REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.447.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO: KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO DEL VALLE FLORES SILVA y JUAN JOSÉ ARRIECHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.141 y 136.151 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

VISTOS CON INFORMES.-

Recibido en fecha 13-12-2023, expediente Nº 2169-C-22, mediante oficio N° 156-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos trece (213) folios útiles, la segunda con ciento setenta y tres (173) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de noventa y cinco (95) folios útiles, en virtud de apelación propuesta por el abogado Nelson Marin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la decisión de fecha 28-11-2023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio José Mujica Dias, titular de la cedula d identidad Nº V-.959.686, en el juicio de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y Daño Moral, contra el ciudadano Kervin Antonio Mejias Torres.

Por auto de fecha 16-10-2023, corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174), de la segunda pieza, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.447.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, incoada por el ciudadano Octavio José Mujica Días, plenamente identificado, asistido por el abogado Nelson Marin Pérez, en el Juicio de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante Y Daño Moral, realizada en los términos que a continuación exponen: Mediante la presente demanda propone, formalmente Acción por daños y perjuicios por lucro cesante y daños morales, en contra del ciudadano, Kervin Antonio Mejias Torres. Los Hechos: Tal y como consta en copia certificada que acompañamos a la presenta se evidencia acta de denuncia, de fecha 07 de abril de 2021, el ciudadano Kervin Antonio Mejias Torres, domiciliado en la jurisdicción de Municipio Papelón, Estado Portuguesa en el Hato o Finca el Drago, ubicación en la misma dirección, formulo denuncia en su contra formal denuncia penal, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, en la cual le imputa un sin numero de delitos graves, actos y diferentes conductas criminales, cuyas probanzas a la fecha de hoy casi 1 año de la misma brilla por su ausencia, sin embargo, el daño que dicha denuncia ha ocasionado en lo patrimonial o meramente económico y fundamentalmente en lo moral ha resultado inconmensurables, continuas y progresivas.
Acta de Denuncia
En el día de hoy 07 de abril e 2021, siendo las 07:00 horas de la tarde, comparece ante este despajo, el ciudadano quien dijo ser y llamarse Kervin Antonio Mejías Torres, titular de la cedula Nº V- 12.647.709, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTENA DE ESTE DESPACHO , SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 55 Y 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 DEL CODIGO ORGANICP PROCESAL PENAL; ASI COMO LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quien acude a Denunciar lo siguiente: “Acudo a esta Representación Fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia que hiciera ante la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, en fecha 07 de abril del 2021, mediante la cual denuncio al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, quien reside en Guanare, Estado Portuguesa, debido a la constante persecución que tiene en mi contra, quiero informar que soy propietario del hato el Drago, ubicado en el Sector Papelón San Marcos del Estado Portuguesa, tengo toda la documentación que me acredita como propietario, mi denuncia es por la acción realizada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, en la cual irrumpió un grupo armado dirigido por él, el día 27 de Febrero de 2021, quienes preguntaban por mí, para ese momento se hizo acompañar de más de diez personas, todas armadas y manifestaban la intención de secuestrarme y matarme, en el lugar se encontraba mi personal que tengo destinado para trabajo en el hato, quienes fueron sometidos debido al temor que genero la presencia armada del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, además dicho ciudadano alegaba tener una adjudicación emanada del INTI, tomaron posesión de mis tierras, sacando al personal que labora en hato, y cuyos datos de identificación consignare oportunamente, debido a esas acciones a las cuales he sido víctima, me vi obligado a acudir al comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Teniente Coronel Robert Pérez, quien tomo las correspondientes acciones y se trasladaron hasta mi propiedad y verificando que se encontraban varios sujetos armados, por lo cual se logró practicar la aprehensión de ocho ciudadanos, quienes fueron puesto a la orden del Tribunal 1 de Control Municipal, bajo el número de asunto CM1-P-2021-2069, se le precalifico los delitos de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en este procedimiento no me fue dictada medida de protección, igualmente quiero hacer del conocimiento nuevamente he sido víctima de un hecho con las características similares, todo ocurrió hace aproximadamente quince días, esta vez el mismo ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, se hizo acompañar de unos funcionarios del DIEP PORTUGUESA, ingresando a mi hato “El Drago”, fuertemente armados, y en una actuación irregular respaldada por funcionarios del DIEP PORTUGUESA, y además haciendo uso de arma de fuego, volvieron a ingresar a mi hato, desalojando a mi personal, preguntando nuevamente por mí, amenazando que donde me vieran me iban hacer daño, incluso amenazo con ocasionarme la muerte, quiero denunciar que además de las acciones de destrozo que han hecho en mi propiedad, me hurtaron la cantidad de 240 que estaban dentro de mi propiedad, propiedad, pasando reses marcadas con mi hierro, Y tengo entendido que las movilizo a otro terreno de su propiedad pasando por la alcabala del sector Papelón, sin utilizar la guía de movilización, del mismo modo siguen alegando que tienen un documento de adjudicación por parte del INTI, dicha situación me obligo a corroborar a través de una amiga de nombre MILAGROS FLORES, quien se trasladó al Instituto de Tierras, siendo atendida por el ciudadano LUIS MENDOZA (PRESIDENTE DEL INTI), quien nos informó que la OCTAVIO JOSE MUJICA, carecería de legalidad, por lo cual incurrieron en los supuestos penales de falsificación y uso de documento Publico Falso, delitos graves, es el caso ciudadano Fiscal, que DENUNCIO LA COMPLICIDAD Y COOPERACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO EN LOS ACTOS VIOLENTOS QUE DESPLEGA DICHO CIUDADANO QUIEN HACE USO DE SU PODER ECONÓMICO MANIPULA TODO EL SISTEMA POLICIAL PENAL Y DICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA POR LO CUAL RUEGO SE INVESTIGUEN LOS HECHOS ACÁ DENUNCIADOS, QUIERO ALEGAR QUE TEMO POR MI VIDA, DEBIDO A LAS CONSTANTES AMENAZAS QUE EL CIUDADANO OCTAVIO JOSE MUJICA HA DESPLEGADO EN MI CONTRA Y DEBIDO AL ACOMPAÑAMIENTO CONSTANTEMENTE CON GRUPO ARMADOS Y POLICIALES.
Queda patentizado que con tan destructiva denuncia, el ya precitado ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, no guarda el más mínimo atisbo de respeto de trasparencia a la verdad, dando al traste con la decencia ciudadana y con los valores de buena convivencia, de paz y de Justicia, puesto que con ella pretende no más, no otro fin, que de decoro de mi persona (alcanzando con esto, el de mi familia) al punto que en su trastornada conducta inventiva-dañosa, dicho ciudadano involucra con la evidente intención dolosa de también arrastrar con el morales y sociales de los entre otros a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo de policía estadal; Poder Judicial, etc., a quienes señala con epítetos de graves, acusándoles en forma expresa y sin pruebas, con el mayor descaro de “complicidad o cooperación” en mi favor, señalándolos como presuntos encubridores de “mis fechorías”, en la manipulación que según el denunciante ejerzo en toda la región sobre dichas instituciones públicas, dado “al uso que hago de mi alto poder económico sobre dichos entes y personeros”.

Aduce la parte demandante que es ostensible y por decir lo menos, llamativo de las graves acusaciones antes señaladas, efectuadas en su contra y del sistema judicial y policial del Estado Portuguesa, el hecho, que ni en tal oportunidad, ni después de la misma dicho ciudadano haya aportado, ni aun lo ha hecho a esta fecha alguna prueba, por supuesto que la misma sea idónea, pertinente y válida en que se pudiera sustentar su irresponsable, injusto e ilegal proceder, que por supuesto mancilla no solo su reputación personal y familiar sino de un todo un sistema institucional. Lo obvio aquí, es que las graves y tendenciosas acusaciones contienen en sí misma un solo propósito, descalificación en lo personal y como emprendedor económico con intención dolosa, dañosa (Mala Fe), al exceder tal denuncia de los límites de la buena fe, es decir, con dicha denuncia injuriosa no se persigue el esclarecimiento de ningún presunto hecho punible que yo pudiera haber cometido y, que según el denunciante afirmara: ” le lesionan su patrimonio”, sino que es evidente que su actuación es escabrosa, llegando a la gravedad de mal utilizar con ese avieso despropósito la jurisdicción penal en su provecho personal, - despotricando y acusándome falsamente solo para perjudicar mi integridad, reputación y decoro personal -, con saña, dolo, culpa y abuso de derecho.

CAPITULO III
Una insustentable y alevosa denuncia. Daño moral.
Reclamo y resarcimiento del daño.

El citado ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, tal como lo hemos antes señalado, sin que de ningún modo le haya dado pie a ello, con tan alevosa y falsa acusación contenida en la citada denuncia, me ha causado un incuantificable daño en lo moral, que debe resarcirme en los términos expuestos y solicitado en la presente demanda, daño moral causado por un hecho ilícito, propiamente, con abuso de derecho por extralimitarse de los límites del derecho no obstante a que la denuncia es un derecho, que por supuesto, tiene todo ciudadano de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley positiva para realizar cualquier denuncia ante la eventual comisión de cualquier tipo o conducta punible, es decir, pudiendo obrar por iniciativa propia.

Tal situación, ha repercutido negativamente en su desenvolvimiento comercial y empresarial y obviamente en lo afectivo, configurándose con ello un ostensible daño moral extracontractual por hecho ilícito previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por mi sufrimiento en la esfera intima de mi fuero personal, ante el temor que tan deleznable proceder determine en algún modo en la degradación de mi valoración personal, amen de que sin duda, ha afectado mi estado afectivo y psíquico con respecto a cómo pudiera desmedrarse mi reputación respecto al medio social donde me desenvuelvo, y con ello se derrumbe toda mi reputación personal y comercial con consecuencias impredecibles para mí y nuestra familia, y todo esto, por una injusta y
caprichosa conducta con afán destructivo del demandado.

El daño que dicho señor me ha causado y sigue causando, se reputa por su naturaleza como extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en relación con el Articulo 1196 iusdem, con independencia que se haya originado en instancias de la jurisdicción penal, nada obsta para que la presente acción resarcitoria patrimonial se promueva y sustancia, por vía autónoma en jurisdicción
sede civil, como en efecto la accionamos a través de la presente.

Señala referencia de tal criterio la sentencia Nº 1.665, dictada por la Sala
Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Munduca ambus), Átinente a la procedencia del resarcimiento por daño moral en ocasión a la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho la Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012. Expediente N*2011-000227) ha señalado: ”...la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1,185 del Código Civil.

Es tan irresponsable y carente de veracidad la denuncia que el solo hecho de denunciar un hurto nada más y nada menos de un inocultable lote de ganado bovino (por lo
numeroso), 240 reses, hasta ahora no se conozca de su paradero, más
aun cuando señala el denunciante que fueron trasladada a un fundo de su propiedad.. En este punto la verdad consiste, en primer lugar que no tengo nada que ver en ese asunto y en un segundo lugar, lo que se sabe al respecto y es la verdad, es que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) concedió Títulos de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario a terceras personas en dichos predios del citado hato, emitiendo dicho ente rector agrario providencias administrativas sobre el predio rural perteneciente al denunciante, siendo ello así, no se entiende el por qué me involucra aviesamente en ello. Lo anterior se corrobora dado que tales actos administrativos del INTI responden a adjudicaciones que pudo determinarse recayeron, en favor de las siguientes personas: 1.-) A favor del ciudadano YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA (Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V14.996.597), in lote de terreno constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 TAS) ; 2.-) A favor de la red “COLECTIVO RANCHO VIEJO” un lote le terreno constante de 294 has con 9.826 mtrs2 ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio Papelón, estado Portuguesa ; 3.-) A favor de la red COLECTIVO SAN ISIDRO ” un lote de terreno constante de 342 has con 744 mtrs2, ubicado en el sector “EL DRAGO” del Municipio Papelón, estado Portuguesa autorizaciones estas aprobada por el directorio del instituto en sesión número ORD-1297-21, de fecha 22 de ero de 2021.

Ahora bien, Ciudadano Juez, lo infundado de tal denuncia, se corrobora con el hecho cierto de que pese haber transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta el presente, casi un (1) año, no he sido imputado formalmente a propósito de la denuncia, tampoco el denunciante ni la investigación ha aportado pruebas acusatorias en mi contra, demostrándose con ello la ausencia de elementos o medios inculpatorios en la investigación devenida de tan irresponsable denuncia que sin embargo, sigue resquebrajando mi dignidad y decoro con tan mendaces imputaciones.



Acerca de lo que es el daño moral.
Procedencia de esta acción resarcitoria.

Debe tenerse presente que corresponde a los jueces calificar y estimar el daño moral acorde con su prudente arbitrio, así lo ha reiterado la doctrina Casacional, entre otras sentencias: Partes: Robny Rafael Enrique Gutiérrez Vs. Fiesta casinos Guayana, C.A. TSJ/SCS. Sentencia de 4 de junio 2004 Ponente. Omar Alfredo Mora Diaz, en la cual se dijo lo siguiente:

“ No desconoce sala la potestad legal investida a los juzgadores de merito para calificar y estimar el daño moral acorde con su prudente arbitro, pero tal facultad está delimitada exclusivamente a la apreciación de los hechos, no pudiendo escapar por tanto la pretensión al control de su legalidad...”El aparte primero del artículo 1,996 del Código Civil establece: El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su libertad personal, Tal disposición contiene una facultad que se otorga al juez que conoce del asunto, pudiendo ejercer según su leal saber y entender, con vista de las circunstancias del caso. Así lo demuestra el vocablo “puede empleado por el legislador en ese artículo.

Artículo 1,196 del Código Civil, Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció
especialmente en su artículo 23, lo siguiente: “Cuando la ley dice: 'EL JUEZ O TRIBUNAL PUEDE O PODRÁ, SE ENTIENDE QUE LO AUTORIZA PARA OBRAR SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO CONSULTANDO LO MÁS EQUITATIVO O RACIONAL, EN OBSEQUIO DE LA JUSTICIA Y DE LA IMPARCIALIDAD...':

De la acción de resarcimiento por lucro cesante, abuso de derecho, de la frustración de una operación de compraventa en mi perjuicio generada por culpa de la denuncia penal.

Señala, que la referida conducta dañosa del denunciante en el presente caso, patentizada en la maliciosa denuncia penal que ha formulado en por ante el Ministerio Publico, ha causado no solo daños morales, sino también patrimoniales notables e irreparables, sobre todo como empresario agro productivo y comerciante en el medio socio-económico, puesto que desde la fecha de dicha denuncia mi vida ha cambiado, se siento acosado por algo que no ha cometido, a cada momento y en forma inesperada soy víctima de zozobra, provocada por la rutinaria presencia de las autoridades policiales que en cumplimiento de su deber, practican sin previo aviso, diversas actuaciones policiales de carácter investigativo, visitas domiciliarias, “EL Rocío” y Otras adyacencias al punto que se han venido dificultando mis gestiones de comerciante, algunos contratantes exigen que antes dedo esclarecer la situación legal, dada la desconfianza que dichas acusaciones generan, causando así que el desenvolvimiento comercial ha caído en un estado de deterioro, dada la inestabilidad que genera presunta vinculación a los hechos delictivos que ha propagado el señalado denunciante.

Ciudadano Juez, es caso en concreto, que en fecha 11 de enero di en venta un lote de ganado (300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyéndose 200 búfalos entre machos 1 hembras) a los ciudadanos, Neptalí José Castañeda Mejías, Dicxon Andrés Peña, cuyo precio, régimen de entrega de dichos animales ya pago y demás condiciones consta en documento firmado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el No
2, Tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual
se evidencia la operación de compraventa tal lote de ganado (Búfalos). Tal como se pacta en dicho documento los compradores me cancelaron al momento de firmarse dicho documento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (463.000,00 Bs.), equivalente a CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (100.000$ USD). Se anexa original del citado documento.

Consta en dicho documento lo siguiente:

“PRIMERO EL VENDEDOR” da en venta a los “COMPRADORES” un lote de ganado con la marca de hierro o ferrete del vendedor, con su correspondiente certificado de vacunación emitido por el organismo competente, lote así especificado: Trescientas (300) búfalas recién paridas con su correspondiente destete (bufalino). Doscientos (200) búfalos entre machos y hembras con peso promedio a doscientos cincuenta kilogramos (250kgms) cada uno aproximadamente, esto, con la acotación más adelante especificada. SEGUNDO. El precio de la presente negociación queda estipulado en la cantidad de Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Bolivares (1.203.800,00 Bs.) que es el equivalente a Doscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (260.000$US), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo pago es la resultante de lo siguiente: Tres Mil Doscientos Cuarenta y Uno Bolívares (3.241,00 Bs.) que es el equivalente a Setecientos Dólares estadounidenses (7008) por cada búfala parida con su destete (Bufalino) para un total de Novecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (972.300 Bs.) equivalente a Doscientos Diez Mil Dólares estadounidenses (210.0008) tomada como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y Doscientos Cincuenta Dólares por animal (2508), cuyo precio cancelarán los compradores de acuerdo a un régimen especial de pago consistente en lo siguiente: El comprador cancelará al momento de firmarse el presente documento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (463.000,00 Bs.) que es equivalente a Cien Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100.000$US) calculando a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, El saldo deudor será cancelado a los (30) días continuos siguientes de dicha Jirma, conviniéndose que para el supuesto que los animales promediados en 250kg cualquier exceso o disminución en su pesaje resultare diferente al estipulado en este documento, que su pago sea tasado por Kilogramo de ganado bovino –macho en pie (Kg/carne en pie), que por su puesto deberá cumplir con las normas fitosanitarias y de satisfactoria aptitud para el consumo Humano, es decir, que es convenido que si al momento del pesaje los búfalos arrojaran un peso inferior o superior al peso promedio de doscientos Cincuenta kilogramos (250kgms) cada uno, arriba señalado, en tal caso se hará el ajuste respectivo del precio, de acuerdo a dicho pesaje definitivo, tal como corresponda a cada parte contratante, Y tomándose como referencia el precio vigente del mercado, Igualmente es pacto expreso que en caso de incumplimiento a las obligaciones aquí contratada, sus exigencias se realizaran en divisa americana como esta estipulado en este documento, todo de acuerdo a la tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) como tasa de cambio oficial esto, circunscrito alo precio vigente de la carne de bovino macho en pie al momento de su efectivo pago. El incumplimiento de una de las partes de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la que otra pueda exigir su inmediato cumplimiento, dejando a salvo las demás acciones que se pudieran derivar.

Pues bien, tal negociación se efectuó de una manera legal y trasparente identificándose dicho lote de ganado e indicándose que dicho lote de ganado es procedente de la finca de su propiedad “Los Rieles o el Rocio”, señalándose el hierro de propiedad que en cumplimiento con los requisitos de ley debidamente registrado, por ante el “Instituto Nacional de Salud Animal Integral del Estado, Portuguesa” (INSAI), con sus respectivos certificados de vacunación emitidos por dicho ente gubernamental, No obstante a ello ocurre ciudadano juez, que a partir de la celebración de dicha negociación de compraventa han recaído un cúmulo de señalizaciones negativas proveniente de personas vinculadas a la actividad ganadera y de diversos sectores poniendo en entredicho la procedencia lícita de dicho ganado, y la inmediata movilización de los entes policiales desarrollando visitas domiciliarias a la finca de mí propiedad (finca “Los Rieles o “EL Rocio”), haciendo todo tipo de indagaciones y pesquisas a nuestro Juicio, injustificadas dado a que la procedencia de dicho ganado es sobradamente licita y en ningún momento se me ha comprobado actuación en contrario y fuera de la ley.

Señala que luego de haber recibido por diversas vías, telefónicas; redes sociales, E-Mail etc., diversas quejas y molestias de los compradores en tal sentido, y dado que al tratarse de personas honorables, confiables con quienes me unen viejos lazos comerciales y en fin, siendo ambos del sector agropecuario de mi entorno, hemos llegado a un arreglo extrajudicial sobre dicho asunto que esencialmente se sustenta en devolver dicha operación de compraventa de ganado, significando tal devolución del negocio una perdida para mí o ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) del precio pactado en la negociación por los animales que es el margen de ganancia aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, y
todo por culpa del señor denunciante tantas veces citado.

PETITUM.

Por las razones que preceden, tanto de hecho como de derecho, procede a demandar, como en efecto demanda, por acción de DAÑO moral por abuso de derecho y por lucro cesante al ciudadano KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORMES, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, identificado con la cedula Nº V-12.647.709 y domiciliado en la finca o hato el Drago, estado portuguesa, para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:

Primero: Para que reconozca lo contrario así sea condenado a admitir que he actuado con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho a la denuncia, con lo cual me ha causado un ostensible e imponderable daño de carácter moral y material al atribuirme e imputarme por ante la fiscalía del Ministerio Publico en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como es el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio. Segundo: Para que convenga en resarcir pecuniariamente por concepto de daños morales que me ha ocasionado, o de lo contrario, a ello sea así condenado, los cuales solo a los efectos legales estima en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.422.000, 00) que es el equivalente a CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (100.000$ USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs), equivalentes a 21,100 Unidades Tributarias (U.T). Solicitamos al tribunal se sirva fijar dicho resarcimiento a su prudente arbitrio de manera discrecional conforme a la ley. TERCERO: Para que convenga en cancelar por concepto de lucro cesante o de lo contrario, a ello sea así condenado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs, 329.160,00) que es el equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (78.0005USD), tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs), equivalentes a 16,458 Unidades Tributarias (U-T), cantidad de dinero esta que he dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compraventa de ganado que había celebrado con los ciudadanos Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que ha dejado de percibir de una cantidad de dinero liquida, cierta, perfectamente determinada, razonable y demostrada, no hipotéticos, conjeturales o eventuales conforme a la documentación aportada y que representa la ganancia dejada de percibir equivalente al treinta por ciento (30%) que es el margen aceptado en el mercado en la compraventa de ganado bovino en pie, calculada dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia. CUARTO: Pedimos se condene expresamente al pago de las costas procesales a la parte demandada y que se acuerde la indexación correspondiente a la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio.

Medida cautelar prohibición de enajenar y gravar.

Con fundamento en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente le solicitamos al Tribunal acuerde medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno constante de SETECIENTAS SESENTA HECTAREAS (760has) ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa y cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM constan en documento de adquisición que hiciere en comunidad el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19-11-2019) antes promovido. La justificación en derecho a la presente solicitud de cautela, la fundamos en el buen derecho (Fomus Bonus) representada en la inmensa ocurrencia y prueba del hecho ilícito y culpa de demandado, cuya denuncia alevosa y causante del daño prueba fundamental. se acompaña a la presente demanda, que a su vez da muestra fehaciente inclusive de la irresponsabilidad y alevosía del denunciante capaz de realizar cualquier hecho dañoso: “Quien puede lo más, puede lo menos” reza el aforismo latino, resultando claro, que si fue capaz de trasladarse a la ciudad de Caracas (y no en el Estado Portuguesa, jurisdicción y domicilio natural de la denuncia) a las oficinas de la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico para escandalizar y presuntamente causarme un mayor daño en lo moral y económico, pues nada obsta que dicho ciudadano pudiera realizar cualquier conducta de insolvencia en perjuicio de mi patrimonio, dado semejante talante ético así exhibido ( Periculum In Mora) comprometiéndose con ello la ejecución futura del fallo que recaiga en mi favor en este juicio, ya que existe la probabilidad real de que por actos imputable al demandado se me cause un daño de difícil reparación, la conducta del demando suficientemente probados al no haber aportado aun pruebas en mi contra y a un año no habérseme imputado por la jurisdicción penal, así lo corrobora. Todo lo cual justifica en derecho la procedibilidad de la referida solicitud cautelar.

De tal modo que dada la naturaleza de la presente demanda y de la medida peticionada (nominada) se cumple el buen derecho verificable de la documentación acompañada y el periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo por hechos o riesgo manifiesto del demandado en sustraerse de las consecuencias de la declaratoria con lugar de la demanda, pues el proceder del demandado sin duda es temerario y nada le impide se sustraiga e insolvente de su patrimonio.

Finalmente solicitamos que a la presente se le admita y sustancie conforme a derecho bajo las pautas del juicio especial agrario, se le declare Con Lugar en la definitiva junto con todos los pronunciamientos de ley, condenando expresamente en costas al demandado. Pedimos se acuerde la correspondiente indexación a la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, si la condena se verifica en moneda nacional.

Anexos a la demanda (instrumentos fundamentales) Se anexan las documentales siguientes que respaldan la pretensión deducida:

1) Copia certificada de la denuncia que formulara el 07 de abril de 2012, el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de de Caracas, Área metropolitana. Con dicho recaudo queda plenamente demostrada la veracidad de los hechos aquí narrados y que figura el hecho ilícito acá denunciado. Se anexa y constante de cuatro (4) folios útiles marcado “A”.

2) Documento firmado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, toma 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual se evidencia la operación de compraventa por un lote de ganado bufalino (Búfalos) que efectuar con los ciudadanos, Neptalí José Castañeda Mejias y Dicxon Andrés Peña Aguilar, cuya operación quedara frustrada debido al hecho ilícito aquí referido. Se anexa dicho documento en original y constante den cuatro (4) folios útiles marcado B.

3). Certificado de vacunación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) de los animales (búfalos) objeto de la operación de compraventa frustrada por culpa del demandado. En dichos recaudos se constata a) la condición de propietario de Octavio Mujica su hierro quemador de tal propietario; b) la procedencia Y ubicación de dicho rebaño de ganado de la finca denominada (Los Rieles) propiedad del mismo Octavio Mujica. Finca Ubicada en el sector Liceta; del Municipio Guanare, Portuguesa. Pero además se comprueba la condición de Productor agropecuario y comerciante del demandante en esta causa. Se anexa dicho recaudo constante de tres (3) folios marcado “C”.

4). Documento de inmueble, del cual es co.propietario el demandado que le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el número 2018.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19.11.2019) sobre el cual hemos solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) de derechos que tiene el demandado sobre dicho predio rural. Se anexa marcado “D”.

5. Documento privado del correo electrónico enviado desde la cuenta del ciudadano Neptali José Castañeda mediante el cual los compradores resuelven dejar sin efecto por causa del estado de incertidumbre y zozobra y desconfianza generado por la denuncia del demandado. Se anexa marcado “E”.

6). Documentales contentivas de los actos administrativos emanados del INTI adjudicándole títulos de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agraria de los entes privados: 1). A favor del ciudadano YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA (Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-14.996.597), un lote de terreno constante de CIENTO VEINTÉ HECTAREAS (120 HAS), 2). A favor de la red “COLECTIVO SAN ISIDRO” un lote de terreno constante de 342 has con 744 mtrs2, ubicado en el sector el “EL DRAGO” del Municipio Papelón, estado Portuguesa autorizaciones estas aprobada por el directorio del instituto en sesión numero ORD-1297-21, de fecha 22 de enero de 2021, demostrativos tales recaudos administrativos que la ocupación de la finca “EL DRAGO” copropiedad del demandado fue objeto de ocupación en ejecución de dichos actos administrativos y no como señala el demandado en la denuncia penal por actuaciones imputables a Octavio Mujica. Se anexan marcados “F.G.H”.

7). Documental (copia certificada) expedida por el Ministerio Publico de actuaciones vinculada a la investigación del Ministerio Publico con ocasión de la denuncia penal planteada por el demandado en las que se evidencia los requerimientos que ha hecho el Ministerio Publico a las autoridades agrarias y policiales que me involucran y dan cuenta de cuanto he afirmado en el libelo de la demanda sobre el hostigamiento sufrido a propósito de la denuncia penal infundada por el demandado, se anexa tal documental marcada con la letra “I”,constante de 22 folios.

Mediante auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 23-03-2022, admite la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, se libró boleta de citación.

Por diligencia de fecha 28-03-2024, el Abogado Nelson Marin Pérez, solicita que el tribunal a quo se sirva, pronunciarse sobre la medida preventiva, seguidamente, por auto de fecha 29-03-2022, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En virtud de la juramentación, de fecha 04-04-2022, en del apoderado judicial de la parte actora como correo especial, para la entrega del oficio Nº 32-22, contentivo de comisión de citación dirigido al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito. Consta acuse de recibo de entrega del oficio. Así mismo se agrego comisión cumplida a la pieza principal proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito. En fecha 12-08-2022, la abogada Milagro Flores, mediante diligencia consignó original de poder otorgado por el demandando ciudadano Kevin Antonio Mejías Torres.

En fecha 27-09-2022, estando en la oportunidad legal para dar contestación a ala demanda la abogada Milagro del Valle Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial tal y como consta en instrumento pode otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino Estado Portuguesa, del ciudadano, Kervin Antonio Mejias Torres, en los términos siguientes: En relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, cuando el propio accionado señala, que se realizo una acusación por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana en contra del demandante, donde se le averigua por la supuesta comisión de un sin numero de delitos, graves y diferentes conductas.

Señala, que en fecha 21 de Julio de 2022, fue notificado de una demanda por daños y perjuicios por lucro Cesante y daño moral incoada en su contra, por al Ciudadano Octavio José Mujica Díaz, debido a una Denuncia penal, realizada por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional y Del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, Si bien es cierto, no niego haber realizado la referida Denuncia, sin embargo es FALSO, que en la misma se han imputado la comisión de un sin números de graves Delitos y diferentes conductas criminales, (parafraseando los redactado en la demanda), por lo que ocurro ante su competente autoridad para negar y contradecir todos los hechos y alegatos que allí se esbozan; y paso.

Ahora bien, el productor agropecuario, antes mencionado alega que En año 2019, adquirió 50% de la propiedad de un predio//finca, ubicada en Guanarito. Estado Portuguesa, denominado "Hato El Drago”, antiguamente conocida como Hacienda Ana Teresa, parroquia papelón, Municipio papelón de Estado Portuguesa, cuya titularidad debidamente Registrada y protocolizada, siendo las bienhechurías de carácter privado, con una extensión de tierra aproximada de setecientas sesenta hectáreas (760 Has). No obstante en el mes de Enero del año 2021, su posesión fue perturbada por un grupo de ciudadanos, quienes irrumpieron en la propiedad de manera violenta, armada y abrupta, incluso sometiendo con armas a los trabajadores que se encontraban allí, por lo que al tener conocimiento, acudí al Comando Rural del Estado Portuguesa, quienes se trasladan en una comisión para conocer de los hechos acaecidos; en la referida visita dicha comisión procede a verificar en que condición o en calidad de que estaban esos ciudadanos allí, encontrando las armas que estos detentaban y un oficio supuestamente del INTI, donde permitía la ocupación.

En este proceso, mientras las autoridades verificaban la veracidad del documento presentado, sacábamos a estos ciudadanos, con la ayuda de las autoridades respectivas, se metían otros y en ese repetido accionar, muchos de estos ciudadanos alegaban que alguien los había enviado a meterse a la finca, mencionando al Ciudadano Octavio José Mujica Díaz, como quien les ordenaba y patrocinaba la ocupación, para ilegal, ya que no tenía notificación de tal situación; así mismo en varias oportunidades sé presentaban en el predio funcionarios de la DIEP, incluso según algunos trabajadores que se encontraban allí, el mismo Octavio Mújica se encontraba entré ellos.

Sin embargo , toda denuncia busca, esclarecer y llegar a la verdad de los hechos, y esa también fue la intención al formularla, jamás su propósito fue injuriar, ni dañar a nadie, y de hecho, nunca hizo pública esta denuncia, ni comentario alguno, ni acusaciones en contra del ciudadano Octavio Mujica, ni de nadie. Las denuncias en etapas de investigación se mantienen bajo sumario, ya que el denunciante, siempre corre el peligro de amenazas o amedrentamientos. El único Objetivo de que fueran los órganos jurisdiccionales quienes se encargaran de investigar y aclarar todo lo que se decía y lo que sucedía, quizás guiado por emociones de temor. Esa es la función de los organismos del Estado, que están encargados de aceptar las denuncias de los ciudadanos; precisamente averiguar, corroborar y esclarecer los hechos, y mi función como ciudadano, es confiar y esperar resultados.

De la oposición del supuesto daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, por la denuncia realizada.

Es totalmente falso, de toda falsedad, lo que alega el actor al señalar que, con la denuncia realizada, por ante la fiscalía del Ministerio público, por la presunta comisión de un delito, se le haya destruido la dignidad y el decoro, tanto de su persona, como la de su familia, arrastrando los valores morales y sociales, de los entes públicos, tanto de la Guardia Nacional Estatal, que según el actor lo señala con adjetivos, en lo personal y en la actividad económica y empresarial que desarrolla desde hace muchos años en la región en donde ha actuado, que con, supuesto proceder se le ha causado daños patrimoniales, morales notables e irreparables, que ha Menoscabo su reputación y decoro como buen padre de familia; y a la vez como Empresario y comerciante, causándole daño en el medio socio económico donde se desenvuelve, que en el desenvolvimiento comercial se le ha causado un daño moral extracontractual, configurándose un supuesto hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conformado por sufrimiento en la esfera intima de su fuero personal, ante el temor de tan frágil proceder determine la degradación de su valoración personal, que le ha afectado el estado afectivo y psíquico de cómo pudiera desmedrarse su reputación respecto al medio Social donde se desenvuelve, carente de veracidad al denunciarlo de hurto de ganado bovino (240) reses.

Alega que según la denuncia, se incurrió en un abuso, de derecho como ciudadano, por cuanto según el actor, obre de mala fe manipulando según mis intereses personales, para mancillar su reputación y honor con falsedades graves, configurándose con ello, el abuso del derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En tal sentido negamos y rechazamos tales alegatos, por ser contrario y exagerados en derecho. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva.

Ahora bien, aduce la parte accionada, que es totalmente falso, tal indemnización por daños y perjuicios, porque tal y como fue señalado, la denuncia interpuesta, por mi apoderado, todavía se encuentra en etapa de investigación por ante la Fiscalía. En tal sentido rechazamos negamos y contradecimos por ser contrario a la verdad y justicia, que dicha denuncia interpuesta por mi persona, al punto de haber desistido el actor de ciertas operaciones comerciales, que según lo alegado, por él, le cancelaron una venta realizada en fecha 11 de enero de 2022, en venta un lote de ganado de 300 búfalas recién paridas y sus respectivos bufalinos, incluyendo 200 búfalos, realizada a los ciudadanos Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña, según documento autenticado en fecha 11 de enero de 2022, bajo el N.* 2, Tomo 12, Folios 10 al 17, señalando no poder seguir con dicho negocio, hasta se esclarezca su situación legal, que dejo de percibir una utilidad equivalente a un treinta (30%), catalogando dicho acto como un daño patrimonial y lucro cesante. En tal sentido negamos y contradecimos haber por incurrido en la reparación del daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, El artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de ¡os daños morales que requieren probanza.

De acuerdo a lo alegado por el actor, sobre la probanza de los daños morales, por la supuesta denuncia en su contra le genero daños morales, es importante señalar lo que al respecto a dicho la Sala de Casación Civil, cuando ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “...el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...”

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
(Omissis)

Conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho y ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de; instancia penal su falsedad, su Carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción, en este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y Prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponga, al accionante a una condena por daños y perjuicios.

En tal sentido pretender el actor, señalar que mi representado al realizar una denuncia penal, sin existir hasta los actuales momentos por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, imputación alguna sobre la referida denuncia, no constituye ningún daño en el patrimonio moral del accionante, ese derecho a la denuncia por ante la Fiscalía, en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para el ejercicio de tal temeraria demanda. En tal sentido se opone a la pretensión señalada de petición de la presente acción, pues como se señaló precedentemente, no es procedente en derecho alegar abuso del derecho en la realización de la denuncia.

Como puede observarse, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, caso distinto, hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que mi representado hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estos, improcedente, por ser ilógico lo pretendido por el actor en que se le deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos veintidós Mil Bolívares (422.000,00 Bs.) equivalente a Cien Mil Dólares estadounidenses (100.000$ USD), por concepto de daños molares, en tal sentido niega y contradice por ser contraria a derecho, y exagerada, al pretender la suma tan exagerada en un negocio jurídico donde mi poderdante no fue parte en dicha transacción.

Igualmente nos oponemos a lo solicitado en que se cancele la cantidad por lucro cesante en la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (bs. 329.160,00) equivalente a Setenta y Ocho Mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (78.000 USD), por ser contraria a derecho, el pretender tal exagerada suma de dinero, el alegar que dejo de percibir al no haberse realizado una compraventa entre los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés peña Aguilar, donde nuestro representado no fue parte en dicha negociación, siendo aberrado pretender tal indemnización por lucro cesante. En tal sentido solicito sea declarada sin lugar Por ultimo me opongo, a la suma exagerada de la cuantía de la presente acción en la cantidad de ochocientos dos mil ochocientos bolívares (Bs. 802.800,00), equivalente a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares estadounidenses (180.000 UDS), en virtud de los razonamiento antes señalados, Por cuanto no se incurrió en ningún abuso de derecho, pues lla interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de
un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la
comisión de un delito en resguardo de la paz social, ni mucho menos fue generador del daño moral y lucro cesante, antes señalado.

De igual forma, nos oponemos a la medida cautelar declarada por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2022, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, exposición de motivos, que fundamentares en el cuaderno de medidas respetivo.

En fecha 22-10-2022, estando en la oportunidad para promover pruebas la Abogada Milagro Del Valle Flores, apoderada judicial del ciudadano Kervin Antonio Mejias Torres, promueve las siguientes pruebas: Pruebas de Informes:

1.-Promueve como prueba de informe, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, a los fines de que se informe si por esa instancia jurisdiccional existe una causa signada con el Nº C-M1-P-2016-0642, sobre averiguación fiscal Nº MP:332-2016.

2.- Promueve como prueba de informe, se sirva al Tribunal de Juicio Nº 1 Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, a los fines de que se informe si por esa instancia jurisdiccional existe una causa signada con el Nº 1-J-1199-17, con orden de aprehensión Nº 1-J1318-19. Así como cualquier otra causa existente.

3.- Promueve como prueba de informe, se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal; Juzgado de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, a los fines de que se informe si por esa instancia jurisdiccional existe una causa signada con el Nº M-P-3CS-13799, nomenclatura de la fiscalía Primera del Ministerio Publico.

4.- Promueve como prueba de informe, se sirva oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se informe si por esa instancia existe denuncia o averiguación penal Nº M-P-94111-22.
5.- Promueve como prueba de informe, se sirva oficiar a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística los Llanos Delegación Estadal Portuguesa Delegación Municipal, a los fines de que se informe si por ante ese departamento existe investigación de la causa Nº K-22-0254-00065.

6.- Promueve como prueba de informe, se sirva oficiar a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística los Llanos Delegación Estadal Portuguesa Delegación Municipal, a los fines de que se informe de la existencia de las siguientes denuncias penales, llevadas con las siguientes nomenclaturas: - K-22-0254-00065, Delitos contra los intereses públicos y privados.

- K-22-0434-00065, Delitos Sicariato
- K-20-0434-00071, Delitos Sicariato.
- K-21-0254-00012, Delitos lesiones.
- K-17-0434-00215, Delitos Sicariato.
- K-16-0434-00150, Delitos Sicariato.
- K-16-0254-02307, Delitos por persona desaparecida.

Pruebas Documentales:

1.- Copia simple del titulado de la publicación titulada en la página: www.ultimahoradigital.com, de fecha 15-01-2017.

2.- Copia simple del titulado en la Pagina https//www.primiciaportuguesa.com, Instagram primiciaportuguesa, donde aparece varios artículos titulados como C.I.C.P.C, detuvo a Octavio Mujica por sicariato y homicidio calificado.

3.- Copia simple del titulado en la Pagina Web www.primiciaportuguesa.com; en fecha 19-09-2022, articulo caso Octavo Mujica se ENREDA con crimen de detective y un árabe.
4.- Copia simple del titulado en la Pagina Web www.primiciaportuguesa.com; articulo llego la justicia a portuguesa de fecha 22-09-2022.

5.- Copia simple del titulado en la Página Web, www.instagram.com, artículo titulado llego de opinión informativos, de fecha 23-09-2022.

6.- Copia simple del titulado en la Página Web, www.primiciaportuguesa.com, artículo defensa Octavio Mujica busca beneficio con alegato de locura, de fecha 24-10-2022.

7.- Copia simple del titulado en la Página Web, www.cicpc.gob.ve, artículo esclarecido el sicariato de Luis Ochoa en Portuguesa.

8.- Copia simple del titulado en la Página Web, articulo caso Octavio Mujica, fueron removidos de sus cargos jefes del CICPC en Portuguesa, de fecha 18-10-2022.

Por lo anterior expuesto solicita que sean admitidas, evacuadas y valoradas en su definitiva.

Mediante escrito de fecha en fecha 02-11-2022, el Abogado Nelson Marin Pérez, promueve pruebas en los términos siguientes: Comunidad de Pruebas y Confesiones Espontáneas:

a. El hecho de admitir, que es cierto que realizo la denuncia ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional, con sede en al Ciudad de Caracas, Área Metropolitana.

b. El señalamiento reiterado del demandado de involucrar al demandante en la ocupación del predio rural de su co-propiedad, cuando tal ocupación aparece desvirtuada en las actas del expediente con los instrumentos Administrativos INTI.

c. La confesión del demandado cuando indica que al tener conocimiento de la ocupación de personas en su predio rural, de inmediato acudió al Comando Rural de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, quienes se trasladan en una comisión para atender a los hecho acaecidos.

d. La confesión del demandante al admitir y justificar la denuncia involucrando al demandante.

e. El hecho admitido por el demandado respecto a que lo único que he de probarse para el reclamo del daño moral es el hecho generador del mismo.

II Documentales:

 Documentales Publicas: conforme alo previsto y con los alcances de los artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, en relación con el Articulo 1157 del Código Civil, promueve y da por reproducida las documentales acompañadas al libelo de la demanda y que corren insertos a los autos.

 A las copias certificadas expedidas por el Ministerio Publico, que dan cuenta de la temeraria y maliciosa denuncia cargada de mala fe que hiciere el demandado en fecha 07 de abril del año 2021, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94) Nacional Plena del Ministerio Publico.


 El documento publico, no impugnado, ni desconocido por la demanda y por tanto ha de tenerse como fidedigno con los efectos jurídicos procesales previsto en el articulo 1357del Código Civil, cuyo documento publico contiene el negocio jurídico anotado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el numero 02, tomo: 12, folios 10 al 17, de fecha 11 de enero del año 2022.

 Los Documentos públicos administrativos, contentivos de certificados de vacunación obrante a los folios 25, 26 y 27 del expediente, no impugnados , ni desconocidos por el demandado.

 Documento electrónico, de fecha 14 de febrero del año 2022, (obrante al folio 32 de expediente) que envía el ciudadano Neptaly Castañeda, co-contratante con el demandada de autos resciliando o dejando sin efecto el contrato celebrado sobre los animales (búfalos) cuyo documento no fue impugnado, ni desconocido por el demandado, teniendo los efectos probatorios que le asigna la ley.

 Documentos administrativos contentivos de títulos de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, que obran a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, y 39 con sus respectivos vueltos.

 Documento Público, que obra desde el folio 40 hasta el 61, ambos inclusive documentales (copia certificada) expedida por el Ministerio Público que da cuenta de actuaciones vinculada a la investigación del Ministerio Publico con ocasión de la denuncia penal planteada por el demandado.

Testimoniales:
1. Wilfredo José Daboin, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.862.

2. Manuel Cabrera, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.375.

3. Yaneri Antonio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.648.

4. Neptalí José Castañeda Mejias, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.068.482

5. Dixon Andrés Peña Aguilar, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.376.

Informes: Promueve prueba de informe a la Sociedad De Ganaderos De Portuguesa (SOGAPOR), ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, a fin infirme al Tribunal con bases a la experiencia diaria, cantidades, números, que maneja la institución, cual es el margen de utilidad aceptado normal y comúnmente en la negociaciones de compra venta de ganado bufalinos en pie, es decir, informe al tribunal cual es la utilidad o ganancia obtenida en una negociación de búfalos en pie para quien sea el vendedor en la negociación.

Mediante diligencia de fecha11-11-2022 (Folio 208 de la primera pieza de la Causa Principal) El apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, mediante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, asimismo, impugnó las pruebas inserta a los folios 185 al 204 ambas inclusive de la primera pieza.

En fecha 15-11-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo en esta fecha mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas. (Folios 209 y 211 de la primera pieza de la Causa Principal).

El Tribunal A quo dicto auto en fecha 16-11-2022, en el cual se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidos por la parte accionada, ordenándose librar los oficios correspondientes dirigidos a: 1) al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 2) Tribunal de Juicio Nº 1 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 3) Juzgado de Control Nº 3 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare; 4) Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; 5) Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal; 6) Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal; igualmente se admitieron las pruebas documentales identificadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se libraron oficios Nº.:146-22, 147-22, 148-22, 149-22, 150-22 y 151-22. (Folio 02 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Seguidamente, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, asimismo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Yandri Antonio Yépez Pacheco, Neptalí José Castañeda Mejías y Dixon Andrés Peña Aguilar; igualmente se admitió la prueba de informe, ordenándose librar oficio a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR). Se libró oficio Nº 152-22. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Por diligencia de fecha 28-11-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Milagro Flores, solicitó se designe al ciudadano Naudys Asdrúbal Manríquez, como correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 149-22 a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua. Por auto de fecha 29-11-2022, se acordó lo solicitado, se dejó sin efecto oficio Nº 149-22, y se libró nuevo oficio signado con el Nº 161-22, dirigido a la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua; en esa misma fecha de levantó acta en virtud de la juramentación del ciudadano Naudys Asdrúbal Manríquez como correo especial. (Folios18, 22 y 23 se la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 29-11-2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, solicito su designación como correo especial, a los fines de llevar el oficio Nº 152-22, dirigido a la Sociedad de Ganaderos de Portuguesa (SOGAPOR). En esa misma fecha se acordó lo solicitado. Por acta de fecha 05-12-2022, el referido abogado prestó juramentación recibiendo en el acto el referido oficio en sobre sellado. (Folios 19, 24 y 25 se la segunda pieza de la Causa Principal).

Por auto de fecha 09-12-2023, esta instancia difirió acto de evacuación de testigos del ciudadano Dixon Andrés Peña Aguilar, promovido por la parte actora, fijándose la misma para el día 12-12-2022 a las 11:00 a m. (Folios 27 de la segunda pieza).

Por acta de fecha 12-12-2022, se oyó declaración del testigo ciudadano: Dixon Andrés Peña Aguilar, promovido por la parte actora apoderado judicial Nelson Marin Pérez expone: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si el documento que se pone de manifiesto para su vista fue debidamente suscrito por el, cuyo documento riela como anexo B en la primera pieza del expediente desde el folio 21 al 24? Contesto: si, si es el documento efectivamente esa es mi firma. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si puede explicarle al tribunal en que consiste el documento que acaba de reconocer? Contesto: esa fue una negociación de una búfalas era 300 búfalas paridas y 200 bufalinos el precio de la búfalas estaba acordado en 700$ cada una parida y los 200 bufalinos eran a un precio de 250$ cada aproximado es decir a un dola por kilo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si dicha negociación fue anulada o dejada sin efecto o en caso positivo explique por que la no realización del negocio? Contesto: La negociación fue dejada sin efecto y el documento se hizo por un dinero que yo di adelantado yo di cien mil dólares americanos y por eso hicimos el documento, pero cuando fuimos par la zona vía suruguapo habían comisiones de la guardia y en una de esas comisiones me pararon a mi personalmente y me preguntaron si la finca la Tortuga era mía que si yo era el propietario yo le dije que no era mía, que era de mi socio Neptalí y que n tenia búfalos que podían ir a revisar y no era tenia no los habíamos cargado, los funcionarios me preguntaron si yo había comprado unos búfalos que se habían perdido y yo le dije que no, nos vinimos y yo me reuní con Neptalí y nos dio miedo hacer el negocio, nos reunimos con Octavio y le dijimos que no íbamos hacer el negocio puesto que la guardia andaba buscando unos búfalos robado que supuestamente el los tenia y por eso no lo compramos por que no queríamos tener problemas. Es todo cerraron las preguntas. (Folio 29 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Mediante diligencia presentada en fecha 09-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Neptalí José Castañeda Mejías. Así mismo Por auto de fecha 12-01-2023, se acordó lo solicitado, fijándose la referida evacuación para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. (Folios 32 y 33 de la segunda pieza de la Causa Principal).

El tribunal A quo dicto, auto de fecha 19-01-2023, en el cual estableció que una vez conste en auto resulta de la prueba de informe de la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua, promovida por la parte accionada, se fijara el término para la presentación de informes. (Folio 38 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Mediante diligencia presentada en fecha 09-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Wilfredo José Daboin, Manuel Cabrera, Neptalí José Castañeda Mejías. El tribunal A quo en fecha 12-01-2023, se acordó lo solicitado, fijándose la referida evacuación para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente. (Folios 32 y 33 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Por acta de fecha 17-01-2023, se oyó declaración del testigo ciudadano: Wilfredo José Daboin, promovido por la parte actora apoderado judicial Nelson Marin Pérez expone: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo a que se dedica actualmente? Contesto: Mecánico. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo en que lugar desarrolla la labor de mecánico que dice que desarrolla? Contesto: El edificio que esta afrente al terminal de Guanare. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo si sabe quien es el propietario del edificio donde labora como mecánico? Contesto: de Octavio Mujica. Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo si conoce al señor Octavio Mujica? Contesto: Desde que arrendé el Local. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad estando laborando en el local que tiene arrendado al señor Octavio Mujica ha podido observar presencia Policial en el mismo? Contesto: Casi no llega, pero una vez que llego el y llegaron los guardias, y ellos se pusieron a hablar por hay. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si se entero que andaban haciendo los Guardias Nacional ese día que llegaron al inmueble. Si tiene conocimiento de ello? Contesto: Bueno, escuche lo que le dijo a otras personas que estaban esperándolo allí, unos clientes de el. El le dijo que lo estaban investigando por un ganado, que era de un señor Mejias, escuche por que el le dijo a los clientes que estaban allí. Séptima Pregunta: ¿En que fecha aproximada fue esa presencia de la Guardia Nacional que llego a conversar con el señor Octavio Mujica? Contesto: Fue a mediados del 2021. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado en este Tribunal? Contesto: Porque trabajo allí en el local de el y fue lo que vi, es la única vez que vi que llegaron esos guardias. Es todo cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana Milagro del Valle Flores Silva, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. Quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando esta alquilado en el edificio propiedad del señor Octavio Mujica? Contesto: Dese enero de 20230. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si el contrato de alquiler es verbal o por escrito, si tiene un contrato escrito o es solo de boca? Contesto: Solo de palabra. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, cuantos guardias evidencio en esa visita de investigación del cual ha hablado ya? Contesto: era una patrulla, y hablaron dos con el, pero no se si habían mas. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, si esta seguro que dichos funcionarios era de la guardia, o que organismo pudieran haber sido, de que tipo de Guardia? Contesto: Guardia Nacional. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, si recuerda fecha mas aproximada de dicha visita, habla de mediado de 2021, pero si recuerda, mes semana o día? Contesto: eso fue como junio o julio, pero no recuerdo fecha exacta. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, sabe donde se encuentra en este momento su arrendador o propietario del edificio? Contesto: Esta detenido. Es todo cesaran las preguntas. (Folio 34 de la segunda pieza de la Causa Principal).

Mediante auto de fecha 19-01-2023, el quo estableció que una vez conste en auto resulta de la prueba de informe de la Fiscalía 11 de la ciudad de Acarigua, promovida por la parte accionada, se fijara el término para la presentación de informes. (Folio 38 de la segunda pieza de la Causa Principal).

El A quo por auto de fecha 06-03-2023, por cuanto consta resulta del oficio Nº 161-22 procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, acordó librar oficio Nº 27-23, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 08-03-2023, se recibió acuse de recibo del referido oficio. (Folios 48 y 49 de la segunda pieza). Así mismo riela al folio 50 de la segunda pieza de la Causa Principal, resulta de la prueba de informe proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por auto de fecha 04-04-2023, el tribunal A quo fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 51 de la segunda pieza).

En fecha 25-04-2023, el abogado Nelson Marin Pérez, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes, en su oportunidad procesal. Asimismo la Abogada de la parte accionada Milagro del Valle Flores, identificada en autos, presento escrito en fecha 02-05-2023, los cuales fueron agregados a los folios 52 al 65 y del 66 al 83.

Mediante auto de fecha 02-05-2023, el tribunal A quo, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten observaciones de los mismos. (Folios 52 al 84 se la segunda pieza de la Causa Principal).

Por diligencia presentada en fecha 08-05-2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas certificadas de escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal. (Folios 85 al 115 de la segunda pieza).

En fecha 12-05-2023, estando en la oportunidad d presentar observaciones, la parte accionada; lo hace en los siguientes términos; ratifica que la intención de su defensa al traer pruebas al proceso de defensa no esta elevado por el impulso de juzgar al demandante, no pretende probar la culpabilidad de este, se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, lo que si prevete demostrar que existen varias denuncias e investigaciones en las que se ha visto involucrado el demandante. (Folio 116 y 117)

Mediante auto de fecha 12-05-2023, el A quo fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folios116 al118 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 11-07-2023, el A quo difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos. (Folio 119 de la segunda pieza de la Causa Principal).

En fecha 02-11-2023, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Milagro Flores, presento diligencias, en la cual revocó poder otorgado a los abogados Liliana del Carmen García García y Ramsés Gómez Salazar. Igualmente, solicitó el pronunciamiento en la presente causa. (Folios 120 y 121 de la segunda pieza).

En fecha 20-12-2023, mediante diligencia el apoderado de la parte accionante, abogado Nelson Marin Pérez, promueve por e pertinentes y útiles, los documentos siguientes:

1) Promueve y ratifica la documental, obrante a los autos (expedidas en copias certificadas) del escrito del acto conclusivo arribado por el Ministerio Publico, en los delitos que le fueran imputados, al demandante en un hecho ajeno al presente proceso y que la demandada ha traído a los autos para descalificar la preatención demandante en esta causa.

2) Promueve sentencia marcada I, emanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, publicada en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Promueve documental marcada II, contentiva de copias certificadas, expedidas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que da cuenta de la libertad plena del demandante en este asunto en acotamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-2023.

4) Promueve documental marcada III y IV, boletas de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Fénix Lara, donde se ordena libertad plena y sin restricciones del demandante. Expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, analizadas y valoradas en su justo valor probatorio.

Mediante auto de fecha 22-12-2023, dictado por esta alzada, admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demándate, abogado Nelson Marin Pérez, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23-01-2024, el apoderado de la parte demandante abogado Nelson Marin, presenta escrito de informes en los siguientes términos: Suben actuaciones a ésta alzada por recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por mi representado.
El argumento de impugnación contra dicha sentencia señala, de estar infeccionada de los vicios de silencio de prueba e incongruencia negativa, toda vez que la misma silencia alegatos y pruebas aun cuando aparecen inseridos en los autos, haciendo de dicho fallo judicial nulo por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en sujeción a que la misma desatendió por falta de aplicación los artículos 12 y 243 ordinal 5 ejusdem.

La prueba indiciaria surgida de las testimoniales promovidas y evacuadas en juicio, al no concatenarlas con las restantes pruebas existentes en los autos vacía de contenido la sentencia, inclusive, la recurrida en una errónea interpretación de norma legal sostiene que una de los testimonios es inadmisible, desviando el propósito de dicha prueba e interpretando erróneamente el dispositivo legal que la regula, tal y como se explica más adelante.

En la sentencia recurrida, la jueza desecha e ignora indicios, pruebas y otros elementos probatorios presentes en los autos, violando por falsa e indebida aplicación el artículo 243 ordinal 5, en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la decisión esta infeccionada por ausencia e indebida valoración de los medios de pruebas aportados al juicio, todo en cumplimiento al mandato constitucional inherente a una tutela judicial efectiva, y al hecho de que no puede el sentenciador seleccionar caprichosamente para su análisis unas pruebas y prescindir de otras.

II
ACTIVIDAD ALEGATORIA Y PROBATORIA DE LAS PARTES. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. FUNDAMENTO DE DERECHO.

El demándate plantea acción de daños y perjuicios por lucro cesante y daños morales en contra del ciudadano: Kervin Antonio Mejias Torres, identificado con la cedula de identidad número-.V-12.647.709, con fundamento en los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil, devenida la demanda de la falsa y maliciosa denuncia penal que interpusiera en su contra por ante el Ministerio Publico, en fecha 7 de abril del año 2021, cuya denuncia penal generadora de los daños reclamados judicialmente obra suficientemente de las actuaciones del Ministerio Público que se acompañan al libelo de la demanda.

Alega en la demanda que la denuncia que hiciere el demandado en ésta causa ante el Ministerio Publico y los actos subsiguientes derivados de tal denuncia, patentizan sin ningún atisbo de transparencia a la verdad un ánimo destructivo, de mala fe que da al traste con la decencia ciudadana y con los valores de buena convivencia, de paz y de justicia, puesto que con ella pretende el demandado, no más, no otro fin, que destruir con tan infame denuncia ante el Ministerio Público la dignidad y decoro del demandante al punto que en su trastornada conducta inventiva-dañosa, dicho ciudadano involucra con la evidente intención dolosa de también arrastrar con ella los valores morales y sociales de los entes y personeros públicos de nuestra región, entre otros a la Guardia Nacional Bolivariana; Cuerpo de Policía Estadal; Poder Judicial, etc., a quienes señala con epítetos graves, acusándoles en forma expresa y sin pruebas, con el mayor descaro de “complicidad o cooperación” en su favor, señalándolos como presuntos encubridores de sus “fechorías”, en la manipulación que según el denunciante mi representado ejerce en toda la región sobre dichas instituciones públicas, dado “al uso que hace de su alto poder económico sobre dichos entes y personeros” (Sic).

Tales señalamientos en contra del poderdante-demandante y del sistema judicial y policial del Estado Portuguesa, no fueron demostrados ni en el curso de la denuncia penal, ni tampoco en el presente juicio, siendo que más bien con pruebas INIDÓNEAS E IMPERTINENTES, en abierto desconocimiento de la presunción de inocencia plasmada en el Texto Constitucional, el demandado persiste en la etapa probatoria del proceso en la descalificación personal, aprovechándose de la difícil situación de índole penal en la cual se vió envuelto el demandante -QUE NADA TIENE QUE VER CON LA CAUSA AQUÍ VENTILADA-, para traer a los autos pruebas impertinentes, excediéndose de los límites de la buena fe.

Demás está decir, que los hechos en los cuales se vio involucrado el demandante y que el demandado pretende sacar provecho en su afán de desprestigiar al demandante (publicaciones aparecidas en las redes sociales), dicha investigación del Ministerio Público no arrojó elementos de convicción capaces de acusarlo formalmente, es decir, no hubo acusación por el Ministerio Publico en la investigación penal, ni tampoco resulto condenado penalmente mi conferente, por el contrario, pudo determinarse la violación flagrante a sus derechos que lo privaron de su libertad injusta e ilegalmente, tal y como se aprecia en las pruebas promovidas en ésta Instancia Superior.

Ciudadano Juez, podrá corroborar por ser ostensible y llamativo el hecho, que ni en tal oportunidad de la denuncia penal, ni después de la misma, ni tampoco en el presente juicio, el demandado haya aportado, ni aun lo ha hecho a esta fecha alguna prueba, por supuesto que la prueba sea idónea, pertinente y válida en que se pudiera sustentar su irresponsable, injusto e ilegal proceder, que por supuesto mancilla no solo la reputación personal de mi conferente junto a su familia, y la de todo un sistema institucional.

El daño moral causado por el demandado(reclamado en el presente juicio)se reputa por su naturaleza como extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en relación con el Articulo 1.196 iusdem, con independencia que se haya originado en instancias de la Jurisdicción Penal, puesto que nada obsta para que la presente acción resarcitoria patrimonial se promueva y sustancie por vía autónoma en jurisdicción de sede civil, como en efecto así la accionamos a través de la presente demanda.

Sobre tal criterio la sentencia Nº 1.665, dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), ha señalado lo siguiente:

“… La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; (…)
De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta”. En tanto que en el mismo se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1921 de fecha 15 de diciembre de 2011, al asentar:
“…A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente debe desestimar la excepción de prejudicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo…”.
(Fin de la cita-subrayado de este escrito).

Atinente a la procedencia del resarcimiento por daño moral en ocasión a la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho, la Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012. Expediente N°2011-000227) ha señalado: “…la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. …Omissis…En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales…” (Fin de la cita-subrayado de este escrito).

Oportunamente señalado en el A quo y lo reitera en ésta Instancia Superior, que la denuncia interpuesta contra mi conferente desencadena en reiterada visitas domiciliarias de parte de los Cuerpos de Policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en su residencia como en sus propiedades donde desarrolla labores de comerciante y de agro-productor, teniendo que dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que lo involucran sin ser parte de los mismo, manteniéndolo en permanente expectativas y zozobra y expuesto al qué dirán de la opinión pública, todo ello porque con ocasión a tal denuncia penal, el Ministerio Publico ha requerido de sus órganos auxiliares y así consta en el expediente en copias certificadas expedidas por el Ministerio Publico (anexadas al libelo de la demanda y promovidas en el presente juicio) lo identifiquen plenamente, siendo tal denuncia el motivo de continuas y reiteradas visitas a su residencia y sitios de trabajo para tener control de sus movimientos y desplazamiento diarios –requerido por el Ministerio Público a sus órganos auxiliares-, verificable en las documentales anexas al libelo de demanda.

Se atrevió el demandado a denunciar que funcionarios policiales (DIEP-PORTUGUESA) han acompañado a mi mandante para amedrentarlo -una especie de cayapa- y desalojarle el personal del hato “El Drago” de su propiedad, manifestando en la denuncia penal haber sufrido destrozos al predio rural, de hurtarle el demandante 240 reses marcadas con su Hierro Quemador y que tales semovientes hurtados por su mandante los movilizó a un predio de su propiedad, lo cual hizo según el denunciante, pasando por la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, sin guías de movilización de ganado.

Resulta obvio que en atención a tal denuncia –de la gravedad con que la plantea el demandado, el Ministerio Publico implementó un instructivo a sus auxiliares policiales con el fin de proceder a que se detenga a mi mandante si es sorprendido invadiendo el fundo “El Drago”, y que se inspeccionen sus propiedades rurales, que el INTI informe si ha sido objeto de asignación de algún documento vinculado al hato “El Drago” e inspeccionen en fincas de su propiedad (entre ellas, finca el Rocío), que se precise el destino de los animales que denuncia el demandante le hurtó, que es cierto realizó la denuncia penal ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, Área Metropolitana, y en consecuencia tal denuncia penal que hace el demandado involucra expresamente al demandante, no siendo un hecho controvertido, sino más bien admitido y aceptado por el demandado donde involucra al demandante en la ocupación del predio rural que dice de su propiedad, pese que tal ocupación aparece desvirtuada en las actas del expediente con los Instrumentos Administrativos INTI, que el mismo reconoce fueron anulados con posterioridad; siendo que la perturbación o despojo que sufriera en el fundo “El Drago” es atribuible al INTI, más no a OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, evidenciando ello la MALA FE Y FALSEDAD EN LA DENUNCIA PENAL que formula el demandado ante el Ministerio Público.

DEL LUCRO CESANTE: Ciudadano Juez Superior, se plantea en la demanda una reclamación por LUCRO CESANTE por la frustración de una operación de compra venta en perjuicio del demandante generada por la citada denuncia penal, concretamente, la frustración de la negociación pactada en fecha de 11 de enero del año 2022 con los ciudadanos NEPTALI JOSE CASTAÑEDA MEJIAS Y DICXON ANDRES PEÑA, que involucra 300 búfalas recién paridas con su respectivos bufalinos, más 200 búfalos entre machos y hembras, cuyo precio, régimen de entrega de dichos animales, pago y demás condiciones constan en documento por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa anotado bajo el número 2,tomo 12, folio del 10 al 17 de fecha 11 de enero del año 2022, cuyo documento autenticado se anexó a la demanda sin que la demandada lo impugnara, desconociera, ni tachara de falso, por tanto tiene valor probatorio en los términos previstos en la ley, siendo una operación licita y transparente, conteniendo el documento la procedencia del ganado, aunado a la incorporación al expediente del hierro quemador que identifica el ganado de su propiedad registrado ante el INSAI con sus respectivos certificados de vacunación, - cuyos documentos para nada valora la recurrida- siendo que tal venta debido a un cúmulo de señalizaciones negativas vinculadas a la actividad ganadera de mi conferente y a consecuencia de la denuncia penal y visita de órganos de seguridad del estado por instrucciones del Ministerio Público pusieron en entredicho la procedencia licita de dicho ganado, con la consiguiente movilización de entes policiales desarrollando visitas bajo la dirección y orden de Ministerio Publico haciendo indagaciones y pesquisas, que se tradujeron en que la celebración de la negociación despertara suspicacias razonables -por lo demás a los compradores-, quienes fueron objeto de interrogatorio por los cuerpos policiales en relación a la procedencia del ganado, quienes luego de reuniones con mi representado decidieron por mutuo acuerdo no realizar o seguir ejecutando el cumplimiento del compromiso contractual, aduciendo siempre los compradores que no querían tener problemas ni con el denunciante ni con los organismos policiales y judiciales, hasta tanto se esclareciera la situación legal devenida de la denuncia penal, dejando de percibir mi representado con la devolución del negocio una utilidad equivalente al treinta por ciento (30%) calculado sobre el total de dicha operación, la cual dejo de percibir por hecho imputable a la mentada denuncia.

En la presente demanda por lucro cesante y daño moral ha de tenerse presente y así lo solicitado expresamente a éste Juzgado Superior que corresponde a los jueces calificar y estimar el daño moral acorde con su prudente arbitrio, así lo ha reiterado la doctrina Casacional, entre otras sentencias: Partes: Robny Rafael Enrique Gutiérrez Vs. Fiesta casinos Guayana, C.A. TSJ/SCS. Sentenciade 4 de junio 2004. Ponente: Omar Alfredo Mora Diaz.
El aparte primero del artículo 1.996 del Código Civil establece:

“…EL JUEZ PUEDE, ESPECIALMENTE, ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA EN CASO DE LESIÓN CORPORAL, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU LIBERTAD PERSONAL”.

Tal disposición contiene una facultad que se otorga al juez que conoce del asunto, pudiendo ejercer según su leal saber y entender, con vista de las circunstancias del caso. Así lo demuestra el vocablo ‘puede’ empleado por el legislador en ese artículo.
“… El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
‘…El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)

Es preciso concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando la situación subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a la discrecionalidad del juzgador la fijación del quantum de dicha indemnización, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, tal y como ocurre en la presente, donde el ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES,( demandado) mal utiliza, se excede los límites fijados por la buena fe, de la institución de “La Denuncia” como medio legal para judicializar la comisión de una conducta y hechos que pudieran reputarse como delictivos, incurriendo con ello en franco ABUSO DE UN DERECHO causado con la denuncia Penal, obrando de mala fe, puesto que la manipula a sus intereses personales, utilizándola para mancillar la reputación y honor del demandante con falsedades graves, configurándose con ello, el ABUSO DE DERECHO a que se contrae el Único Aparte del citado Artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, entre los daños y perjuicios que el agente debe a quien ha sido víctima del hecho ilícito, la ley consagra el llamado lucro cesante, consistente en una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de la que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, prevista dicha hipótesis en el artículo 1.273 del Código Civil,

Al respecto el artículo 1.185 del Código Civil dispone:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (fin de cita)

El artículo 1.273 del Código Civil establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, (…) y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre el lucro cesante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando una sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“...Determina el Articulo. 1.273 en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales…” (fin de cita).

III
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA HACEN NULA CON EL CONSIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO DE UN NUEVO FALLO JUDICIAL.

La actividad probatoria del demandante estuvo direccionada a demostrar los hechos invocados en el libelo de la demanda, lo que puede verificarse de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, entre ellas: 1.) las confesiones espontáneas en que incurre el demandado, no apreciadas ni menos referidas para nada en la sentencia objeto de apelación; 2.) las documentales públicas anexadas al libelo de la demanda, -no impugnadas, desconocidas, ni menos tachadas de falsas por el demandado-; 3.) las copias certificadas expedidas por el Ministerio Público que dan cuenta de la mala fe y abuso de derecho en que incurre el demandado en la temeraria denuncia penal que hiciera ante el Ministerio Público, cuyas copias certificadas (expedidas por el Ministerio Público) contienen las ordenes que éste organismo le hace a sus órganos auxiliares de policía en cuanto a la verificación y constatación de la denuncia que recibiera en su despacho; 4.) Documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dan cuenta que sobre el fundo propiedad del demandado dicho ente rector agrario había concedido autorización de ocupación a campesinos organizados de la zona de influencia del fundo “El Drago”; 5.) testimoniales que deponen sobre hechos establecidos en la demanda; 6.) documento electrónico (no impugnado) que abona en la resciliación del contrato de venta de ganado truncado e impedido su cumplimiento a causa de la denuncia penal y subsiguientes actuaciones policiales requeridas por el Ministerio Público que se tradujeron en temor a los compradores en la concreción del negocio; 7.) informe a la Sociedad de Ganaderos del Estado Portuguesa (SOGAPOR) sobre y con base a la experiencia diaria refiriera al tribunal dicho ente gremial el margen de utilidad o ganancia aceptado normal y comúnmente en las negociaciones de compra-venta de ganado bufalino en pie, para quien resulte vendedor, más sin embargo, y pese a la promoción y evacuación de dichos medios probatorios, la recurrida resuelve, o mejor dicho, no aplica en la sentencia el método de la sana critica, ni valora el acervo probatorio que riela en los autos, no hace la debida comparación entre ellas, con análisis lógico y racional, no refiere indicios y presunciones que surgen de los autos y que obran a favor del demandante, aprecia y valora incorrectamente el documento electrónico, y la prueba testimonial no la concatena con las documentales existentes en el expediente, vulnerando con tal proceder la recurrida los artículos 12 y 243,numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse la sentencia apelada a lo alegado y probado en autos pese a que el demandante demostró la certeza de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

DOCUMENTALES: refiere la recurrida en su análisis, la documental primera, contentiva de la denuncia penal de fecha 07 de abril del 2021 (obrante al folio 17 al 20 de la primera pieza del expediente) que aparece marcada con la letra “A” y la documental última (que obra a los folios 40 al 61 de la primera pieza de la causa principal) contentiva de copias certificadas del expediente N° MP-69367-2021 proveniente de la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En ambas documentales, la conclusión a que arriba el tribunal a quo es que le asigna valor probatorio de conformidad con lo que prevén los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo que dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas de falso por la parte demandada y que sirven para demostrar la existencia de una denuncia que conlleva a una investigación penal por parte del Ministerio Público formulada por el demandado contra el demandante.

Las documentales así valoradas y apreciadas por la recurrida, si bien le asigna el valor probatorio que tienen conforme lo determinan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no solo prueban por sí solas una denuncia penal, sino que también prueban dichas documentales las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a sus órganos auxiliares para la investigación del hecho denunciado, siendo que la recurrida no valora ni aprecia el contenido de tal denuncia penal en cuanto a los elementos que configuran la mala fe y el abuso de derecho, ni tampoco los agregados documentales que integran la denuncia penal, no bastando un pronunciamiento simplista sobre la existencia de la denuncia penal que además no es un hecho controvertido sino que era deber de la sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el contenido de la denuncia y sus implicaciones para verificar si la misma tuvo alcances de los daños referidos en la demanda. Asimismo, no valora, ni aprecia para nada (silencio de prueba) la documental obrante a los folios 40 al 61 de la primera pieza de la causa principal contentiva de copias certificadas expedidas por el Ministerio ´Público (promovidas como anexo “I”) que dan cuenta de instrucciones y/u ordenes que el Ministerio Público hace a los organismos siguientes: A.) al instituto Nacional de Tierras (INTI) (oficio N° F94NN-0343-2021, de fecha 9 de abril del 2021) solicitándole, entre otros requerimientos, si el ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA se le ha asignado o posee algún documento donde se le acredite propiedad del hato denominado “El Drago” ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa y cuáles son las asignaciones de tierra al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA por parte del INTI (ver folio 42 y 43 de la primera pieza del expediente); B.) respuesta que el INTI le hace al Ministerio Público respecto a los requerimientos antes establecidos (ver folio 44) y C.) oficio del Ministerio Público N° 00-F94NN-0473-2021 de fecha 18 de mayo del 2021, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía Estadal de Guanarito-Estado Portuguesa. D.) actas policiales que obran al folio 47, 48 y 49 de la primera pieza del cuaderno principal contentiva de la identificación que se hiciera de las personas que ocupaban el fundo “El Drago” para el momento de la inspección, así como diapositivas graficas del sitio inspeccionado; E.) oficio dirigido por el Fiscal Abg. Renny Raúl Amundarain Duran, Fiscal Nacional 94 con competencia plena, de fecha 07 de mayo del 2021, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitándole un auxilio fiscal para practicar las diligencias que se indican en tal oficio, entre otros: IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO OCTAVIO JOSÉ MUJICA; F.) oficio N° 00-F94NN-0767-2021 de fecha 02 de agosto del 2021 suscrito por Fiscal 94 Nacional con competencia plena y Abg. Xavier Urdaneta Gasperi Fiscal Auxiliar 94 Nacional con competencia plena, dirigido a la Delegación Guanare-Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

La ausencia de valoración de la documental anotada, induce también a la recurrida a darle a la prueba testimonial un alcance distinto al objeto que se pretende con su incorporación al juicio, que no es otro que demostrar que a consecuencia de la temeraria denuncia penal que hace el demandado, mi representado fue objeto de investigación, de constantes visitas de los órganos auxiliares del Ministerio Público a su vivienda y finca de su propiedad para dar explicaciones de unos hechos en los que no tuvo participación alguna si no que fueron producto de la inventiva dañosa del demandado y que igualmente dichas indagaciones ordenadas por el Ministerio Público truncaron una negociación de compra-venta de ganado bufalino.

TESTIGOS: el testigo DICXON ANDRES PEÑA AGUILAR (folio 29 de la II pieza de la causa principal), al promoverse en el presente juicio no tiene como propósito probar el monto dinerario de la negociación que éste hiciere con el demandante. Lejos de dicho propósito se promueve tal testigo y ello puede inferirse de las preguntas y respuestas concordantes rendidas en la causa, que no es otro que indicarle al tribunal que celebró la negociación obrante a los autos, los términos del negocio y el motivo o causa de la resciliación o anulación del negocio pactado; de allí, que la aplicación del artículo 1387 del Código Civil (porque en criterio de la sentenciadora se pretende probar lo contrario a lo previsto en un documento público), es una interpretación errada que la hace incurrir en errónea y falsa aplicación de norma, amén que dicho testigo es calificado y merece fe al tribunal por tratarse de un co-contratante con mi representado respecto de un negocio (compra-venta de búfalos) a que se hace mención en el libelo de la demanda, cuyo testimonio ha debido conectarse con lo alegado en ésta y con las documentales antes analizadas, pues no aparece que dicho testigo haya faltado a la verdad, -su dicho es concordante con las pruebas existentes en los autos-, que la recurrida no examina, ni cumple con el deber de exhaustividad que ha de contener la sentencia.

Aplicar el a quo la norma legal del artículo 1387 del Código Civil para no darle valor a éste testigo, constituye un error de juzgamiento en razón a lo siguiente: 1.) No se aprecia de su dicho contrariar el contenido del contrato, por el contrario, lo ratifica en su contenido y al ser repreguntado se mantuvo firme en su exposición, quedando conteste en sus categóricas y coherentes afirmaciones, sin incurrir en contradicción; de manera que al no conectar la recurrida dicha testimonial con los hechos alegados en la demandada y las demás pruebas incorporadas en el juicio, le era imposible hacer la labor constructiva de la sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal y como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 2.) A quedado claro que el propósito de la misma no era probar convención, habida cuenta ello es incontrovertido por estar contenido en un documento público, el propósito probatorio era abonar en la demostración que a propósito de la denuncia penal que irresponsablemente hace el demandado, el testigo se vió en la necesidad de resciliar o anular un contrato celebrado con el demandante a consecuencia de la investigación penal que se le hacía a su co-contratante: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS por instrucciones del Ministerio Público en cuanto a que a éste se le vigilaran sus movimientos y se le investigara del hurto de ganado a quien el demandado le atribuía la autoría de cometer el delito; de allí, que si la recurrida hubiere hecho gala del conocimiento concatenado de la circunstancia de modo, tiempo y espacio al momento de eslabonar en el análisis de dicho testimonio con las otras pruebas del expediente –ejercicio mental retrospectivo-volitivo- pudiera haber concluido que los alegatos expuestos en la demanda fueron debidamente demostrados, siendo que la juez de la recurrida yerra cuando desecha la prueba bajo la etiqueta de contrariar la norma contenida en el artículo 1387 del Código Civil.

En el presente asunto no aplica en forma alguna la prohibición de la prueba testimonial a que se contrae el Código Civil Venezolano para demostrar una convención, tanto y cuanto que en el presente caso tal testimonio debe ser analizada en conexión con la demanda y en el peor de los casos bajo el signo de prueba indiciaria a concatenarse con el elenco probatorio de la causa. En efecto, de un somero análisis de la norma incomento, se rescata de dicha preceptiva legal que no prohíbe de forma alguna la prueba indiciaria y por tanto donde el legislador no prohíbe, mal puede hacerlo el intérprete. En consecuencia, es pertinente decir, que en nuestro caso la prueba testimonial bajo examen, como antes se señaló, solo tiene como objetivo demostrar al tribunal aquellas causas o motivos que dieron al traste e impedimento de concreción de un negocio donde el demandante se priva de una utilidad o ganancia, sin menospreciar que de acuerdo a la nueva doctrina el juez debe privilegiar la realidad frente a las formas, debiendo ser muy cauteloso y estudioso al momento de la interpretación y análisis de todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio y así no perder la perspectiva de la primacía de la realidad frente a la forma, no pudiendo el a quo castrar el testimonio al no valorarlo ni siquiera como alcance de indicio que en sana justicia contribuye en esta causa a alcanzar la justiciar. El juez debe hacer gala de mesura y experiencia apelando a la sana crítica para dar vigencia y acatamiento a aquellos principios constitucionales en beneficio teleológico del proceso: la verdad-la justicia. De allí, que en nuestra modesta opinión su modela opinión en el presente caso se hace menester el debido análisis y valoración de dicha prueba testimonial por lo menos como un indicio, medio de prueba sobre el cual por reunir los requisitos de precisión y concordancia han de ser apreciados, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en decisión N° 1159, de fecha 09 de agosto del 2000.

El otro testigo WILFREDO JOSÉ DABOIN (folio 34 II pieza del cuaderno principal) es desechado por la recurrida bajo el argumento que el testigo afirma haber escuchado del demandante que lo estaban investigando por el hurto de un ganado de un señor llamado Mejías, y que ello (por esa afirmación) lo convierte en un testigo referencial y que dicho testimonio ha de ser ratificado por el demandante en ésta causa quien a su vez dice la recurrida no puede ser testigo de sí mismo. Basta analizar las preguntas y respuestas ofrecidas por el testigo en el acta que riela al folio 34 y vuelto de la pieza II del expediente para apreciar que su testimonio fue firme y conteste en sus dichos siempre encaminados a decir que había visto en su condición de inquilino de una propiedad del demandante la presencia de Guardias Nacionales hablando con el demandante, quienes llegaron en un patrulla cuando habían clientes del señor Octavio Mujica esperándolo, que este (OCTAVIO MUJICA) tuvo que explicarles a sus clientes en que andaba la Guardia Nacional, siendo esto último lo que oye el testigo, pues lo demás fue visto por él y sin embargo no es valorado ni siquiera como un indicio concordante con las demás pruebas del expediente y en conexión con lo alegado en el libelo de la demanda. En consecuencia, son válidas y así las hacemos valer las consideraciones respecto del testigo previo analizando al que nos ocupa.

OTRA DOCUMENTAL: Otra documental que el a quo soslaya en la debida apreciación y valoración es la promovida por el demandante consistente en los Títulos Socialistas de Garantía y Permanencia Agraria, junto con Cartas Agrarias a favor de terceras personas, calificándolas de impertinentes pese a que el tema de una supuesta invasión que el demandado en la denuncia penal le atribuye al demandante es un hecho alegado en la demanda y se pretende con dicho medio probatorio demostrar que el despojo del predio rural que dice el demandado sufrió, no es un hecho atribuible al demandante, pues la génesis de tal ocupación y así lo demuestran dichas documentales deviene de actos administrativos emanados del Instituto Rector Agrario (INTI), cuya incorporación al expediente y es el propósito probatorio evidenciar la mala fe en la denuncia penal por el demandado al atribuir un hecho falso al demandante, con evidente abuso de derecho. En esa dirección era que la recurrida ha debido valorar y apreciar dicha prueba que tiene como propósito probar la mala fe en la denuncia penal, más no declararla impertinente cuando de la demanda se infiere que se trata de un hecho alegado que el demandante tiene la carga de probar.

La impertinencia de la prueba ocurre cuando los hechos objeto de prueba son posteriores o sobrevenidos (caso nuestro publicaciones en redes sociales) o cuando se estima no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos, caso éste último asumido por la recurrida con menoscabo del derecho de la defensa del demandante, dado que en autos aparece que las documentales emanadas del INTI tienen vinculación con el litigio, no existe inconexión con lo debatido que es lo que caracteriza la impertinencia de la prueba; de modo que la impertinencia asumida por la sentenciadora es contraria a lo estipulado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y por tanto esta alzada y así pedimos la valore y aprecie en conexión con los hechos alegados.

CORREO ELECTRONICO: El tribunal a quo desestima y consiguientemente no valora al correo electrónico que el co-contratante: NEPTALI JOSE CASTAÑEDA MEJIAS enviara al demandante en ésta causa sobre la resciliación o anulación del negocio de los búfalos, cuyo propósito es abonar en la demostración del motivo por el cual las partes rescilian o dejan sin efecto jurídico alguno el negocio celebrado de los animales (búfalos), argumentando la recurrida que se trata de un documento privado que ha de ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Demás está decir, que dicha prueba documental no fue bajo ningún respecto impugnada, tachada, ni desconocida, siendo que tal manera de desecharla no es la apropiada, habida cuenta la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos se rigen por la normativa prevista en el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas vigentes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, texto legal éste aplicable por remisión expresa del artículo 4 de dicha ley.

Dicho medio de prueba electrónica fue promovido al señalado objetivo, y en consecuencia fácil comprender que la prueba está conectada con un hecho alegado en la demanda que integra un extremo de supretensión y al tener esa calidad, entonces pertinente y conducente que la recurrida le diera el alcance probatorio y no una desatinada tarea de apartarla como medio de prueba útil para demostrar el motivo o causa de la no realización de un negocio jurídico que priva al demandante de una utilidad y ganancia. Aquí, la juez debió, y no lo hizo, adelantar una simple actividad de confrontación entre lo afirmado en la demanda y el objeto de la prueba y si se está en línea con esto, darle en lo inmediato acceso como medio probatorio por pertinente, y luego, mediante un delicado oficio sobre el mérito de la misma, verificar si la prueba es relevante o no sobre el mérito de la causa. Simplemente no atiende su valoración con el argumento citado.

La información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME A SOGAPOR: Tal prueba no la valora el tribunal a quo con el argumento que el tema relativo a la demostración de una ganancia o utilidad devenida de un negocio de ganado, es materia de experticia, cuya conclusión así concebida por la recurrida es una conclusión errada porque desatiende la norma del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de la libertad probatoria y porque además en la promoción y propósito de la prueba dirigida a un gremio ganadero de la región (conocedor del tema del negocio del ganado) éste gremio tiene y ofrece información seria y veraz sobre lo pretendido en la información requerida. En consecuencia, no darle valor con el argumento que es materia de una experticia que además resulta impracticable es aniquilar la prueba libre y el deber que tiene el juzgador de apreciar y valorar cuanta prueba aparezca en el expediente.

Solicita la parte demandante que el presente escrito se tenga como los informes presentados en este asunto distinguido en el archivo del tribunal con el número 6447-23,con el ruego que los alegatos aquí contenidos sean examinados y valorados con estricta sujeción al derecho, anule la sentencia de Primera Instancia, resolviendo el fondo del asunto, pues la sentencia recurrida es una sentencia injusta, infeccionada de nulidad por defecto de actividad (silencio de prueba), y violatoria del principio de exhaustividad y congruencia, y en fin restituya el derecho que tiene mi representado a una sentencia apegada al orden jurídico.

En fecha 26-01-2024, estando en oportunidad legal para presentar informes la abogada apoderada judicial de la parte accionada lo hace en los términos siguientes: Se debe señalar que la acción principal en esta causa, es por DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, lo que argumenta la parte actora ciudadano Octavio José Mujica Díaz, debido a una Denuncia penal, realizada por mi representado, por ante la Fiscalía Nonagésima cuarta, con competencia Nacional Del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Ca maliciosa denuncia penal que se interpusiera en su contra ante el Ministerio Publico en 04 de abril de 2021, el cual se denuncia de haber irrumpido con un grupo armado la finca Hato el Drago, ubicado en el sector papelón, san marcos del estado portuguesa, con un grupo de personas armadas, tomando posesión del predio y según le ha causado serios daños materiales y lucro cesante y daños morales, que se le jebe resarcir en los términos especificados y que sea condenado por el Tribunal a pagar as costas procesales.

Tal como fue realizado a lo largo del recorrido procesal, se demostró que la presente demanda debía declararse sin lugar, en virtud de haberse aportados a través de los siguientes medios de pruebas:
De conformidad al artículo 433 iusdem, se sirva proveer sobre las siguientes pruebas de informes.
1. Se Promovió como prueba de informe, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Guanare,; a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada con el NO C-M1-P-2016-0642, nomenclatura propia del Tribunal, sobre averiguación fiscal NO MP: 33210-2016; contra el supuesto imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, y víctima: José Gaimza Ciremali, por Delito Lesiones personales Graves. Así como cualquier otra a nombre del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cédula de identidad NO5.959.686.
2. Se Promovió como prueba de informe, se sirva oficiar al Tribunal de Juicio NO 1, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Guanare; a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada con el NO 1-J-1199-17, nomenclatura propia de ese Tribunal, sobre el asunto contra el supuesto imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, contra multiplicidad de victimas, por Delito de homicidios. Con orden de aprehensión N.0 1 -JI 318-19. Así como cualquier otra causa existente a nombre del ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cédula de identidad NO 5.959.686.
3. Se Promovió como prueba de informe, se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal; Juzgado de Control NO 3, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Guanare, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Instancia Jurisdiccional existe una causa signada No M-P-3CS-13799; nomenclatura de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, donde es investigado el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la cédula NO 5.959.686, victima: Luis Alberto Ochoa; Delito: Múltiples heridas de proyectil por arma de fuego, con Cuaderno De Orden De Aprehensión acordada en fecha 18 de marzo de 2022.
4. Se Promovió como prueba de informe, se sirva oficiar a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; a los fines de que informe a este Tribunal, si por ante esa instancia existe denuncia o averiguación penal NO MP-94111-22, contra el imputado ciudadano Octavio José Mujica Díaz, titular de la Cédula de identidad NO 5.959.686, por los delitos de Delincuencia organizada, asociación para delinquir y Tráficos de armas de guerra.
5. Se Promovió como prueba de informes, se sirva oficiar a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de investigación Penal y Criminalística Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa Delegación Municipal, Ubicada, en la a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese departamento existe la investigación de la causa NO K-22-0254-00065, delito Contra la Propiedad, contra el ciudadano Octavio Mujica, titular de la Cédula de identidad NO 5.959.686, contra delitos contra la propiedad.
6. Promuevo como prueba de informes, se sirva oficiar a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Estratégica de investigación Penal y Criminalística Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Guanare; a los fines de que informe a este Tribunal, de la existencia de las siguientes denuncias penales, llevadas con las siguientes nomenclatura propias de su Despacho signadas, así mismo se servirá informar sobre las fechas de las referidas denuncias:
A. K-22-0254-00065, Delitos: contra los intereses públicos y privados, 1<-22-0434-00065, Delitos: sicariato, K-20-0434-00071, sicariato.
b.K-21-0254-00012, Delito: lesiones.
K-17-0434-00215, Delito: sicariato.
K-16-0434-00150, Delito: sicariato.
K-16-0254-02307, Delito: persona desaparecida.
Dichos medios de pruebas fueron admitidos por el tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenándose su evacuación mediante los siguientes oficios.

• Oficio Nº 148-22, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito penal de Control NO 3, circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Siendo recibido su respuesta con oficio N° 1299-C3, de fecha 09 de diciembre de 2022.
• Oficio NO 146, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Siendo recibido su respuesta con oficio N° CMI-E-14043, de fecha 28 de noviembre de 2022.
• Oficio NO 147, dirigido al Tribunal de Juicio NO 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Siendo recibido su respuesta con oficio NO 3835-11, de fecha 29 de noviembre de 2022.
1. Causa NO IJ-1199-17, acusado Octavio José Mujica, titular de la cédula de identidad NO 5 959.686; de fecha de nacimiento 22-01-1960, de 57 años de edad (en el momento de los hechos), de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización el Placer, casa NO 15, manzana 16, Guanare estado Portuguesa, quien el Ministerio Público le acusa por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Vicente Gainza Cirimeli; fecha de Ingreso ante el Juzgado 18 de Octubre de 2017. Actualmente se encuentra fijado el juicio oral y público para el 27 de enero de 2023 a las 9:00 de la mañana.
2. Causa NO IJ-1318-19, acusado Castillo Arismendi Ricardo José, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1966, soltero, titular de la cédula de identidad NO 9.521.762, residenciado en la avenida centro del este, avenida Lara con avenida bello monte, casa NO 21, Barquisimeto estado Lara, quien el ministerio público le acusa por el delito d Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código penal, en perjuicio de José Alexander Sequera Jiménez. En auto de apertura a juicio oral y público el ciudadano Octavio Jose Mujica, titular de la cédula de identidad NO V-5.959.686, se encuentra ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público como órgano de prueba admitido por el Tribunal de control en su oportunidad, en calidad de testigo en la presente causa. Actualmente se encuentra fijado el juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2022, a las 08:30 de la mañana...
• OFICIO NO 150-22, dirigido a la oficina del cuerpo de investigaciones científica y criminalísticas, región estratégica de investigación penal y criminalística los llanos, delegación estadal portuguesa delegación municipal. Siendo recibido su respuesta con oficio NO 3835-11, de fecha 17 de enero de 2023.
• OFICIO NO 149, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, luego ratificado con oficio NO 161-22 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Siendo recibido su respuesta con oficio NO 18-FS-1541-2023, por parte de la fiscalía superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de marzo de 2023.
02169-C-22, por daños y perjuicios por Lucro Cesante y Daño Moral, presentado por el ciudadano Octavio Mujica Díaz, asistido por el profesional del derecho Nelson Marin Pérez, en contra del ciudadano kervin Antonio mejías torres, titular de la cédula de identidad v-16.647.709.
En tal sentido cumplo con informarle que una vez verificado en el sistema de distribución llevado por esta fiscalía superior, se pudo constatar que el ciudadano kervin Antonio mejías torres, no es parte de la causa MP-9711-2022, razón por la cual, no se puede suministrar información de la misma.
Ciudadano Juez, con este acervo probatorio, el cual tienen valor de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de demostrar la maliciosa demanda incoada en contra de mi representado, en virtud de que el ciudadano Octavio José Mujica Flores, titular de la Cedula de identidad NO 5.959.686, de manera reiterada a cometido múltiples acciones que pudieran considerarse como Delitos penales; el cual como se podrá indicar en autos, no han sido denunciado por mi apoderado demandado, sino por diferentes ciudadanos, que han sido víctimas en diferentes oportunidades, los cuales se demuestra que los Daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, alegados en el libelo de la demanda realizados por mi mandante son totalmente falsos en virtud de las variadas denuncias existentes en los organismos jurisdiccionales penales y en los diferentes cuerpos de investigación del Estado. Aunado a que tal y como quedo demostrado con todas las pruebas de informes, mi representado, no le ha causado ningún tipo de daño, moral ni patrimonial y mucho menos lucro cesante al actor.
Se Promovió como pruebas documentales, las publicaciones electrónicas, de los diarios Ultima Hora, realizadas en diferentes páginas Web:
1. Copia simple del titulado de la publicación titulada en la Página: www.ultimahoradigital.com, de fecha 15/01/2017, con esta documental se prueba una publicación donde aparece involucrado el actor ciudadano Octavio José Mujica Flores, titular de la Cedula de identidad NO 5.959.686. el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del articulo publicado en la web.

2. Copia simple del titulado en la Página https// wwvv.primiciaportuguesa.com; Instagram @primiciaportuguesa, donde aparece varios artículos titulados: como C.I.C.P.C, detuvo a Octavio Mujica por sicariato y homicidio calificado.

3. Copia simple del Titulado en la página web www.primiciaportuquesa.com, de Fecha 19/09/2022; Articulo caso Octavio Mujica se "ENREDA" con Crimen de detective y un árabe.

4. Copia simple del artículo titulado en la página web, www.primiciaportuauesa.com. articulo llegó la justicia a portuguesa, de fecha 22/09/2022, el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del artículo publicado en la web

5. Copia simple del artículo titulado en la página web, www.instaaram.com. articulo titulado llegó de opinión informativo es, de fecha 23109/2022, el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del artículo publicado en la web.

6. Copia simple del artículo titulado en la página web, www.primiciaportuquesa.comt articulo defensa de Octavio Mujica busca beneficio con alegato de locura, de fecha 24/10/2022, el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del artículo publicado en la web.

7. Copia simple del artículo titulado en la página web, www.cicpc.gob.ve artículo esclarecido el sicariato de Luis Ochoa en Portuguesa, de fecha 24/10/2022, el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del artículo publicado en la web.

8. Copia simple del artículo titulado en la página web, www.primiciaportuguesa.com, articulo caso Octavio Mujica/fueron removidos de sus cargos jefes del CICPC en Portuguesa, de fecha 18/10/2022, el cual se acompaña en copia simple reproducción impresa del artículo publicado en la web.

Dichos medios probatorios, se presentaron de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
En materia de daños y su respectiva obligación de resarcirlos y/o repararlos, la legislación venezolana las ordena en los artículos 1.185 y 1,196 del Código Civil' señalando lo siguiente:

"Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. "

Pretende el actor, señalar que mi representado al realizar una denuncia penal, sin existir hasta los actuales momentos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, imputación alguna sobre la referida denuncia, no constituye ningún daño en el patrimonio moral del accionante, ese derecho a la denuncia por ante la Fiscalía, en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para el ejercicio de tal temeraria demanda. Pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer a mi persona a una condena por daños y perjuicios.
Como puede observarse, ciudadano juez, del análisis a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, la acción y pretensión de indemnización por daño moral y lucro cesante, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil, ni extra contractual, ni, corresponde a la institución del "Abuso de Derecho", pues se debe entender, que la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la averiguación sobre la comisión de un delito en resguardo de la paz social; pero es cuando que se declare la Falsedad de la denuncia en la instancia penal, que se genera responsabilidad civil, tomando en cuenta todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano al ser sometido a un proceso penal por unos hechos que se demuestre y se declare que nunca ocurrieron, caso distinto ciudadano juez, hubiese sido el escenario, si mediante sentencia firme se hubiere determinado la falsedad de lo denunciado, que mi representado hubiese sido condenado en costas por el Tribunal penal; y que además de ello se hubiesen dado por demostrados los supuestos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral denunciado, hechos estos, improcedente, por ser ilógico lo pretendido por el actor en que se le deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos veintidós Mil Bolívares (422.000,00 Bs.) equivalente a Cien Mil Dólares estadounidenses (100.000$ USD), por concepto de daños molares, en tal sentido se debe declarar contraria a derecho, y exagerada, al Pretender la suma tan exagerada en un negocio jurídico donde mi poderdante no fue Parte en dicha transacción, tal y como quedo plenamente demostrado en autos.
En tal sentido, solicito a esta superioridad, se sirva corregir la subversión procesal presente en este juicio, solo en lo atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de apelación y autónomos para cada incidencia.
En virtud de los argumentos antes expuestos pido, como en efecto lo hago, lo siguiente: Primero: Se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Segundo: Se Modifique en cuanto al levantamiento de la medida cautelar y se ordene al Tribunal de Instancia decida en el cuaderno de medida respectivo y por último que RATIFIQUE la definitiva en lo atinente al fondo del asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el A Quo, en fecha 28-11-2023, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: propuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS contra el ciudadano KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por sentencia dictada por el tribunal A Quo en fecha 30-03-2022, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Parcela 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: con avenida Juan Fernández de León, en 21.85 metros; SUR: con la parcela Nº 02, en 26 metros; ESTE: con calle “A” en su frente, en 14,35 metros, y OESTE: con zona verde de la urbanización, en 17,80 metros, el cual se encuentra protocolizado por ante Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 19-08-2015, inserto bajo el Nº 2015.533, asiento registral 2, matrícula 4040.16.3.1.12255 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, una vez vencidos los lapsos de ley, y ordenó oficiar al Registro Público a los efectos de que se estampara la nota marginal pertinente.

Ahora bien, en el caso sub-examine, el demandante, reclamó la indemnización de daño moral por abuso de derecho y por lucro cesante al ciudadano Kervin Antonio Mejias Torres, domiciliado en la finca o hato “EL Drago” para que reconociera o fuera condenado a admitir que actuó con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho de denuncia, con lo cual, manifestó el actor que le causo daño de carácter moral y material al atribuirle e imputarle por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio, también manifestó en su petitorio que la parte demandada debía convenir en resarcirlo pecuniariamente por concepto de daños morales que le ha ocasionado, o de lo contrario fuera condenado, estimando la cantidad en CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 422.000,00) equivalentes a CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (100.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el banco central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 21,100 unidades tributarias (U.T), y las cantidades de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (329.160,00) que es equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (78.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el banco central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 16,458 Unidades Tributarias (U.T.) cantidad de dinero que alegó ha dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compa venta de ganado que había celebrad con los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que según sus dichos dejó de percibir el treinta por ciento (30%) debido al margen aceptado en el mercado de compraventa de ganado bovino en pie, calculo de dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia, solicitando así mismo, el pago de las costas procesales a la demandada, y el monto correspondiente a la indexación tomando en cuenta la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio.

HECHO ILICITO. DENUNCIA FALSA COMO
GENERADOR DE RESARCIMIENTO.

PUNTO UNO.

En lo atinente a la reclamación judicial generada por denuncia penal, nuestra jurisprudencia desde vieja data se ha venido planteando el esclarecer el dilema sobre el contenido y alcance de la normativa de la responsabilidad que puede acarrear al denunciante o acusador, que obre indebidamente con su facultad de denunciar, es decir, cuánto es la posibilidad de ser permisible el ejercicio de la acción patrimonial por daños, ante la jurisdicción civil, aplicando lo contenido en el Artículo 1.185 y siguientes del Código Civil al ejercitar, por vía civil autónoma la reclamación de daños y perjuicios derivada de un hecho ilícito (denuncia falsa) con implicaciones penales, tomando en cuenta que los procedimientos de carácter patrimonial dilucidados en la jurisdicción penal o civil, son disímiles en su sustanciación dado que en la instancia civil ya no existirá, por ejemplo, el indubito pro reo, y subsiguientes variaciones, en tal virtud es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), cuando señaló lo siguiente:

“…La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

-La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; (…)De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara. (Negrillas de este texto)

En el mismo tenor, la Sala Constitucional en la sentencia número 1921/15-12-2011 señaló:

“A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente debe desestimar la excepción de prejuicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo. Así se decide…” (Fin de cita).

En tanto, en la doctrina extranjera y en el Derecho Comparado aún se mantiene sin dilucidar plenamente las dos corrientes contrapuestas, siguiendo esta línea de pensamiento, la jurisprudencia –tanto nacional como extranjera- en algunas ocasiones ha establecido que la responsabilidad civil del denunciante o querellante puede quedar configurada única y exclusivamente cuando la temeridad de la denuncia ha sido expresamente calificada como tal en el proceso penal previo, en el cual tuvo que haberse dictado una sentencia absolutoria. Según pregona esta tendencia doctrinaria, es ésa la única forma de establecer que realmente existió malicia y temeridad al momento de realizar la denuncia penal, pese a esto, debemos reiterar que es persistente y vigente la discrepancia doctrinaria que rodea a la cuestión, es decir, es conocido que así como existe un movimiento que se muestra partidario de requerir una declaración judicial de temeridad previa, existe otro grupo de juristas que se muestra renuente a aceptar tal exigencia. Interactúan así diversos criterios que giran en torno a la declaración judicial expresa y previa de temeridad. Sin embargo, en donde no existe vacilación alguna es, que la denuncia debe necesariamente ser temeraria para que ello pueda dar pie a un resarcimiento civil.

Dicho de otro modo, dicha temeridad debe existir indefectiblemente a los efectos de tornar viable un posterior reclamo judicial.

Nos preguntamos así: ¿cómo distinguir si existió o no temeridad en el supuesto de que la misma no haya sido declarada previamente por el Juez Penal? Pues bien, es aquí donde el juzgador debe valerse de otras vías idóneas para determinar con propiedad si existió o no tal intención temeraria al momento de realizarse la denuncia. En tal perspectiva, la escuela doctrinaria que se muestra renuente a aceptar tal exigencia aduce por una parte el poder soberano de decidir libremente que tiene el juez natural de acuerdo a su criterio apoyado en la ley, las máximas de la experiencia y al principio de la exhaustividad de los hechos en la sentencia que dirima los derechos subjetivos de los contendientes, en la búsqueda y escudriñamiento de la verdad con el objetivo de alcanzar una sana administración de justicia, por otra parte aduce dicho sector doctrinario la envergadura de los dos bienes jurídicos protegidos en el delito por denuncia falsa o maliciosa, a saber: El Honor de las Personas y La Administración de Justicia, ambos inalienables sin cortapisa alguna. Interactúan así, diversos criterios que giran en torno a la declaración judicial expresa de temeridad con carácter previo o no a la reclamación de resarcimiento. Sin embargo, en donde no existe vacilación o hesitación alguna es en que la denuncia debe necesariamente ser temeraria para que pueda dar pie a un resarcimiento civil. Dicho de otro modo, dicha temeridad, debe existir y comprobarse indefectiblemente, a los efectos de tornar viable un posterior reclamo judicial, por lo que se hace preciso distinguir si existió o no temeridad en el supuesto de que la misma no haya sido declarada previamente por el Juez Penal. Pues bien, es aquí donde es mayoritario el criterio que sostiene que en cuyo caso, será el juez de mérito quien deberá valerse de otras vías idóneas para determinar con propiedad si existió o no tal intención temeraria al momento de realizarse la denuncia. La doctrina moderna y la jurisprudencia ha precisado que, a los efectos de precisar si hubo o no temeridad, deben valorarse las circunstancias fácticas que resulten de cada caso en particular recabando elementos de probanza y de convicción ingresados en el proceso penal provocado por la denuncia ahora en sede civil si tal reclamación de daños se instaurare en dicha jurisdicción, por lo que en tal perspectiva es ingente y necesario para el juzgador distinguir la denuncia falsa, del delito de falso testimonio y del delito de simulación de delitos.(Marcelo J. López Mesa, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo IV, Ed. LA LEY. pág. 109. 19 “Resarcimiento de Daños”, de Zavala De González, Tomo. 3, Pág. 121. Citado por Juan Manuel González Cardoni. Catedrático de la Universidad Nacional de Asunción. Paraguay. Obra. “Responsabilidad Civil Derivada de La Denuncia Penal Desestimada. Caso Particular De Los Funcionarios Públicos).

Sobre este mismo aspecto encontramos en la doctrina extranjera posiciones semejantes que permiten despejar dudas sobre la vieja disputa, que se pregunta, de si es imprescindible la previa sentencia que declare la temeridad en jurisdicción penal, aun en el caso, de que pueda estar pendiente por falta de resolución judicial en esa jurisdicción, (sin que haya prejuicialidad) supuesto este ya admitido por nuestra casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Sentencia número 1921/15-12-2011, citada supra que admite la procedencia de reclamación de daño sin que se haya declarado culpable al denunciado mediante sentencia firme.

Así, el reputado profesor paraguayo, Dr. Trigo Represas, en su obra, “Tratado de la Responsabilidad Civil” (vide pág. 109), hace referencia a un fallo de la Corte Argentina del año 2007, el cual determinó: “…la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios en instancia civil, derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que se demuestre que su autor haya incurrido en dolo, falsedad y temeridad demostradas aquellas en el debate de la instancia civil”. En ese sentido, el profesor, Salvador Villagra Maffiodo, “Principios de Derecho Administrativo”, pág. 386), se muestra conteste con este razonamiento, al explicar que: “…Para que sea indemnizable, el daño debe ser extraordinario e individual o individualizable para determinadas personas, de modo que la indemnización sea indispensable para restablecer la igualdad a través de la vía civil…”. “En esa tesitura, la procedencia de la acción indemnizatoria se sujeta a la condición de que el demandante compruebe que el daño que ha soportado excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad realizada mediamente la denuncia temeraria”.

Lo afirmado ut supra que reiteramos es que: “…en donde no existe vacilación alguna es, que la denuncia debe necesariamente ser temeraria para que ello pueda dar pie a un resarcimiento civil y tiene cabida por vía autónoma en sede civil…”. Así se establece.

Recapitulando lo mencionado hasta este punto, podemos decir que la denuncia penal es una facultad cívica y, en principio, una actividad permitida por la ley. Es ésta la concepción lato sensu del término, empero, se hace necesario hacer un acápite aparte cuando se trate de la denuncia en el caso particular cuando se trate de funcionarios públicos que conocen de la comisión de un hecho punible en ocasión a sus funciones o de ciertas personas que la ley obliga a denunciar (médicos, personal sanitario, etc.,) en cuyo caso el escenario difiere sustancialmente, puesto que en dicho campo de análisis, la situación en la que se encuentran las personas antes citados es significativamente distinta a la de la generalidad, debiendo distinguirse de la denuncia que como derecho o facultad ejerce un ciudadano que no está obligado a proponerla, con la denuncia obligatoria que la ley impone a determinadas personas. En virtud del simple hecho de que, tratándose en dicho caso, la “anuencia legal” de denunciar se convierte en una “obligación legal” de obrar en tal sentido, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, hallándose los mismo sumidos dentro de este ámbito de aplicación de la ley el hecho de que los mismos realicen una denuncia es no sólo correcto y ajustado a derecho, sino también necesario y forzoso, en virtud del imperativo legal que le pesa sobre de denunciar a la autoridad competente los hechos punibles que lleguen a su conocimiento en ocasión al ejercicio de su cargo, de allí que en tal supuesto(denuncia obligatoria del funcionario con ocasión de sus funciones) podemos afirmar que tratándose la peculiaridad del caso implica una mayor rigurosidad al momento de juzgar su culpabilidad, y en esa perspectiva este sentenciador se adhiere a la tendencia más aceptada de que postula que en tal caso, si es necesario y así debe requerirse en efecto, la sentencia penal previa de temeridad, para admitirse la acción en sede civil de resarcimiento, esto siguiendo la línea de razonamiento desplegada en la cita doctrinaria de Matilde Zavala de González, (Vázquez Rossi, Jorge Eduardo y Centurión, Rodolfo Fabián. “Código Procesal Penal Comentado”. Ed. Intercontinental. P. 583. As. Py. 2005 2 Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños: Vol. 2. Daños a la Persona”, Buenos Aires: Editorial Hammurabi. 1994, pp. 382-383).

A propósito, sobre lo que constituye el hecho ilícito de denuncia falsa o temeraria, encontramos que de acuerdo con la legislación de España, “se reputa denuncia falsa a la actuación realizada ante una autoridad policial o judicial en la que se imputa a una persona un delito a sabiendas de su falsedad, en la que se incluya una serie de hechos inexistentes, presentándose con conciencia y voluntad de ello. Es decir, que el denunciante tiene que actuar con dolo, conocimiento de la falsedad del hecho y un temerario desprecio hacia la verdad” esto, regulado en el artículo 456.1 del Código Penal de España en los siguientes términos: “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados…”. En tal sentido de acuerdo a la ley sustantiva española en comento se exige como requisito del delito de acusación o denuncia falsa los siguientes elementos: La imputación precisa de hechos concretos y específicos contra una persona determinada ante una autoridad competente; Los hechos imputados serían constitutivos de delito si fueran ciertos; La imputación tiene que ser falsa y con Mala fe, dolo o intención delictiva del denunciante. Por otro lado, si el denunciante hace pública la denuncia y posteriormente se demuestra su falsedad, podría ser culpable también de un delito de calumnias. En estos supuestos habrá un concurso de delitos al tratarse de dos delitos distintos, en tanto que los bienes jurídicos protegidos son: el honor de la persona y la Administración de Justicia.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En materia de responsabilidad civil extracontractual en la perspectiva de nuestra doctrina y jurisprudencia está fuera de discusión los extremos que deben estar comprobados, a saber: a.- El incumplimiento de una conducta preexistente; b.- La culpa; c.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo; d.- El daño; y e.- Que el daño sea producto del incumplimiento culposo (Causalidad), función jurisdiccional que este juzgador acata y asume sobre la base y principios de soberanía en la discrecionalidad del juez del mérito, facultad este de inminente carácter constitucional, en tanto y en cuanto que será del análisis de las actas que conforman la presente causa y de las cuales, y solo de dichas actas emergerá la resolución judicial que dirima la presente controversia, determinándose en un primer orden su procedencia sobre la base de determinarse la existencia o no del elemento de temeridad –que no está en discusión en el presente- y demás requisitos de procedencia de la presente reclamación, sumándose así este sentenciador a la corriente doctrinaria que asume que en dicha materia cada caso debe ser revisado por el juez de mérito de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno, como juez natural cuya relevancia se constituye como una de las garantías ciudadanas de los Derechos Humanos aprobado en el Tratado de San José de Costa Rica y plasmado en nuestra Constitución de la Republica Nacional Bolivariana de Venezuela(CNRBV. Art. 49). Así se Decide.
Al respecto el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.(Subrayado de este texto).


El Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 267. “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.”

El Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Responsabilidad Artículo 273.“ El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”.

En la presente causa la parte actora invocando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil fundamenta su pretensión de indemnización por daños materiales y daño moral en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta sus derechos, abuso de derecho concretado en la denuncia infundada y malintencionada interpuesta por el ciudadano, Kervin Antonio Mejías Torres, por ante el Ministerio Publico.

En relación al derecho o facultad de proponer denuncia por la comisión de presuntos hechos punibles, en principio puede inferirse que cualquier ciudadano tiene legítimamente el derecho a presentar una denuncia de carácter penal, sin que de suyo incurra en hecho ilícito que le genere responsabilidad penal o por hecho ilícito al denunciante, salvo que proceda con falsedad, temeridad.

De acuerdo a nuestra legislación, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigación penal. Empero, podemos afirmar que efectivamente, que sí bien existe el derecho legítimo de presentar la correspondiente denuncia ante la comisión de un hecho delictivo, también se debe que tener presente que se debe ejercer con mesura, veracidad y con el objetivo único de esclarecer los hechos que conduzcan a esclarecer la presunta perpetración de algún tipo penal, es decir, la denuncia como derecho y en algunos casos obligatoria según la ley, no debe ser infundada, dañina o revanchista, ni mucho menos instrumento para dirimir diferencias ajenas al Derecho Penal y si, muchas veces reservadas al Derecho Civil (Patrimonial), esto en tanto que la denuncia dará inicio a una averiguación con caracteres y connotaciones especiales que tienen que ver con la restricción a una de las garantías más preciadas y transcendentales del ser humano: La Libertad, esto, al implicarse, con la denuncia, eventualmente a personas de bien que pueden ser objeto de persecución penal y hasta de carácter social (repudio con ostracismo social), según la naturaleza de dicha denuncia, mucho más cuando se señala expresamente a personas determinadas como agentes activos de hechos concretos o determinados con señales de modo, tiempo y lugar que desde ya en la propia denuncia lo incriminan severamente ante la ley y la sociedad, pero sin aportar ni en la denuncia ni con posterioridad a aquella ningún medio o indicio que contribuya a denotar la buena fe de la misma.

De acuerdo a las alegaciones de la demandante, se acusa al demandado de haber actuado en la respectiva denuncia con abuso de derecho al extralimitarse con la facultad conferida en la ley. El abuso de derecho consiste, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, extralimitación que genera la responsabilidad civil consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil, desde luego, que el derecho a denunciar no lo constituye un simple exceso del derecho en sí mismo, sino cuando excede los límites de la buena fe y credibilidad que debe acompañar insoslayablemente a la denuncia como medio de activar al aparato punitivo del Estado, ya que se entiende que el denunciante confiere un mal uso, abusivo, de la posición privilegiada que le faculta a proponer dicha denuncia falseando la verdad, en detrimento de quien a la postre resulte señalado de la perpetración de un delito, es decir, que se excede de los límites del derecho y de la buena fe, valiéndose de hechos falsos e infamantes en forma específica o determinada al punto de llegar a señalar concretamente a sujetos, lugares y tiempo, etc., en cuyo caso tal conducta constituiría el señalado abuso de derecho de denunciado, que le genera la responsabilidad civil establecida en el señalado Artículo 1.185 del Código Civil, y Así se Decide.

El tribunal es conteste que en nuestro ordenamiento jurídico la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, de hecho, y no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto, pero si es imprescindible que quede comprobado en el proceso civil, la temeridad o falsedad de la denuncia, por lo que en tal sentido este juzgador es enfático y diáfano en este fallo, que para que obre la indemnización, debe estar comprobada la temeridad de la denuncia, por un lado, y por el otro, el daño debe ser extraordinario e individual o individualizable para determinadas personas, de modo que la indemnización sea indispensable para restablecer la igualdad a través de la vía civil, o sea, la acción indemnizatoria se sujeta a la condición de que el demandante en la secuela compruebe, que el daño excede las consecuencias normales y necesarias derivadas del ejercicio de la actividad realizada mediamente la denuncia temeraria, -excediéndose, extralimitándose, en su derecho a denunciar en los términos del citado Artículo 1.185 del Código Civil-, esto, aun cuando no exista previamente una sentencia penal que declare la falsedad de la denuncia en cuyo proceso, valga decirse, -el denunciado no fue parte y por ende no tuvo lugar a ejercer su derecho a la defensa, esto, de rango constitucional- afirmación que hacemos al amparo y en virtud de lo dispuesto en la ley positiva y en los Tratados Internacionales ratificados por la República, que garantizan, por igual las garantías y derechos subjetivos de todos los ciudadanos, con el derecho efectivo a la defensa bajo las pautas de un debido proceso (Arts. 25, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

Se incurre en abuso de derecho en ejercicio de un derecho de acuerdo con el supuesto segundo del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Por lo tanto, se precisa para incurrir en la comisión de un Hecho Ilícito por Abuso de Derecho según lo establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, han de concurrir los elementos que conforman el hecho ilícito, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y quien lo cometió. (Sala de casación social entre ellas sentencia N° 1.444, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: Graciela Beatriz Villamizar Rondón vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

Ahora bien, consta en la presente causa que el demandado, ciudadano Kevin Antonio Mejías Torres interpuso formal denuncia penal contra el ciudadano, Octavio José Mujica Días por ante el Ministerio Público en la ciudad de Caracas en fecha 07 de abril de 2021 contenida en las actas del expediente en copia certificada textualmente del tenor siguiente:

“En el día de hoy, 07 de abril de 2021, siendo las 07:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho, el ciudadano quien dijo ser y llamarse Kervin Antonio Mejías Torres, titular de la cedula de identidad n° v-12.647.709, (los demás datos reposaran en la planilla interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 3,4,7,9 y 21, de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien acude a denunciar lo siguiente: “acudo a esta representación fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia que hiciera ante la sede de la fiscalía superior del área metropolitana, en fecha 07 de abril del 2021, mediante la cual denuncio al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, quien reside en Guanare, Estado Portuguesa,).

El tribunal en el propósito de una mejor comprensión del asunto a resolver se permite hacer un desglose del texto de dicha denuncia, puntualizando en tal sentido lo más resaltante de lo denunciado por el demandado, ciudadano, Kevin Antonio Mejías Torres, ante el Ministerio Publico en fecha 07/04/2021.

Así tenemos que el denunciante señala en forma determinada y precisa fechas, lugares, personas, hechos que en su conjunto dan pie a una investigación penal contra el señor, Octavio José Mujica Días, por la presenta comisión de delitos perseguibles de oficio por amenazas a su vida, hurto de ganado de su propiedad con la presunta participación de las propias autoridades policiales, esto que surge de sus afirmaciones puntualizadas así:

“Acudo a esta Representación Fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia que hiciera ante la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, en fecha 07 de abril del 2021, mediante la cual:…”. 1.-Denuncio al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, quien reside en Guanare, Estado Portuguesa, debido a la constante persecución que tiene en mi contra, quiero informar que soy propietario del hato el Drago, ubicado en el Sector Papelón, San Marcos, del Estado Portuguesa, tengo toda la documentación que me acredita como propietario;2.-Mi denuncia es por la acción realizada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, en la cual irrumpió un grupo armado dirigido por él, el día 27 de Febrero de 2021, quienes preguntaban por mí, para ese momento se hizo acompañar de más de diez personas, todas armadas y manifestaban la intención de secuestrarme y matarme.3.-En el lugar se encontraba mi personal que tengo destinado para trabajo en el hato, quienes fueron sometidos debido al temor que generó la presencia armada del ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA;4.-además dicho ciudadano alegaba tener una adjudicación emanada del INTI, tomaron posesión de mis tierras, sacando al personal que labora en el hato, y cuyos datos de identificación consignaré oportunamente, debido a esas acciones a las cuales he sido víctima, me vi obligado a acudir al comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Teniente Coronel ROBERT PEREZ, quien tomó las correspondientes acciones y se trasladaron hasta mi propiedad y verificando que se encontraban varios sujetos armados, por lo cual se logró practicar la aprehensión de ocho ciudadanos, quienes fueron puesto a la orden del Tribunal 1 de Control Municipal, bajo el número de asunto CM1-P-2021-2069, se le precalifico los delitos de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en este procedimiento no me fue dictada medida de protección, 5.-igualmente quiero hacer del conocimiento nuevamente he sido víctima de un hecho con las características similares, todo ocurrió hace aproximadamente quince días, esta vez el mismo ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, se hizo acompañar de unos funcionarios del DIEP PORTUGUESA, ingresando a mi hato “El Drago”, fuertemente armados, y en una actuación irregular respaldada por funcionarios del DIEP PORTUGUESA, y además haciendo uso de arma de fuego, volvieron a ingresar a mi hato, desalojando a mi personal, preguntando nuevamente por mí, amenazando que donde me vieran me iban hacer daño, incluso amenazo con ocasionarme la muerte,…6.-quiero denunciar que además de las acciones de destrozo que han hecho en mi propiedad, me hurtaron la cantidad de 240 reses marcadas con mi hierro, y que estaban dentro de mi propiedad, tengo entendido que las movilizó a otro terreno de su propiedad, pasando por la alcabala del sector Papelón, sin utilizar la guía de movilización. 7.-del mismo modo siguen alegando que tienen un documento de adjudicación por parte del INTI, dicha situación me obligo corroborar a través de una amiga de nombre MILAGROS FLORES, quien se trasladó al Instituto de Tierras, siendo atendida por el ciudadano LUIS MENDOZA (PRESIDENTE DEL INTI), quien nos informó que la documentación presentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA, carecía de legalidad, por lo cual incurrieron en los supuestos penales de Falsificación y Uso de Documento Público Falso, delitos graves, 8.-Es el caso ciudadano Fiscal, que denuncio la complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio del estado, en los actos violentos que despliega dicho ciudadano, quien hace uso de su poder económico manipula todo el sistema policial, penal y judicial del estado portuguesa, por lo cual ruego se investiguen los hechos acá denunciados, quiero alegar que temo por mi vida, debido a las constantes amenazas que el ciudadano Octavio José Mujica, ha desplegado en mi contra, y debido al acompañamiento que tiene constantemente con grupo armados y policiales.

Del texto de la denuncia se infiere, que el señor Kervin Antonio Mejías, denuncia al demandado en esta causa, señor Octavio Mujica Días por la comisión de conductas presuntamente delictivas en los términos siguientes:

a. De acuerdo con el Numeral 1°.- (Persecución u hostigamiento a su persona y a su propiedad);

b. De acuerdo a los numerales 2°; 3°; 4° y 5°. (Denuncia al demandado por intento de homicidio y secuestro acompañado de un grupo armado el día 27/febrero/2021. Sometiendo con violencia y sacando de su finca al personal de la misma; alegando tener documento de adjudicación del INTI;

c. De acuerdo al Numeral 8°.- Denuncia la complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio del estado en los actos violentos que despliega dicho ciudadano, quien hace uso de su poder económico y por manipulación de todo el sistema policial, penal y judicial del Estado Portuguesa).

Dicha denuncia, amerita ser objeto de un preciso análisis de parte del juzgador, sobre los términos de la denuncia objeto de la presente litis. En consecuencia, es oportuno y necesario señalar que, los hechos imputados por el señor, Kervin Antonio Mejías Torres, en contra del hoy demandante tienen como principal característica, ser señalamientos muy precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que en sí mismo dan como un hecho la conducta delictiva de alta peligrosidad de la persona que sin reservas se señala en la denuncia, a quien de serle comprobados tales señalamientos sufriría restricciones a su libertad de forma muy importante, agregándose a ello que las partes del presente juicio son conocidos productores agropecuarios y quienes desarrollan toda su actividad del ramo en la región y por consiguiente resulta inexorable que al transcender a la colectividad señalamientos delictivos como los mencionados, ello incide negativamente en lo social, en el decoro y honor de una persona y hasta de su familia, tal como en el caso presente, entendido esto, según la doctrina casacional, como el daño moral, que por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma, que la doctrina deja al prudente arbitrio del juez su determinación, tomando en cuenta, en primer término, si el hecho ilícito puede producir daño moral y, en segundo lugar, si se demuestra la ocurrencia de abuso de derecho.

De suerte que para determinarse si la referida denuncia encuadra en lo que se conoce como daño resarcible por causa de hecho ilícito con abuso de derecho como generador de una daño, deberá establecerse esencialmente no solo los elementos anteriormente señalados, sino el vínculo de causalidad de tal daño por el hecho ilícito.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la naturaleza del daño contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho y cuyos daños pueden ser contractuales o extracontractuales configurados como daño emergente o lucro cesante por daño futuro de acuerdo con el artículo 1.273 del Código Civil, por lo que queda claro que la Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, por lo que los daños extracontractuales son aquellos que no proceden de un contrato, sino que su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño, pudiendo originarse también con motivo de la comisión de un delito, como una denuncia dolosa de manera que el hecho ilícito y el abuso de derecho son generadores de responsabilidad civil.

Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De lo anterior surge la necesidad de precisarse, que la denuncia, entendida como medio y facultad dispuesta en la ley en favor de los ciudadanos (Código Orgánico Procesal Penal. Art. 285. COPP), de suyo, no genera responsabilidad civil, salvo que la misma sea temeraria o falsa, al disponer el legislador en tal sentido lo siguiente:

Artículo 291 COPP: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

De manera, que el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial o de la denuncia no puede constituir –por sí mismo e ipso facto- un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas, en las que se pueda derivar dolo o falsedad en el ejercicio de tal derecho, dado que la denuncia no puede ser destructiva por sí misma, ni personalizada para dirimir diferencias de otra naturaleza y otros objetivos, que no sea, el alcanzar las paz ciudadana evitando la justicia por sí mismo siempre al amparo de los órganos jurisdiccionales del Estado en su función de administrar justicia. Por tanto, es imprescindible para que prospere la acción de reparación por daños causados por la denuncia, que se verifique los elementos del hecho ilícito con abuso de poder, o sea, debe auscultar el juez las causas para establecer la existencia del nexo de relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, comprobando la existencia de daños por dolo, con culpa o abuso de derecho en dicha denuncia, dado que el solo ejercicio de una acción judicial no representa un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la proponga, empero, si habrá de distinguirse que el ejercicio de un derecho (denuncia) perfectamente consagrado en la Constitución y las leyes no puede ser óbice para que invocando aviesamente tal derecho se señale a otra persona como autor de hechos constitutivos de delictivos infundados, con señalamientos precisos y categóricos contra una persona que nunca se demuestran, ni tampoco se pretendieron demostrar en esta causa, tal como consta en las presentes actas ni en el proceso investigativo penal, -en cuya denuncia el acá demandado se comprometiera al momento de su denuncia aportar tales pruebas-, ni tampoco en la secuela probatoria de la presente causa civil, todo ello en franco menoscabo en contra de la personalidad, moralidad, honor e integridad personal-familiar del demandante, Octavio José Mujica Días, conducta impropia del denunciante como la descrita que nuestro ordenamiento reputa como la formula clásica de incurrirse en abuso de derecho, al extralimitarse con propósitos malsanos en ejercicio de su derecho a denunciar hechos que pudieran configurar un hecho punible y perseguible con sanciones restrictivas de la misma libertad del denunciado, censurable esto, por atentar no solo contra el honor de las personas sino contra el sagrado derecho de libertad, intrínseco y baluarte de los Derechos Universales del Hombre.

En lo atinente a determinarse si en la denuncia se ha obrado con temeridad o dolo, debemos reiterar que en nuestro ordenamiento jurídico, el abuso de derecho se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho, es decir, cuando el titular de un derecho en su ejercicio actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros, excediéndose en dicho ejercicio en los límites trazados por la buena fe o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho, de allí que siempre ha sido harto difícil para el jurisdiscente adecuar esa extralimitación o exceso a un derecho al punto de poder precisar cuándo se hace uso racional de un derecho –como el caso de la denuncia-, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado con los propios términos del legislador, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” y así juzgar la ocurrencia de un hecho ilícito con abuso de derecho que al causar un daño amerite su resarcimiento. En la acción de daños y perjuicios con abuso de derecho deben estar presentes los siguientes elementos: 1.- El daño, 2.- La culpa y 3.- La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Sobre la relación de causalidad, es el vínculo entre el daño producido, que no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo, es decir, el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, señalando la jurisprudencia que, cuando se trate de daño moral como en el presente caso, el juez debe considerar y tomar en cuenta para establecer la magnitud y reparación del daño, la naturaleza de la pretensión, sin dejar a un lado la escala del sufrimiento de la persona que afecta, dado que el daño moral vulnera los derechos de personalidad, integridad, estética, imagen, pudor, creencias, al nombre y a la privacidad; o libertades individuales; derechos de movimiento de recibir, de reunirse, opinar, derechos de familia y empresariales, cívicos y políticos etc., tratándose que su quebrantamiento compromete el derecho de libertad del individuo y de su más íntima personalidad, hasta lo efectivo inclusive, por lo que comprobado la ocurrencia del daño, el juez queda obligado a acordar la indemnización pretendida por daño moral, que es simplemente estimativa y no susceptible de prueba alguna, pues su monto como se sabe, es a su discreción.

En la presente, tal como ha quedado evidenciado el denunciante no aportó en la secuela del proceso ni siquiera un solo indicio o comprobación de que sus dichos no han sido infundados o falsos, resultando forzoso para este tribunal concluir que el ciudadano, Kevin Antonio Mejías Torres, mal utilizó y así se excedió de los límites fijados por la buena fe de su derecho a denunciar, incurriendo con ello en abuso de derecho al evidentemente darle un tratamiento a la denuncia, un propósito distinto al que persigue la ley con tal institución, como es el de resguardar la integridad y equilibrio de la seguridad ciudadana, colaborando con el Estado en la ineludible obligación de administración de justicia, obrando el denunciante guiado solo por el alcance de sus intereses desconocidos, pero si personales, mas no de la verdad y la justicia, causando un daño a la reputación y honor de la parte demandante en esta causa señor Octavio José Mujica Días con falsas y graves imputaciones carentes de todo sustento jurídico, que comprometen la libertad y el honor del denunciado y de su familia, configurándose con ello el abuso de derecho a que se contrae el Único Aparte del citado Artículo 1.185 del Código Civil, por lo que resulta procedente acordar la indemnización pretendida al cumplirse los extremos para la procedencia de reparación por el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, conclusión a que llega este sentenciador una vez de analizar referida denuncia de fecha 07/abril/2021(hecho generador del daño) al observar que ninguno de los presuntos delitos graves atribuidos por el denunciante al demandado en esta causa, constan su comisión en esta causa, circunstancias en comento que llama la atención de este sentenciador, en virtud a tal prolijidad del denunciante, sin embargo en las actas del presente proceso no consta prueba en forma alguna la ocurrencias de los hechos denunciadas, ni tampoco aparece en dichas actas diligencias investigativas que redunde en lo denunciado, todo y a pesar de que el iter procesal en esta causa en Thema Decidendum comprehende dilucidar la alegación del demandante de reclamar indemnización patrimonial por la culpa y dolo de una denuncia penal temeraria y falsa cometida en su contra por el citado demandado, y por su parte demostrar el demandado los hechos denunciados, ya antes tantas veces aquí referidos y que luego corrobora en su escrito de contestación a la demanda como se relaciona ut supra, iter procesal, que se ha cumplido y desarrollado bajo los principios de un debido proceso, garantizando el derecho de igualdad de la defensa de las partes, permitiéndoles promover y evacuar pruebas con el derecho a contradecirlas, previstas tales garantías en la presente causa autónoma o independiente que como ya se ha afirmado, no se requiere –per se- condenatoria previa penal en esta instancia civil, toda vez que como, se repite, en este proceso le está garantizado a las partes la igualdad procesal y las garantías al derecho a la defensa, inmerso todo en concepto más amplio de un debido proceso, garantista de una tutela judicial efectiva, todo acorde los postulados de nuestra Carta Fundamental (Arts. 26; 49 y 257 CNRB) y al criterio ya expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia número 1921/15-12-2011 cuando señaló lo siguiente:

“A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente debe desestimar la excepción de prejuicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo”.

En tal virtud, el demandado tiene la carga de demostrar que la denuncia no es falsa, si bien tal supuesto no comprende los elementos del tipo penal a que haya lugar, por ser esto como es sabido, tema de la jurisdicción penal, pero si, sin lugar a dudas es su responsabilidad y carga probatoria el demostrar que su denuncia no es falsa, debiendo demostrar fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante hechos tan graves en la referida denuncia, fundamentos razonables, que indudablemente no debe silenciar y que se deben ventilar en este juicio orientado por el principio de contradicción de las respectivas alegaciones y pruebas (debido proceso), que conllevan a la garantía del derecho de defensa del denunciado y a la vez del demandante en esta causa, -igualdad procesal-, pues la ley no le exonera de su responsabilidad cuando se excede en su derecho y obra de mala fe en la denuncia, conforme lo establece la Ultima Parte del Articulo 1.185 del Código Civil, es decir, por abuso de derecho.

Éste sentenciador, concluye con base a los razonamientos y probanzas analizados, que la parte demandada actuó en perjuicio del demandante, con abuso de su derecho, al denunciar presuntos hechos delictivos, con lo cual lesionó derechos subjetivo, de carácter tanto patrimoniales como morales al ciudadano Octavio José Mujica Días, causándole perdidas económicas determinadas, tangibles y a futuro (Lucro Cesante), por una parte y por la otra, siendo causante de un estado de frustración patrimonial y vergüenza del demandante, más aún cuando los hechos ocurren en lugares donde este tiene residencia y desarrolla su actividad social y negocial, en donde los rumores corren más rápido tanto de persona a persona como por las redes sociales, cuyo abuso de derecho lo expuso al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a compañeros de trabajo, amigos, grupo familiar y social donde se desenvuelve el afectado, con la pérdida de confianza en ella por parte de las personas que las conocen en el trabajo, el comercio, en su vida cotidiana, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación personal y comercial que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrado en una averiguación penal, lo que afectó al señor Octavio José Mujica Días inclusive el desarrollo de trabajos posteriores como el caso concreto antes analizado en esta sentencia, conforme al cual dicho ciudadano dejó de percibir importantes ingresos económicos (Lucro cesante) por causa directa de la referida denuncia abusiva en el derecho como quedo relacionado Ut Supra.

Al respecto se señala que, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 28 de noviembre de 2023 objeto de revisión en Alzada por apelación por este Tribunal Superior señaló:

“Afirma el actor en el libelo de la demanda, que sufrió daños morales y un lucro cesante productos ambos, continua diciendo, de la temeraria, falsa y lesiva denuncia formal ante el Ministerio Publico que interpuso en fecha 07-04-2021 el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, demandado en esta causa. Ahora bien con referencia a la prueba de dichos daños, tenemos en primer lugar que el daño moral una vez probado el hecho lesivo y la relación de causalidad, aquel no requiere ser probado, si como tampoco su cuantía, que debe ser estimada prudencialmente por el juez de mérito; en segundo lugar, en referencia al lucro cesante demandado por el accionante, consta en autos Contrato de compra venta autenticado de ganado bufalino entre el actor y los ciudadano, Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar ...(...)... Igualmente consta en autos correo electrónico de fecha 14-02-2022 donde el ciudadano Neptali Castañeda a través de su cuenta electrónica netalycastañeda@gmail.com expone: ... el cual constituye un documento privado emanado de tercero, que debe ser ratificado mediante prueba testimonial... esta prueba debe ser desechada, como ya se hizo arriba en la valoración de las pruebas, ya que según el artículo 1.387 del Código Civil, no se puede demostrar mediante prueba testimonial la existencia o extinción de una obligación cuyo monto sea superior a los dos mil bolívares, así como tampoco se puede mediante esta prueba probar lo contrario o la modificación de un contrato establecido en documento público o privado, como lo es el documento que consta en los folios 21 al 24 de la primera pieza de la causa principal, es en razón de ello que el actor no probó la existencia de una daño material por lucro cesante en el presente juicio...” (Paginas 31-32 de la sentencia). (Resaltados son de este Tribunal).

De los antes transcritos fragmentos de la sentencia del juzgado de la causa se observa, que la juzgadora negó la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se ventilen hechos controvertidos en aquellos contratos que superen la cantidad de dos mil bolívares de acuerdo con el Articulo 1.387 del Código Civil, agregando la sentencia en revisión, que mediante la prueba de testigos no se puede pretender contrariar el valor probatorio y el contenido de un documento público, así como tampoco, se puede probar lo contrario o la modificación de un contrato establecido en documento público o privado, como lo es el documento que consta en la primera pieza (folios 21-24) del expediente de la causa principal, por lo que en tal razón según el juzgado de la causa el actor no probó la existencia de un daño material por lucro cesante en el presente juicio.
Se observa, que la juez ad quo llegó a la anterior conclusión, sin previamente distinguir que estaba en presencia de una demanda civil de naturaleza extracontractual, más precisamente, por indemnización de daño causado por hecho ilícito, lo que resulta de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio, por cuanto en dicha causa no está en debate la existencia y validez contractual contenido en dicho instrumento, ni mucho menos comprobar los elementos intrínseco de dicho contrato de compraventa de ganado, sino algo distinto, el hecho ilícito de naturaleza extracontractual, puesto que la aludida prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público contenida en el Articulo 1.387 del Código Civil, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigos y de presunciones, según lo previsto en los artículos 1.399 y 1.387iusdem, cobrando suma importancia la puntualización de la normativa mencionada sobre la referida inadmisibilidad de la prueba de testigos, que priva única y exclusivamente, “Para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, es decir, distinto es cuando el objeto de la prueba sea algo distinto, en la que no pretenda demostrarse una obligación o su extinción, como en el caso presente, sino un hecho inherente a otras circunstancias y pruebas concomitantes en el proceso, -en concreto- en el presente no se le opone al contrincante para que reconozca o dé por extinguida una obligación pecuniaria, porque sencillamente aquel no es parte en dicho contrato, sino que tiende a demostrar de manera coadyuvante un hecho controvertido en esta causa.

En efecto, la normativa del Artículo 1.387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente.
De acuerdo a las anteriores consideraciones,-disintiendo de la sentencia de la juez de mérito al respecto-, esta alzada estima que las pruebas testimoniales promovidas por el codemandado sí eran admisibles, y en consecuencia, el juzgador no podía desestimarlas con el solo argumento de que mediante una prueba de testigos no se puede contrariar el contenido de un documento público. Por el contrario, cuando el artículo 1.360 del Código Civil señala que “El instrumento público hace plena fe (...) salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, deja abierta claramente la posibilidad de emplear cualquier medio permitido por la ley, independientemente del valor probatorio que tenga, precisándose que en la presente causa, la juzgadora ad quo, no hizo valoración alguna sobre las testimoniales referidas, sino que, por el contrario, desechó dichas pruebas sin emitir juicios de valor en particular, y en todo caso, los planteamientos se refieren a los argumentos expuestos por el juez para desechar de plano la prueba de testigos sin entrar a su análisis conforme al Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en escrito del 27-09-2022 (vto. de la primera página) se constata que el demandado, Kervin Antonio Mejías Torres afirma:

“.....No obstante en el mes de Enero del año 2021, mi posesión fue perturbada por un grupo de ciudadanos, quienes irrumpieron en mi propiedad de manera violenta, armada y abrupta, incluso sometiendo con armas a los trabajadores que se encontraban allí ...(...)...muchos de estos ciudadanos alegaban que alguien los había enviado a meterse a la finca, mencionado al señor Octavio Mujica Díaz, como quien les ordenaba y patrocinaba la ocupación, para mi ilegal en ese momento ...(...)... así mismo en varias oportunidades se presentaban el predio funcionarios de la DIEP, incluso según algunos trabajadores que se encontraban allí, el mismo Octavio Mujica se encontraba entre ellos; Así como los rumores de la zona, siendo esta pequeña y donde nos conocemos todos...” (SIC). (Los resaltados son de este fallo).

No obstante a dichas afirmaciones, en dicho escrito de descarga de su defensa, no aparece en dichas actas ningún medio de prueba del demandado, ni indiciaria siquiera, que redunde en lo más mínimo a demostrar la ocurrencia de tales hechos, ni de la aludida presencia del demandante, ni de funcionarios de Dirección Policial del Estado Portuguesa (DIEP) y ni la presencia de personas armadas en el interior de la finca o hato del señor Mejías Torres, como la parte demandada señala en dicho escrito de contestación de la demanda, puntualizando este tribunal, que tanto en su referida denuncia por ante el Ministerio Publico, como en el citado escrito de contestación, el demandado en forma concurrente -en ambos casos- siempre alegó la existencia y ocurrencia manifiesta de tales hechos en modo preciso, señalando personas, tiempo y lugar, esto en consonancia con la denuncia interpuesta, resultando que la parte demandada se circunscribió a promover solo medios que solo demostrarían hechos distintos a los ventilados en la presente causa, como lo son otras causas penales con implicación del demandante del señor Octavio Mujica Días, pero que a todas luces son impertinentes y no guardan ni relación ni relevancia con la presente, los hechos esbozados o expuesto en la denuncia son el foco y objeto de prueba en la litis, los que –se repite- deben ser probados por la parte demandada, por ser su alegación, como derivación del principio de la carga de probatoria, que de comprobarse comportarían graves penas restrictivas de la libertad del denunciado y demandante en esta causa, por lo que al concluir el ad-quo que la parte demandada debía probar un hecho que no alegó -al contrario negó y por tanto lo releva de la prueba al demandante- y que si lo admite la demandada, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, formando un desequilibrio en la distribución de la carga probatoria, por lo que se debe declarar la procedencia de la pretensión del actor de indemnización de los daños ocasionados al demandante, por denuncia falsa o temeraria, por daño patrimonial y daño moral, es decir, por lucro cesante y por daño moral, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados en este fallo, tal como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Pues bien, el demandante para demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad del daño argumentado en contra del demandado ciudadano Kervin Mejías Torres, promueve en documental, copias simples del acta de la denuncia de fecha 02-04-2021 contenida a los folios 17-20. Primera pieza de la causa principal, cuyo texto ya ha sido debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

Tal documento es de los señalados con la categoría de documentos públicos, que al no ser objeto de impugnación por la otra parte, adquiere fuerza de tal documento público y por tanto así lo valora este tribunal con forme al Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de la veracidad de las afirmaciones o dichos de los hechos antijurídicos penales efectuados en dicha denuncia por el demandado en contra del ciudadano Octavio José Mujica, hechos estos que de acuerdo con el Articulo 506 del citado Código de Procedimiento Civil es carga del demandado en esta causa. Así se Juzga.

En la misma perspectiva, el demandante promovió en copia certificada documento de compraventa celebrado entre Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, por la compra al ciudadano, Octavio José Mujica Días de un lote de ganado bovino de la raza bufalino según consta en documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare, Estado9 Portuguesa anotado bajo el N° 02, tomo 12, folios 10-17 de fecha 11 de enero de 2022 y que riela en los folios 21-24 de la primera pieza del expediente principal.

Dicho documento tiene fuerza de documento público y hace plena prueba de su contenido y así lo valora este tribunal de acuerdo con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código civil demostrativo de la celebración entre las partes allí señalados en dicho oportunidad sobre el ganado antes referido. Demostrándose los términos y precio establecidos en efecto en tal negociación. Así se Decide.

Promovió igualmente el demandante en copia fotostática de texto de correo electrónico de la plataforma conocida como WhatsApp (Correo electrónico) perteneciente al usuario Octavio Mujica. ctvmujica@gmail.com, de fecha 14 de febrero de 2022 en cuyo contenido se deja constancia de acuse de recibo del correo electrónico de la cuenta del señor Neptaly Castañeda (Pieza principal. folios 32) y en la cual los compradores del lote de ganado bufalino, ciudadanos, Neptali José Castañeda y Dicxon Andrés Peña envían al demandante la anulación amistosa de dicha operación de compraventa de ganado aduciendo que a raíz de la denuncia que cursa contra el hoy demandante en esta causa han surgido numerosos problemas que justifican aquella decisión.

Dicho medio de prueba admisible por ley especial sobre datos electrónicos y que se equiparan en cuantos a sus efectos probatorios del documento privado de acuerdo al Artículo 431 del Código Civil, por lo que al no ser desconocidos o impugnados en cualquier forma de derecho, solo se tienen como tales elementos de prueba, si son ratificados por testimonial. Este tribunal les valora como una presunción por prueba indiciaria: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de hecho conocido para establecer uno desconocido” (Artículo 1.394 del Código Civil), concatenada con el documento público ut supra señalado y con la testimonial de los ciudadanos Dicxon Andrés Peña Aguilar (Folios 29. Pieza principal) y del ciudadano, Wilfredo José Daboin (folio 34. Pieza principal), esto, al demostrarse que en efecto la operación de ganado bufalino debidamente notariado, por lo que se le confiere el efecto probatorio la veracidad de la celebración de la citada compraventa y que la misma fue posteriormente frustrada por efecto de la denuncia del demandado en contra de la parte actora en esta causa, configurándose con ello el hecho ilícito que deriva en la causa de un daño moral y patrimonial al dejar de percibir el señor Octavio José Mejías Días, una ganancia futura, determinada y cierta, no eventual, que le hubiera representado o producido una ganancia al demandante de haberse en efecto llevado a cabo la venta del referido de ganado, conocida tal daño como lucro cesante, cuya causa determina este tribunal que tiene como origen la denuncia falsa del tantas veces citado denunciante aquí demandado. Así se Decide.

TESTIGOS EVACUADOS PROMOVIDOS POR LA ACTORA.-

Con el propósito antes dicho –demostrar el hecho ilícito como generador del daño-, consta que fueron evacuadas las testimoniales –promovidos por la actora-, del ciudadano:
DICXON ANDRÉS PEÑA AGUILAR (folio 29. Pieza principal) testimonial que fue desechada en la sentencia de mérito, por considerar la sentenciadora ad quo, que existe prohibición expresa del Articulo 1.387 del Código Civil, por no permitirse dicha prueba testimonial para la existencia o extinción de una obligación con un monto superior a Bs. 2.000. El disentimiento al respecto de la anterior tesis ya ha sido explanado ut supra en este fallo, por lo que tal testimonial es a derecho y admisible. Así se Decide.

En tal orden, una vez analizadas minuciosamente tales declaraciones conllevan a de este tribunal de alzada, la convicción que tales testimoniales son diáfanas, coherentes, claras y contestes, sin contradicciones por lo que las valora en todo su valor de conformidad con el Artículos 507 y 508 del Código Civil, dando por cierto que en efecto se celebró la operación de compraventa realizada, consistente, en la veracidad de la operación de ganado bufalino debidamente notariado, por lo que se le confiere tal efecto probatorio y que la misma fue posteriormente frustrada por efecto de la denuncia del demandado en contra de la parte actora en esta causa, al perder el actor la confianza o reputación de su círculo socioeconómico, adminiculando dichas deposiciones con la del testigo, Wilfredo Daboin (Folio 34. Pza. Ppal.), y con la copia fotostática de texto de correo electrónico de la plataforma conocida como WhatsApp (Correo electrónico) perteneciente al usuario Octavio Mujica. ctvmujica@gmail.com, constatándose con ello plena prueba de haberse frustrado la operación de compraventa de ganado, causándose de ese modo un daño a la actora, por culpa del demandado. Así se Declara.

WILFREDO DABOIN.- (folio 34.Pieza principal).- Este testigo una vez evacuado, también fue desechado, aduciendo en tal oportunidad la sentenciadora, que se trata de un testigo referencial, al haber admitido que escuchó del demandante que lo estaban investigando por un ganado que era de un señor Mejías (Denunciante). Así tenemos que este testigo entre otras cosas, dice que tiene alquilado un local frente al terminal de pasajeros de esta ciudad y trabajar como mecánico y que dicho local que le pertenece al demandante Octavio Mujica Días, que presencio la presencia de La Guardia (Cuerpo Policial) en el local propiedad del demandante y que escucho que este dijo a otras personas, que lo estaban investigando “por un ganado que era de un señor Mejías”. Sin embargo, se observa, que todo lo revelado por el testigo concuerda con los dichos tanto del testigo, Dicxon Andrés Peña Aguilar antes mencionado; así como que concuerda con los hechos narrados por el demandado en su denuncia y el respectivo libelo de la demanda. Se observa que aun cuando se le califica de referencial, por “referir” lo dicho por una persona (Octavio Mujica), en realidad su declaración tiene que ver sobre quien es el denunciante o del porqué la presencia policial en la propiedad de Mujica Días, sino si presenció o no ese día a aquellos organismos en dicho edificio y, si estaban relacionándose o tal presencia tenía que ver con el citado ciudadano o no, y en tal consideración, no hay duda que en tal sentido el testigo fue clara y preciso al ser preguntado y repreguntado por la representación de la otra parte. De modo, que el juzgador, de acuerdo a las reglas de la sana critica (Art. 508 Cód. Civil) para el examen del testigo deberá percatarse si sus deposiciones concuerdan entra con las demás pruebas existentes en las actas del proceso, y para ello tomará en cuenta con mucho cuidado las circunstancias que rodean el caso, la edad, vida, profesión u oficio, costumbres del testigo, para adminicularlas entre si y llevarle a conclusiones en pos de la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio (Art. 12 Cód. Civil) y con ello hallar la justicia objetivo esencial del proceso. Así se Decide.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar la reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandante, ha lugar en derecho. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.959.686, representado por el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, contra el ciudadano, KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.647.709, representado por la profesional del derecho abogada, Milagro del Valle Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) con el N° 67.141. En consecuencia se condena al ciudadano KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES en su carácter de demandado en el presente juicio a pagar al ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, parte demandante, conceptos siguientes: 1) Por concepto de daño moral la suma de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000 $ USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento definitivo del pago. 2) Igualmente, se condena al referido demandado a cancelarle por concepto de resarcimiento por lucro cesante al citado demandante, las cantidades de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (78.000$USD) o su equivalente en bolívares tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento definitivo del pago. Así se juzga.

Para la estimación definitiva de la suma a ser objeto de la referida indemnización (lucro cesante), se ordena una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se considerará el valor real de la utilidad provenientes de operaciones de compraventa de semovientes a fin de corroborar los precios en la fecha de dicha operación, ajustándolos con las condiciones y precios actuales del mercado en el rubro de venta de dichos semovientes para la oportunidad de la celebración del negocio frustrado, especialmente, se deberá considerar con carácter no vinculante, pero si razonado, los criterios o apreciaciones derivadas de los entes u organizaciones del ramo agropecuario de la región, en especial de la denominada “Sociedad de Ganaderos del Estado Portuguesa SOGAPOR)” con sede en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la apelación de la parte demandante, quedando revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de acuerdo con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.