REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°
Expediente Nro.4082
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.414.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.058.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL MOZZARELLA, C.A. Registro de Información Fiscal N° J-08521440 Asociación Civil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, originalmente fue registrado bajo el N° 59, tomo 72-A, exp. 411-21574, en fecha 1 de septiembre de 2017.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2023, por el abogado Ignacio José Herrera González, apoderado judicial de la parte actora, contra la auto de fecha 07 de noviembre de 2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual considera que los más ajustado a derecho en este caso es declarar la improcedencia de lo peticionado por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Abrahán Sánchez, en sus escritos de fecha 2 y 3 de noviembre de 2023 y continuar con la sustanciación de las cuestiones previas opuestas.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de agosto de 2023, el tribunal a quo, fijo lapso de veinte días de despacho para que comparezca la parte demandada, en virtud del escrito de reforma de la demandada ejercida por el ciudadano Abogado Ignacio herrera, apoderado judicial de la parte actora (folio 1).
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 2).
En fecha 24 de octubre de 2023, el juez, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).
En fecha 26 de octubre 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 4).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, cómputo de los días de despachos desde el 7 de agosto de 2023, hasta el 26 de octubre de 2023 (folio 5).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folio 7 al 9).
En fecha 3 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual acordó expedir el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 10).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, mediante auto considera que los más ajustado a derecho en este caso es declarar la improcedencia de los peticionado por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Abrahán Sánchez, en sus escritos de fecha 2 y 3 de noviembre de 2023 y continuar con la sustanciación de las cuestiones previas opuestas (folio 11).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra auto de fecha 07 de noviembre de 2023 (folio 12).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (folio 13).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 30 de noviembre de 2023, se procede a dar entrada y se fija el Décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 19).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la reforma donde expuso lo siguiente:
“…Conforme al Articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340…, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2019, RC 392, expediente 4420-C-2019-65, ratificada en sentencia de fecha 12708/2022, expedienta No. AA20-C-2021-000213, que estableció que “la demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y a su apoderado, con la aplicación de mensajería instantánea y/ o red social Whatsapp u otro que indique y su apoderado, el demandante y la dirección de correo electrónico,…”, siendo el caso que, solo indico en el escrito de reforma de demanda, que ocurre inserto del folio 66 al 81 de la segunda pieza, los números telefónicos y correos electrónico de los apoderados del demandante, y no indicaron el número de teléfono del demandante, como consta al folio 81; también adolece de defecto de forma el escrito de la reforma de la demanda presentada ante el tribunal en fecha 01/08/2023, como consta al folio 81 de la segunda pieza, porque no se estimo la cuantía de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución No 2023-0001, dictada por ale Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, que en el articulo 1.- modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera.. B) los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán primera instancia de los asuntos contenciosos cuyas cuantía exceda de tres mil veces el topo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por Banco Central de Venezuela… los justiciable deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del asunto; y consta al folio 80 vto de segunda pieza, que el demandante estableció la cuantía de la demanda de acuerdo a la resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, ya derogada y no conforme a lo establece la nueva resolución pido que este escrito sea admitido y sustancia conforme a derecho, declarando con lugar la cuestión previa opuesta condenando en costas al demandante…”
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, dictó auto señalando lo siguiente:
“… visto el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2023, por el abogado Ignacio José Herrera González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 89 de la segunda pieza judicial, mediante el cual solicita se tenga como no contestadaza la demanda y no opuesta la cuestiones previas presentadas por la representación de la demandada mediante escrito del 26 de octubre de 2023, el cual obra al folio 87, con fundamento en que fue consignado de manera extemporánea, ya que a su decir el lapso de comparecencia precluyó el 24 de octubre de 2023, insistiendo con de lo en su escrito de 3 de noviembre de 2023, que obra de folio 92, en el cual además señalo que “ el abocamiento de un nuevo juez no suspende el normal transcurso de los lapsos procesales de la causada ni impide se reciban las diligencias y escritos de las partes, inclusive los de contestación o de oposición de cuestiones previas”: este tribunal dada la necesidad en el presente procedimiento de aclarar el estado actual de la causa, procede a proveer sobre lo señalados de la manera siguientes:
Del iter procedimental transcurrido hasta la presente fecha en esta causa se pudo observar que mediante auto del 7 de agosto de 2023, que obra al folio 84, se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor y se concedió a la accionada el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda o para que opusiera cuestiones previas y defensas, sin necesidad de nueva citación a tenor de los estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, del calendario judicial se pudo observar que posterior al mencionado auto hasta la oportunidad en que quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, esto es, hasta el 24 de octubre de 2023, habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho de los veinte (20) que se concedieron para la contestación, los cuales corrieron así: 8,9,10,11 y 14 de agosto de 2023, 19,21,22,25,26 y 28 de septiembre de 2023; 2,3,4,5,6,9,10,16 y23 de octubre de 2023.
En este contexto, se evidenció que el día correspondiente al 24 de octubre de 2023, y que en principio coincidía con el último de los otorgados para dar contestación a la demanda fue el día en que este órgano sustanciador se aboco al conocimiento del asunto, previa solicitud formulada por el propio apoderado judicial de la demandante de fecha 23 de octubre de 2023, la cual corre al folio 85; en esta actuación, quien suscribe señalo de manera expresa que fijaba el lapso al que se contrae el articulo 90 eiusdem, para que las partes procederían a mi recusación en caso de que consideraran que existía causa para ello y que “vencido este sin que se haya interpuesto el recurso correspondiente, la causa continuara su curso legal el primero (1er) día de despacho siguiente en el estado que se encontraba”.
Ahora bien, en criterio del apoderado actor el abocamiento de un juez a causa no suspende el curso normal de la misma y es por ellos que a su criterio el lapso para la contestación en el presente asunto feneció antes del escrito consignada por la representación de la demandada del 26 de octubre de 2023.
No obstante, aun cuando la tesis del referido profesional del derecho sea cierta, mal podría quien decide tener como extemporáneo el mencionado escrito de cuestiones previas podría quien decide tener como extemporáneo el mencionado escrito de cuestiones previas cuando del auto de tocamiento de fecha 24 de octubre de 2023 se observa que en el mismo se dispuso que “la causa continuaría a su curso legal el primero (1er) día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba”, lo contrario traería como consecuencia que se violen a las partes del presente asunto no solo la seguridad jurídica expectativa plausible sino que con ello se quebraría el sagrado derecho a la defensa de la accionada, quien acudió de manera oportunidad según lo señalado en el referido acto procesal a ejercer sus defensas y excepciones. Del mismo modo, au cuando se tiene que el día 24 de octubre de 2023 fue di a de despacho, se considera indispensable señalar que ese día del abocamiento no puede ser computado de conformidad con lo estatuido en el articulo 198 del Código adjetivo según el cual el día a quo, es decir, en el que se verifique el acto no se computara. En consecuencia, al evidenciarse que los días para la recusación se correspondieron con el 25, 26 y 27 de octubre de 2023, y que el escrito de la accionada data del 26 de ese mismo mes y año, en aplicación de la doctrina de la validez de los actos anticipados, se tiene como tempestivo el escrito de cuestiones previas de la accionada.
En este sentido, se considera necesario referir que los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho defensa y mantener a la partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin permitirles extralimitaciones de ningún tipo y es por ellos que quien suscribe considera que los mas ajustado a derecho en este caso es declarar la improcedencia de los peticionada por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Abrahán Sánchez, en sus escritos del 2 y 3 de noviembre de 2023 y continuar con la sustanciación de las cuestiones previas opuestas…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa ante este Juzgado Superior el presente expediente con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre de 2023, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHAM SÁNCHEZ LICÓN, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró tempestiva la presentación del escrito de cuestiones previas.
Para decidir, se observa:
En primer lugar tenemos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa expedido el 03 de noviembre de 2023, agregado al folio 10, en el que se certifica que en el curso del mes de agosto transcurrieron 05 días de despacho, a saber: días 07, 08, 10, 11 y 14; en el curso del mes de septiembre transcurrieron 06 días de despacho, a saber: días 19, 21, 22, 25, 26 y 28 y, en el curso del mes de octubre, transcurrieron 12 días, a saber: 02, 03, 05, 06, 09, 10, 13, 16, 23, 24, 25 y 26.
El Juez de la causa fue juramentado en fecha 17 de octubre de 2023 y se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 24 de octubre de 2023. En este auto agregado al folio 3, el juez de la causa, en primer lugar fijó el lapso de 3 días previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el control de la capacidad subjetiva del juez, que dentro de dicho lapso se abstendría de hacer cualquier pronunciamiento y que vencido este sin que se haya interpuesto el recurso correspondiente la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba.
Mediante escrito consignado por la representación del demandante RAMÓN ABRAHAM SÁNCHEZ LICÓN, recepcionado el 02 de noviembre de 2023 y agregado al folio 6 y vuelto de este expediente, expone que al reformarse la demanda y que fue admitida el 07 de agosto de 2023, a la parte demandada se le concedió veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el veintiséis (26) de octubre de 2023, cuando la representación de la demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas, ambas fechas inclusive, transcurrieron en el Tribunal los días de despacho siguiente: agosto: 08, 10, 11 y 14, para un total de cuatro (4) días de despacho; septiembre: 19, 21, 22, 25, 26 y 28, para un total de seis (6) días de despacho; octubre: 02, 03, 05, 06, 09, 10, 13, 16, 23, 24, 25, 26, para un total de doce (12) días de despacho. Que el lapso que tenía de demandada Sociedad Mercantil MOZZARELA, C.A., para dar contestación a la demanda, precluyó el martes veinticuatro (24) de octubre de 2023, mientras que el escrito de cuestiones previas de la representación de la demandada, fue presentado el jueves veintiséis (26) de octubre de 2023, es decir, veintidós (22) días de despacho después de la fecha de admisión de la demanda.
En el auto apelado y que ocupa nuestra atención, dictado el 07 de noviembre de 2023, agregado al folio 11 del presente expediente, el juez de la causa, no obstante considerar que la tesis del apelante sea cierta en cuanto considerar que el abocamiento del nuevo juez no suspende el curso de la causa, mal podría quien decide tener como extemporáneo el mencionado escrito de cuestiones previas cuando del auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2023, se observa que en el mismo se dispuso que “la causa continuará su curso legal el primero (1er) día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba”, lo contrario traería como consecuencia que se violen a las partes del presente asunto no solo la seguridad jurídica y expectativa plausible sino que con ella se quebraría el sagrado derecho a la defensa de la accionada, quien acudió de manera oportuna según lo señalado en el referido procesal a ejercer sus defensas y excepciones y, que del mismo modo, aún cuando se tiene que el día 24 de octubre de 2023, hubo despacho, se considera indispensable señalar que este día de despacho que se dicto el abocamiento, no puede ser computado de conformidad con lo estatuido en el artículo 198 del Código adjetivo, según el cual el día a-quo, es decir, en el que se verifique el acto no se computará. Concluye el juez de la causa: En consecuencia, al evidenciarse que los días para la recusación se correspondieron con el 25, 26 y 27 de octubre de 2023 y que el escrito de la accionada data del 26 de ese mismo mes y año, en aplicación de la doctrina de la validez de los actos anticipados, se tiene como tempestivo el escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, si bien es cierto que los actos anticipados son válidos, que el día a-quo en el cual el juez dicta la providencia no es computable conforme a lo establecido en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto quede lugar a la apertura del lapso, el auto apelado en cuanto a estos aspectos, está ajustado a derecho. El hecho que dio lugar a la confusión resulta de la disposición del juez de la causa cuando señaló que la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba. Al disponer que la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba, genera la expectativa de que la causa, en el curso de los tres días para ejercer el control de la capacidad subjetiva del juez, se suspende respecto a los actos de ataque o de defensa de las partes, y que sólo ese lapso lo es para ejercer ese control.
En ese orden de ideas, se establece que, cuando el Juez ordenó que la causa continuaría su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado que se encontraba, ¿colocó a una de las partes en desigualdad y se concedió preferencia a una de ellas?. Obviamente que no, porque la parte demandante dentro del lapso de abocamiento acceso al expediente y consignó el escrito de cuestiones previas, en el segundo día de despacho del abocamiento, pero un dia después de precluido el lapso de emplazamiento, es decir, el día de despacho veintiuno (21).
Ahora bien, durante el discurrir del lapso para ejercer el control de la capacidad subjetiva del juez, las partes pueden hacer diligencias peticionando o ejerciendo sus defensas, porque no suspende el curso de la causa, pero el juez está impedido de la potestad de decisión de las peticiones pendientes para evitar coartar el derecho del control de su capacidad subjetiva. Por tanto: el día 24 de octubre de 2023, por ser el día a-quo, no se computa como día hábil del lapso de emplazamiento; que habiendo transcurrido diecinueve (19) días de despacho para la contestación de la demanda para el día 16 de octubre de 2023 (inclusive), el día veinte del lapso de emplazamiento transcurrió el día veinticinco 25 de octubre de 2023. Consta al folio 5 y vuelto del presente expediente que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el día veintiséis (26) de octubre de 2023, que se corresponde al día de despacho veintiuno (21), desde el día de despacho siguiente al de la admisión de la reforma de la demanda.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2023, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHAM SÁNCHEZ LICÓN, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al primer día del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.


En su fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.

(Scria.).


JEMD/JSA/mp.
Expediente N° 4082.