REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6.469.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.817, de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27-04-2009, bajo el N° 03 Tomo 8-A de expediente 012827, con domicilio fiscal calle 5 Negro Primero con Carrera 7 Ricaurte Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la notificación en la causa Nº 02214-M-23 partes: Droguería Pico Bolívar C.A., contra “Farmacia los José C.A., y solidariamente María Ricardina Mejias de Gómez y Armando José Gómez Patiño, por motivo de motivo cobro de bolívares vía intimatoria (facturas)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

Recibido en fecha 02-04-2024, el presente escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José C.A.” en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 03-04-2024, se le dio entrada por ante esta Superioridad a la presente Acción de Amparo quedando signado bajo el Nº 6.469.

Plantea el Apoderado del Presunto Agraviado en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

Aduce que en fecha 08-01-2024, su representado actuando en condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José C.A.”, asistido por su persona, procedió a interponer una Demanda de Invalidación en contra de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, de fecha 13-04-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Continúa narrando que en fecha 04-12-2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito, se trasladó hasta la sede de su representada Sociedad Mercantil, a los fines de practicar Medida Ejecutiva de Embargo en contra de su representada, por los apoderados de la Sociedad Mercantil “Droguería Pico Bolívar C.A.”

Destaca que los representantes de la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José C.A., son el Presidente y el Vicepresidente, siendo estos la ciudadana María Josefina Gómez Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-13.117.658, como Presidente y el hoy Presunto Agraviado José Ángel Silva Peña, como Vicepresidente, quienes pueden actuar en forma conjunta o separada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha Compañía, de fecha 15-11-2013.

Trae a colación que la citación practicada en la citada causa a su representada es totalmente irrita, ya que en fecha 01-03-2023 el Alguacil del Tribunal Comisionado, se traslado al sector Sinecio Castillo de Biscucuy (el cual indica no es el domicilio de su representada) y practico la citación a la ciudadana María Ricardina Mejías De Gómez, quien le manifestó que no iba a firmar la boleta de citación porque el representante legal de la farmacia es el señor José Ángel Silva Peña. Menciona además que existe un auto de fecha 06-03-2023, en donde el Alguacil del Tribunal Comisionado, indicó que los ciudadanos María Ricardina Mejías De Gómez y Armando José Gómez Patiño se negaron a firmar, lo cual aduce el profesional del derecho, es cierto, respecto a la ciudadana María Ricardina, pero falso en lo que respecta al ciudadano Armando José, por cuanto se señala en la boleta de notificación suscrita por la Secretaria del Tribunal Comisionado, que le fue entregada al ciudadano Armando Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-14.834.307, lo cual también alega es falso ya que el ciudadano Armando José Gómez Patiño, se identifica con la cedula de identidad N° V-2.943.797, y quien firmo fue el hijo del mismo, que a su vez suscribió también la boleta de la ciudadana María Ricardina, y el cual nada tiene que ver con la “Farmacia Los José”, donde se infiere en forma indubitable la falta de citación de su representada en el caso de marras.

Asimismo comenta que en el escrito de la demanda la parte demandante reclamó la cantidad de setecientos dólares (700$) americanos por concepto de daños y perjuicios, y siendo este reclamo en un juicio incoado y tramitado por el procedimiento intimatorio, considera el apoderado del presunto agraviado que el Juzgador de Primera Instancia debido declarar inadmisible la demanda por cuanto la reclamación de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual alega una inepta acumulación acorde con lo pautado en el articulo 78 eiusdem, y así indica ha debido ser declarada por el Tribunal de la causa y por cuanto no ocurrió, así solicita sea declarada.

Arguye además que la parte actora, en dicho escrito de demanda alegó que el poderdante posee doce (12) facturas donde consta la obligación de pago del deudor, las cuales anexó en reproducción fotostática de las originales y posteriormente el Tribunal de la causa, le señaló a la actora que las copias fotostáticas simples de las factura son un requisito esencial para la admisión de la demanda por imperio del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe presentar el original de dichas facturas.

En relación con lo anterior comenta el referido profesional del derecho que no entiende por qué el Juzgador les permitió traerlas a los autos con posterioridad a la presentación del escrito de la demanda, cuando en su opinión lo procedente era decretar la inadmisión de la demanda, y así pide se declare. Menciona que sobre dicho particular se pronunció la sala constitucional en sentencia N°0427, expediente: 19-0125 de fecha 15-05-2023.
Referente a la indexación menciona que ni en el escrito de la demanda ni en la reforma de la misma la parte actora solicitó la indexación por inflación y el tribunal en su auto de admisión tampoco dijo algo al respecto.

Ahora bien, explica que en la causa tramitada por el procedimiento intimatorio la parte demandada no hizo oposición por la falta de citación y se dictó sentencia en la cual se ordenó una experticia complementaria del fallo. Manifiesta que en dicha experticia, el experto designado procedió a indexar la suma adeudada que es novecientos treinta y un dólares americanos con ochenta y un centavos ($ 931,81 USD) y le dio un resultado aplicando el método de indexación de casi Quince Mil Dólares, (15.000$), el Decreto de Embargo fue por casi Treinta Mil Dólares ($ 30.000,00) y se embargaron bienes por una cantidad superior a Ciento Cincuenta Mil Dólares ($ 150.000,00).

Razón por la cual indica que la Sala Constitucional ha reiterado en infinidad de fallos que si el demandante no pide la indexación por inflación en su escrito de demanda, tal como ocurre en el presente caso, la indexación por inflación es improcedente, por lo cual considera evidente que la indexación practicada en la experticia complementaria del fallo es inconstitucional e irrito el embargo ejecutivo practicado. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576 de fecha 20/03/2006, Caso: Teodoro de Jesús Colosante Segovia, criterio reiterado en sentencia de fecha 20/04/2009, Caso: Giancalo Virtoli Billi.

Por todo lo antes expuesto alega que en el presente caso no hubo citación de la parte demandada y que hay una ausencia absoluta, encontrándose en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 1) del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Indica que en el presente asunto el embargo ejecutivo contra bienes de su representada se efectuó en fecha 04-12-2023, la comisión de la ejecución llego al tribunal de la causa en fecha 12-12-2023, acotó que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 eiusdem los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 06 de enero, ambas fechas inclusive por lo que se estaba en el tiempo útil para intentar la invalidación de la sentencia, y por esta misma razón procedió a demandar en nombre de su representada la invalidación de la sentencia de fecha 13-04-2023, dictada por el antes nombrado Tribunal en el expediente N° 02214-M-23, siendo la demandante: “Droguería Pico Bolívar C.A.”, y la demandada: la “Farmacia Los José C.A.” y el motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (Facturas), Materia Mercantil.

En fecha 10-01-2024, el citado Tribunal ordenó hacer correcciones a la demanda de invalidación, las cuales menciona que dejó subsanadas vista la orden del Tribunal

Por todo lo anteriormente explanado y en resguardo del derecho constitucional lesionado, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia judicial, es por lo que acurre ante esta Superioridad a los fines de que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, breve, sumario y eficaz que declare:
1.- Con lugar la inepta acumulación alegada.
2.- Con lugar la declaratoria de inadmisión de la demanda por no haber acompañado al escrito de la demanda los documentos fundamentales de la acción (facturas).
3.- Decretar la nulidad de la experticia complementaria del fallo inserta a los folios signados con los números 163, 164, 165 y 166 del anexo “C”, por haber conculcado sentencias de la Sala Constitucional donde se establece que es improcedente la indexación si esta no ha sido demandada.

Fundamenta dicha acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente indica que el cuaderno principal de la demanda que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia se encuentra en la etapa de elaboración del justiprecio a los fines de la publicación del Tercer Cartel de Remate. Ahora bien hace ver que para el momento en que se dicte sentencia en el recurso extraordinario de invalidación, ya se habrá ejecutado el embargo, también que la decisión que se dicte en la presente Acción de Amparo Constitucional también resultaría tardía, por lo que solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en que se decrete de forma inmediata la suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo decretado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente Acción de Amparo Constitucional.

Acompaño marcado con la letra “A” Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos María Josefina Gómez Mejías y José Angel Silva Peña, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSE C.A.” registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1; Folios 86 al 90 de fecha 24/01/2024. Asimismo, acompaño marco marcado con la letra “C” contentivo de Libelo de demanda, Auto del Tribunal de la causa donde le da entrada a la causa y ordena subsanar, escrito de la parte demandante donde subsana la demanda, auto de admisión de la demanda, experticia de indexación y decreto de embargo ejecutivo.

Seguidamente, en fecha 04-04-2024 compareció ante esta Alzada el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado “Farmacia Los José C.A.”, quien mediante diligencia consignó doce (12) facturas en copias simples emanadas del “Droguería Pico Bolívar C.A.”, y sus originales a effectum videndi a los fines de ser certificadas por la Secretaria de este Juzgado. En esta misma fecha consignó Copias Certificadas de actuaciones del Expediente N° 02214-M-23 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 05-04-2024 el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado “Farmacia Los José C.A.” consigno copias certificadas de demanda de invalidación en cuatro (04) folios útiles referente al exp. Nº 02214-M-23 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Para decidir el Tribunal observa:

Del texto contentivo de la acción de amparo constitucional esta Superioridad constata que en su capítulo I el presunto agraviado hace referencia a las siguientes situaciones:

Alega que la citación practicada a su representada en la citada causa es totalmente irrita, señala que en fecha 01-03-2023 el Alguacil del Tribunal Comisionado procedió a trasladarse al sector Sinecio Castillo de Biscucuy (que según sus dichos no es el domicilio de su representada) para proceder a la citación de la ciudadana Maria Ricardina Mejias de Gómez quien le manifestó su negativa a firmar la boleta de citación porque el representante legal de la Farmacia Los José es el señor Jose Angel Silva, posteriormente en fecha 06-03-2023 el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia en autos de que los ciudadanos Maria Ricardina Mejías de Gómez y Armando José Gómez Patiño se negaron a firmar, aduciendo que es un hecho cierto en el caso de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez y falso en el caso del ciudadano Armando José Gómez Patiño. De igual forma consta que la Secretaria del Tribunal comisionado, ENTREGÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO Armando Gómez, plenamente identificado en autos, alegando que es falso, firmando al final la boleta de notificación el ciudadano Armando José Gómez Patiño, que de acuerdo a lo expresado por el presunto agraviado nada tiene que ver con la Sociedad Mercantil Farmacia Los José C.A, alegando que de todos estos hechos se infiere que existe la falta de citación de su representada en el caso de marras, fundamentándose en los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio y en la sentencia por Recurso de Revisión de la Sala Constitucional Exp. 04-2814 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 08-06-2006, y en el supuesto consagrado en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las causales taxativas de invalidación, señalando que el embargo ejecutivo de bienes contra su representada se efectuó en fecha 04-12-2023, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 eiusdem, los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 06 de enero (ambas fechas inclusive) por lo que consecuencialmente considera estar en tiempo útil para intentar la invalidación de la sentencia y así alega haberlo intentado.

Expresa, que en nombre de su representada Farmacia Los José C.A procedió a demandar y demandó la invalidación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (autoridad de causa juzgada) dictada por ese tribunal en el expediente Nº 02214-M-23 Demandante Droguería Pico Bolívar C.A., demandado “Farmacia los José C.A., y solidariamente María Ricardina Mejías de Gómez y Armando José Gómez Patiño, motivo cobro de bolívares vía intimatoria (facturas) materia mercantil de fecha 13-04-2023.

También indica que el demandante reclama la cantidad de setecientos dólares ($700) americanos por concepto de daños y perjuicios, alegando que el Juzgador de primera instancia debió declarar inadmisible la demanda, por cuanto la reclamación por daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario, y a razón de ello alega que ocurrió una inepta acumulación de pretensiones, solicitando que sea esta instancia Superior, quien declare la existencia de la misma.

Manifiesta que el Juzgador ha debido inadmitir la demanda, lo cual no hizo aunado a que en el escrito de demanda, el demandante no solo acompañó copia fotostática simple de las facturas sino que tampoco indico la oficina o lugar donde se encontraban, y tampoco señalo si eran de fecha posterior, aduciendo que eran facturas que tenia en su poder y que no presentaron desconociendo sus motivos.

En cuanto a la indexación, alegó que la Sala Constitucional ha reiterado que si el demandante no pide indexación por inflación en su escrito de demanda, tal y como alega que ocurre en el presente caso, la indexación por inflación es improcedente, estableciendo que la indexación practicada en la experticia complementaria del fallo es inconstitucional, e irrito el embargo ejecutivo practicado.

En lo que respecta a la medida cautelar manifestó que su mandante se entero de la existencia del juicio que se inicio en fecha 26-01-2023 al momento que se practicó la medida de embargo ejecutivo en contra de sus bienes el 04-12-2023, por no haber sido citados sus representantes legales, a razón de ello su representada interpuso en el mes de enero de 2024 recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13-04-2023, demanda de invalidación que alega fue admitida y al día de la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional por ante esta Alzada, se encontraba en su último día de promoción de pruebas, según comprende esta Superioridad, dicho recurso extraordinario de invalidación actualmente se encuentra EN TRAMITE, encontrándose actualmente en la etapa de elaboración del justiprecio a los fines de la publicación del tercer cartel de remate, solicitando a este Tribunal de Alzada en sede Constitucional se acuerde medida cautelar innominada consistente en que decrete de forma inmediata la suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo decretado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo constitucional.

A su vez del escrito de Amparo Constitucional, se vislumbra que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez manifestó que interpuso Amparo Constitucional en resguardo al derecho constitucional lesionado, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia judicial conculcados, y a razón de ello concurrió por ante esta Alzada, a los fines que dictara mandamiento de Amparo Constitucional, que declare:
1. Con lugar la inepta acumulación alegada
2. Con lugar la declaratoria de inadmisión de la demanda por no haber acompañado al escrito de la demanda los documentos fundamentales de la acción (facturas)
3. Decretar la nulidad de la experticia complementaria del fallo inserta a los folios signados con los números 163, 164 y 166 del anexo “C” por haber conculcado sentencias de la Sala Constitucional donde se establece que es improcedente la indexación si esta no ha sido demandada.

De igual forma, fundamentó la precitada acción en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Ahora bien, habiendo constatado esta Superioridad del escrito de Amparo Constitucional que encabeza estas actuaciones que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un recurso extraordinario de invalidación referente al asunto Nº 02214-M-23 partes: Droguería Pico Bolívar C.A., contra “Farmacia los José C.A., y solidariamente María Ricardina Mejías de Gómez y Armando José Gómez Patiño, por motivo de motivo cobro de bolívares vía intimatoria (facturas), encontrándose el precitado recurso actualmente en fase de sustanciación por ante el Juzgado ya referido, y, es por lo que a esta Superioridad le resulta forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional por mandato del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria en el Recurso Extraordinario de Invalidación. Así se juzga.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27-04-2009 bajo el Nº 03, Tomo 8-A, Expediente 012827 contra actos y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y una vez que sea declarada su firmeza, remítase copia certificada del mismo, al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste.
Stria.