpuso dentro del término de los treinta (30) días siguientes, de haber tenido conocimiento de los hechos; sin que haya operado la caducidad en el presente asunto.

…OMISSIS…

Por los razonamientos precedentemente expuesto, en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: No emita en esta incidencia valoraciones sobre elementos de fondo del presente asunto que deban reservarse para la oportunidad de la sentencia de mérito.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte contra recurrente, referida a la caducidad legal de la acción.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas de la incidencia a la parte contra recurrente.”

III
CONSOIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisados minuciosamente todos y cada uno de os alegatos de la partes, procede este Tribunal a resolver sobre esta incidencia, en los siguientes terminos:

Establecen los artículos 327, 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

Ciertamente, la parte recurrente fundamenta el recurso de invalidación propuesto en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328, respecto del cual el terminó de caducidad para intentarlo es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. En el presente caso, el supuesto que tendría aplicación sería el primero, es decir, de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, por cuanto el asunto principal, cuya nulidad se pretende, no es de carácter patrimonial.

Ahora, lo que básicamente alega la parte contra recurrente como punto de partida de la caducidad que pretende sea declarada, son dos elementos: el primero referido a que la contra recurrente siempre estuvo en conocimiento del juicio cuya invalidación se demanda; el segundo relativo a que el lapso de caducidad en el presente asunto comenzó a partir de que la sentencia cuya invalidación se pretende quedó definitivamente firme.

En relación al primer elemento de caducidad, ello constituye elemento del fondo de la controversia, pues la parte recurrente alega que nunca fue debidamente citada, que por tanto nunca estuvo a derecho en el proceso judicial; y por otro lado, en su escrito de cuestión previa la parte contra recurrente refuta que si estuvo a derecho desde un principio, incluso desde la citación misma; elementos que, en todo caso, corresponden a las excepciones de fondo de la controversia de este recurso de invalidación que este Tribunal tendría que resolver en la oportunidad de la sentencia de mérito, atendiendo a la demanda, su contestación y los medios de pruebas a que haya lugar. Por tanto, la caducidad alegada en este sentido debe ser desechada, por cuanto constituyen elemento que determinarán la procedencia o improcedencia de la pretendida invalidación. Así se decide.

Respecto del segundo elemento de caducidad, referido a que el lapso de caducidad comenzó a correr a partir de que la decisión cuya invalidación se pretende, quedó definitivamente firme; es evidente que este no constituye un punto de partida para computar la caducidad conforme lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no establece en forma alguna dicha norma que el lapso de un mes para interponer la acción comenzaría a correr a partir de que la decisión que se objeta haya quedado definitivamente firme. Por tanto, la caducidad alegada en este sentido debe ser desechada, por cuanto la firmeza de la decisión impugnada no constituye elemento para determinar la caducidad de la acción. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Tribunal considera que la cuestión previa de caducidad de la acción alegada por la parte contra recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte contra recurrente, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión no tiene apelación, se advierte que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, establecido en el articulo 358 ordinal 4to eiusdem, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy
TERCERO: Se condena en consta de la presente incidencia a la parte contra recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADOSUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNNADEZ GARCIA

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.