REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4098.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA PEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.612.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.058.
PARTE DEMANDADA: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA Y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.948.487 y 18.844.775, respectivamente.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual con relación a la prueba de informes: acordó oficiar al Departamento de Estadísticas y de Salud del Hospital Universitario “ Jesús María Casal Ramos”, de Araure, estado Portuguesa, a fin de que informe al tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas.
De la misma manera, acordó oficiar a la Fiscalía Superior Estadal del Ministerios Publico del Estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas.
El Tribunal advierte a las parte que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de decidir el torno al fraude denunciado, según el principio de la comunidad de la prueba.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 14 de julio de 2022, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, presentó escrito contentivo de reforma de demanda contra los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza Y Luis Enrique Morelli Peroza (folio 1 al 8).
En fecha 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de denuncia de fraude procesal (folio 09 al 20).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de denuncia de fraude (folio 21 al 22).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 23 al 25).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno separado de fraude procesal (folio 26).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fraude procesal (folio 27 al 29).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba en la incidencia de denuncia por fraude procesal (folio 30 al 34).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba en la incidencia de denuncia por fraude procesal (folio 35 al 37).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, ordenó con relación a la prueba de informes oficiar al departamento de estadísticas y de salud del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, de Araure, estado Portuguesa, a fin de que informe a este tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas (folio 43 al 45).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito complementario de promoción de prueba en la incidencia de fraude procesal (folio 46).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, admite la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; con relación a la prueba de informe acordó oficiar a la fiscalía décima del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fin de que remita lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas (folios 47 al 49).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (folio 50).
En fecha 18 de diciembre de 2023, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal a quo, oye en un solo efecto dicha apelación y ordenó lo procedente (folio 51).
Recibidas en esta alzada copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, en fecha 24 de enero de 2024, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, se le dió entrada, y se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folio 57).
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la pare demandada, presentó escrito de informes (folio 58 al 62).
En fecha 14 de febrero 2024, esta alzada deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y la parte actora no presentó, ni por si, ni por apoderado judicial; así mismo este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 63).
En fecha 26 de febrero de 2024, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 64).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de Julio de 2022, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, mediante la cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 19 de abril de 1995 mi representada, la referida e identificada Rosaura Pérez Vera se unión en matrimonio civil con DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E-171.890, antes el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de partida de matrimonio que se acompaño a la demanda en dos folios útiles “A”
Mi mandante, la ya referida e identificada ROSAURA PEREZ VERA estuvo unida en matrimonio con DEOMENICO MORELLI CIGNANI, desde esa fecha diecinueve de (19) de abril de 1995, hasta que falleció en Acarigua en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil once.
El fallecimiento de DOMENICO MORELLI CIGNANI, fue notificado en la misma fecha diecinueve de (19) de abril de dos mil once al Registro Civil de la Parroquia Acarigua, por una persona que se dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, quien se identificó con la cedula de identidad V- 18.844.775, afirmando ser hijo de DOMENICO MORELLI CIGNANI y además manifestó que su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V- 5.948.487 era la cónyuge del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI, lo que consta en el acta de defunción de la que se acompañó al escrito de la demanda copia fotostática simple de copia certificada marcada “B”, que solicito se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho a las cuatro y quince minutos ante meridiem, es ciertamente hijo de la ya mencionada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA conjuntamente con HUMBERTO ARMANDO PAEZ GOIZUETA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 484.024 quien lo reconoció como su hijo, nombrándolo ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA como consta en acta de nacimiento numero 2797 de los libros de Registro de Nacimiento, que llevaba la entonces prefectura del Distrito Páez, de la que se acompañó a la demanda copia certificada en un folio útil marcado “C”.
En la mencionada acta de nacimiento, aparece que los presentantes HUMBERTO ARMANDO PAEZ GOIZUETA (padre) dy evangelista Lucrecia peroza (madre), manifestaron que armando HUMBERTO PÁEZ PEROZA nació en esta ciudad de Acarigua, en la Urbanización Durigua Tres, calle 4 casa numero ocho.
No obstante, armando HUMBERTO PÁEZ PEROZA realmente nació en el HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS que sirve a Acarigua y Araure, como consta en el certificación expedida por el Jefe del Departamento de Registro y estadísticas de la referida institución hospitalaria, en la que aparece que su madre es la misma evangelista Lucrecia peroza y en la que igualmente como su nombre Humberto Armando, nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho ,a las 4 y 15 am., y que la profesional de la medicina que atendió el parto fue la Dra, Amelia Añez.
Al escrito de la demanda se acompaño marcada “D”, copia fotostática simple de esta certificación, que al corresponder a un documento público administrativo expedido por una institución asistencial de carácter público , pido se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en esta certificación, aparece que al niño le dieron el nombre de HUMBERTO ARMANDO y al presentarlo en la entonces prefectura del distrito Páez, cambiaron el orden de los nombre y de HUMBERTO ARMANADO paso a llamarse ARMANDO HUMBERTO PAEZ PEROZA.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la ya referida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, que como esta dicho es titular de la cedula V- 5.948.487, presentó de nuevo a su hijo, conjuntamente con DOMENICO MORELLI CIGNANI, conyugue de mi mandante Rosaura Pérez Vera, logrando aquella de alguna manera, que DOMENICO MORELLI CIGNANI lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron Luis Enrique Morelli Peroza, manifestando nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho a las 4 y 15 a.m. en la maternidad del Hospital Jesús María Casal Ramos.
Al escrito de la demanda se acompaño en cuatro folio útiles copia fotostática simple de copia certificada de esta partida de nacimiento, marcada “E”, que solicito se valore como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque como se sabe, una mujer puede tener un parto múltiple dando a luz o mas hijos, es totalmente imposible que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA haya dado a luz dos niños, exactamente al mismo día y exactamente a las misma hora en un parto simultaneo y menos cada niños de diferentes padres, por lo que es evidente que HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA (así llamado según la certificación expedida por el departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Jesús María Casal Ramos) o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA (así llamado al ser presentado ante la prefectura del entonces Distrito Páez), nacido en la mencionada institución hospitalaria, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m, reconocido como su hijo por HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, es el mismo posteriormente nombrado Luis Enrique Morelli Peroza, también nacido en el Hospital Jesús María Casal Ramos, en la misma fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho e igualmente a la misma hora 4:15 y de la misma madre, reconocido supuestamente como su hijo por Domenico Morelli Cignani, cónyuge de mi mandante.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve, la misma persona usando nuevamente el nombre de Luis Enrique Morelli Peroza e identificándose con la cedula de identidad V- 18.844.775, presentó en la sede de Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración sucesoral sustitutiva correspondiente al causante Domenico Morelli Cignani, y ya fallecido conyugue de mi mandante, afirmando ser hijo de este afirmando además que su madre, la ya referida e identificada(…) era la conyugue del difunto (…), cuando lo cierto es , que el mencionado causante estaba unido con mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA en matrimonio y no consta haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial.
(OMISIS)
EL DERECHO
De conformidad con el artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de cuya sucesión se trate.
Al no constar que el esposo de mi mandante Rosaura Pérez Vera, el ahora fallecido Domenico Morelli Cignani, haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial, es evidente que como su conyuge supérstite, mi antedicha mandante, es su única universal heredera.
Además, según lo que dispone el artículo 148 del mimos Código Civil, entre marido y mujer, son comunes de por mitad, las gananciales y perdidas que se obtengan durante el matrimonio, mientras que el articulo 4719 eiusdem, esta comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y según el artículo 164 se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes mientras no se pruebe de que son propios de alguno de los conyugues, por lo que le corresponde a Rosaura Pérez Vera por derecho propio, como conyugue supérstite, la mitad de los bienes que a al fecha de su fallecimiento, documentados a nombre de sus esposo, el ahora fallecido Domenico Morelli Cignani, mientras que las restante mitad, le corresponde también a mi mandante, como única heredera en su condición de conyugue supérstite.
Las pruebas instrumentales que se acompañan al presente escrito de demanda, demuestran plenamente que los bienes declarados como integrantes del acervo sucesoral del difunto Domenico Morelli Cignani, esposo de mi mandante (…) fueron adquiridos por este, luego de celebrado el matrimonio con mi antedicha mandante el diecinueve (19) de abril de 1995, por lo que como esta explicado la mitad le corresponde a Rosaura Pérez Vera por derecho propio en virtud de haberlos habido Domenico Morelli Cignani durante la unión matrimonial de la misma Rosaura Pérez vera y también la otra mitad, como heredera en su carácter de conyugue supersite.
PETITORIO
Es por las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad, con el fin de demandar, como en efecto demando en este acto en Petición de Herencia y Reivindicación, a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cedula de identidad V-5.948.487 y a ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA quien es titular de la cedula de identidad V- 18.844.775, en la que aparece con el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLIS PEROZA, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga, que mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, estuvo unida en matrimonio con Domenico Morelli Cignani, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cedula de identidad E-171.890, desde diecinueve (19) de abril de 1995 cuando se unieron en matrimonio civil, hasta su fallecimiento el diecinueve (19) de abril de dos mil once, por lo que le corresponde a mi antedicha mandante por derecho propio, como conyugue, la mitad de los antes descritos bienes que a la fecha de su fallecimiento, era propiedad del mencionado y difunto esposo de mi mandante y la restante mitrad por herencia como conyugue supérstite del causante, o que así se declare en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: para que convenga, que al no haber dejado el difunto esposo DOMENICO MORELLI CIGNANI, descendía legítima o extramatrimonial
TERCERO: Para que convengan, en la reivindicación por Rosaura Pérez Vera a ello sean condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva, de los siguientes bienes documentados a nombre del difunto Domenico Morelli Cignani:
A) un inmueble constituido por una edificación dedicada a hotel y la parcela de terreno propio sobre la que esta construido, que mide novecientos setenta y nueve metros cuadrados (979 m2), ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, Acarigua, municipios Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Edificio de Gastote Agossi; SUR: antes casa y solar de José Ramón Alvarez, hoy constitución y terreno de su propiedad; ESTE: casa y solar de José Olivera y OESTE; calle 31 (antes 8) su frente, ha construido a sus propias expensar y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistentes en un inmueble de concreto armado, paredes de bloques, piso de granito y de cemento, frisos lisos asentados con mezclilla en paredes exteriores y acabados en paredes interiores, revestimiento de porcelana de color en los baños de las habitaciones, restaurante, reopción, cocina y lavadero, puertas y correderas de protectores de metal en las puertas principales de la fechada, ventanas tipo macuto con barlantes de metal en la puertas principales de la fechada, estando distribuido dicho inmueble así: Planta BAJA: con un área aproximada de 310,10M2, constante de recepción, oficina, tasca, restaurante, reservado, cocina, dormitorio, baño de servicio, deposito ascensor, área de estacionamiento con una superficie de 271,51 m2, parcialmente techado con laminas, portón metálico a la entrada PRIMERA PLANTA; con un área de 224,18 m2, constante de 29,22 m2 de pasillo de circulación, 12,81 m2 de foso de ascensor y escalera, 5,54 m2 de armarios de utilería, ocho habitaciones con closet y baño, con las siguientes medidas: habitaciones 101: 20,91m2, Habitación 102: 18,83 m2, Habitación 103: 108,02 m2,Habitación 104 15,08m2; habitación 105: 108,02 m2, Habitación 106: 108:06 m2; habitación 107: 26,31 m2 y Habitación 108: 27, 98 m2 Plantas Segunda, Tercera y Quinta: con una área de 227,18 m2, distribuidos así: 28,22 m2 de pasillos de circulación, 12,84 m2 con closet baño , cuyas dimensiones son simétricas en cada piso y son las siguientes: habitaciones 201,301,401 y 501,27,91m2 Habitaciones 203,303,403,503 18,02 m2; Habitaciones 204,304,404,y 504 15,18m2; Habitaciones 205,305,405,y,505 15,06m2 Habitaciones 206,306,406,y 506 18,06 m2; habitaciones 207,307,407 y 507 26,31 m2; Habitaciones 208,308,408 y 508 27,98m2. SEXTA PLANTA: tiene una extensión de 231, 69m2 distribuidos en las siguientes ambientes: 19,44 m2 de pasillos de circulación, 12,84 m2 del foso del ascensor y escalera, 36,97 m2 de lavandería, 15,08 m2 dormitorio 1,15,06 m2 dormitorio 2, 21,15 m2 de la cocina, 5,44 m2 del armario de utilería, 8,03 m2 de balcón, 81,34 m2 de terraza área.
Como esta dicho, este inmueble esta documentado a nombre de Domenico Morelli Cignani, fallecido conyugue de Rosaura Pérez Vera en Documento debidamente Registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis, bajo el numero 4, folios 1 al 14, Tomo 8 del protocoló Primero, segundo trimestre del referido año.
B) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurias sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuentas y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (755,04m2) aproximadamente, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 N° 35-19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) con casa y solar de Joaquín Briceño; SUR: en Veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts) con casa y solar de Fidias Ortiz; ESTE: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con casa y solar de Roseliano Rodríguez y OESTE: en veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51mts) con la calle 33 su frente.
Como esta dicho, este inmueble esta documentado a nombre de DOMENICO MORELLI CIGNANI, falleció conyugue de ROSAURA PEREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el nuemro46, folios 1 al 12, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
C) un inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la misma edificadas, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (492,13 m2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle seis de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy calle 33 entre avenida 35 y 36, distinguida antes con el numero 4-1, hoy N° 35-19 y cuyos linderos son NORTE: antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa venderos Inversora F.& T. compañía anónima y en parte con solares de las casa de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; SUR: antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortiz y en parte con solar y casa de Víctor Angulo; ESTE: Terreno que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arape y Coromoto Arape y OESTE: antes la calle seis que es su frente, hoy la calle33.
Como esta dicho , este inmueble esta documentado a nombre de DOMENICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge (…) en documento debidamente registrado en la entonces oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el numero 45, folios 1 al 2 , Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.
De la estimación de la cuantía de la demanda:
A los efectos de determinación de la competencia, estimo la presente demanda, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 6.900.000,00), equivalentes DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOAS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (17.281.250 U.T).
Sobre la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris:
La copia certificada del acta de matrimonio, que se acompaño marcada “A” a la demanda, demuestra que mi mandante ROSAURA PEREZ VERA estuvo unida en matrimonio con el causante, el ahora fallecido (sic)…”
-V-
DE LA PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 06 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas las siguientes:
Marcado “A” copia fotostática certificada de acta de nacimiento de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Luis Enrique Morelli Peroza, emitido por el Prefecto del Municipio Araure estado Portuguesa.
Marcado “B” copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 2797, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, ante la prefectura del Distrito Páez, del niño Armando Humberto Páez.
Marcado “C” copia fotostática simple de certificación de Historia Médica N° 07-98.23 emitida por la Jefe del departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, de la Ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza.

-VI-
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 07 de Diciembre de 2023, el tribunal a quo, dictó auto señalando lo siguiente:
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06 de diciembre de 2023 por lo abogados Durman Rodríguez Sorondo e Ignacio José Herrera González (…) quienes actúan con el carácter de apoderado judiciales de ambas partes, los cuales corren inserto a los folios 29 al 41 del presente cuaderno de fraude, este Tribunal por cuanto evidencia que las pruebas ofrecidas en ambos escritos no son manifiestamente ilegales no impertinentes, las admite todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.



En consecuencia, se provee acerca de la evacuación de las pruebas en referencia, en los siguientes términos:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES:
Se acuerda oficiar al Departamento de estadísticas y de Salud del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, de Araure, estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas.
De la misma manera, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior Estadal del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas.
El Tribunal advierte a las partes que las documentales promovidas serán apreciadas al momento de decidir en torno al fraude denunciado, según el principio de la comunidad de la prueba.
Así mismo en fecha 08 de Diciembre de 2023, el tribunal a quo, dictó auto señalando lo siguiente:
“visto e escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma contenidas en ellas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se provee acerca de la evacuación de la prueba de referencias, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a la prueba de informes:
Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público Del Estado Portuguesa, a fin de que remita a este tribunal sobre lo solicitado por parte demandante en su escrito de pruebas.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente:
“… DE LAS ACTAS PROCESALES
1°.- reforma del libelo de la demanda, rielante al folio 1 al Vto, Del Presente Expediente.
2.- denuncia de fraude procesal realizada por mis representados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rielante al folio 09 al 20 del presente Expediente.
3°.- denuncia de fraude procesal del apoderado judicial de la demandante, en estado de dictar sentencia en el expediente principal rielante al folio 21 al 25, del presente expediente.
4°.- contestación al fraude procesal denunciado por la parte demandante, rielante al folio 26 al 33, del presente expediente.
5°.- escrito de promoción de pruebas de la parte demándate, rielante a los folios 34 al 48, del presente expediente.
6°.- diligencia de apelación, de fecha 13-12-2023, de mis representados, rielante al folio 49, del presente expediente.
7°.- auto de admisión de la presente apelación, en un solo efecto, rielante al folio 50, del presente expediente.
(omisis)
Solicito en nombre de mi representados, muy respetuosamente a este honorable Tribunal, de esta Instancia Judicial declare su IMPROCEDENCIA O INADMIOSIBLE tal planteamiento…” (FIN DE LA CITA).
Ciudadano Juez la presunta denuncia del fraude procesal temeraria e infundida, se trata según decir del abogado de la demandante, porque mis representados afirman falsamente, en la presente causa que LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, es hijo del fallecido DOMENICO MORELLI CIGNANI y así apropiarse del acervo sucesoral del mencionado causante, al respecto me permito expresarle, ciudadano Juez, que esta causa no se rata de INPUGNACION DE PATERNIDAD que, es la vida idónea que Tiene el apoderado judicial de la demandante, para ventilar ese asunto.
Consonó con lo anterior, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, pretende con la denuncia del supuesto fraude procesal, como una dije repito, temeraria e infundada, sin llenar los requisitos, taxativamente exigidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia; enervar los efectos jurídicos de los DOCUEMNTOS PÚBLICOS que identifican a mi representados, los cuales son del tenor siguiente: a) Reconocimiento voluntario realizado por el de cujus DOMENICO MORELLI CIGNANI. b) datos filiatorios de mi representado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, emanados del SAIME. C) acta de matrimonio de De Cujus con la madre de mi representado, también mi representada, ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, donde nuevamente reconoce a su hijo el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI. D) acta de defunción de ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI. Es decir pretende borrar de un solo plumazo, el reconocimiento que como hijo hiciere el de Cujus a mi representado, con la denuncia de fraude presentada, lo cual conlleva con esto ha actuaciones grosera que implican en sí, un verdadero fraude por parte de la demandante. Amén de hacerlo, en estado de sentencia del expediente principal.
Ciudadano Juez es Importante mencionar que, con ocasión al fraude procesal presentado por mis representados, las pruebas que promueven nuevamente el apoderado de la demándate, ahora con su denuncia de fraude procesal, son las mismas, que ya, fueron promovidas, sustanciadas y evacuadas, en la incendia del fraude denunciado por mis representados ab inito, por lo que pretende el apoderado de la demandante al denunciar el fraude, en estado de sentencia es dilatar el pronunciamiento o la sentencia de mérito, pues al tratarse de las mismas pruebas, es inoficiosos volver a admitirla o evacuarlas.
Congruentemente con lo que procede, es oportuno advertir y delatar, al Honorable Juez de esta Instancia Superior, que el presente juicio, su motivo es PETICION DE HERENCIA Y ACCION REIVINDICATORIO. PETICION DE HERECNIA, que es una acción personal que tiene como objeto reclamar la totalidad o parte de una herencia cuando el heredero ha sido desposeídos o excluidos de ella y la ACCION REIVINDICATORIA, se enfoca en la recuperación de una posesión especifica (un bien particular) y requiere que el demandante demuestre su derecho de propiedad sobre ese bien mediante un justo titulo.
(omisis)
DE IGUAL FORMA SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, LA APLICACIÓN DELA JURISPRUDENCIA DIURNA, PACIFICA Y REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 23-305, DE FECHA 03-11-2023, PARTES: JAIRO MORAN GONZÁLEZ CONTRA RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, Y ASÍ PIDO DECLARE.
En virtud de los trascendentemente, advierto, denunciado y esbozado, le solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva Revocar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte denunciante, en el presunto fraude procesal, temerario e infundido, con sus respectivos pronunciamientos de rigor.
Finalmente, solicito en nombre de mis representados, que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado al presente EXP. 4098, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio y declarado CON LUGAR la APELACION con sus respectivos pronunciamientos de rigor…”




-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa ante este Juzgado el presente expediente Nro. 4098 (nomenclatura de este Juzgado Superior) y 2022-047 (nomenclatura del Juzgado de la Causa), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2024, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.006 y titular de la cédula de identidad Nro. 10.140.586, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.844.775 y de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487, parte demandada en la pretensión de Petición de Herencia y Reivindicación planteada por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.18.058 y titular de la cédula de identidad Nro. 4.193.048, actuando como apoderado de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.521612, contra el auto fechado el 07 de diciembre de 2023 y el de fecha 08 de diciembre de 2023, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la fase de instrucción de la causa.
Consta a los folios 35, 36, 37 y sus vueltos del presente cuaderno por incidencia de fraude procesal, que la parte actora promovió documentales y prueba de informes. En la primera de estas para que se oficie al Departamento de Estadísticas y de Salud del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, para que informe si en los archivos clínicos y lista de egresos aparece el ingreso de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, en Historia Clínica Nro. 07-98-23, en fecha 25-07-1988 y con egreso el 27-07-1988 y si dicha ciudadana dio a luz un niño al que nombró HUMBERTO ARMANDO, con fecha de nacimiento el 25-07-1988, hora de nacimiento 4:15 a.m., y prueba de informes para que la Fiscalía Superior del Ministerio Público informe si la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA presentó el 27 de noviembre de 2018, una denuncia contra el ciudadano ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA y contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, por los delitos de asociación para delinquir, bigamia, acto falso ante funcionario público, falsa atestación ante funcionario público, uso indebido de documentos falsos o alterados y estafa y, por último, en qué estado se encuentra dicha denuncia.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (folio 43), el Juzgado de la causa admitió a sustanciación la prueba de informes y que se oficie al Departamento de Estadísticas y de Salud del Hospital Universitario “Jesús María Casal Ramos”, de Araure, estado Portuguesa y por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, cursante al folio 47, se admitió la prueba de informes y se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Para decidir, se observa:
El presupuesto para instar la revisión de la legalidad de la decisión, es que haya sido fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes y, así, se otorga a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses, siempre que lo decidido produzca un gravamen irreparable, que consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Ahora bien, lo decidido por el Juzgado de la causa admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, es un auto de sustanciación que impulsa el proceso y permite a la parte la oportunidad de probar la existencia de su derecho mediante un mecanismo conducente, que no es ilegal, es pertinente y el resultado para ser articulado al proceso, no se perfila ilícito. Por tanto, admitir una prueba a sustanciación, no es susceptible de apelación.
Siendo ello así, se impone declarar inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, declarar la nulidad del auto que oyó la apelación y confirmar el auto apelado. Y así se decide.



IX
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 13 de Diciembre de 2023, contra los autos de admisión de pruebas dictados en fechas 07 y 08 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, dictado por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que oyó en un solo efecto la apelación de la parte demandada contra los autos de admisión de pruebas de fechas 07 y 08 de diciembre de 2023.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos de fechas 07 y 08 de diciembre de 2023, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: No hay condena en costas procesales del recurso por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, publicada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al primer día del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213.° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
Expediente Nro. 4098.