REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 165°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 4.077
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, SUNETH ALICE TORRES RIVAS Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ Y NEPTALÍ JESÚS TORRES RODRÍGUEZ.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2023, por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la Recusación formulada mediante la figura de impugnación por la abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó concederle a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, para que presenten observaciones acerca de la impugnación del partidor (folio 01).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal a quo, declaró: “CON LUGAR la RECUSACIÒN formulada mediante la figura de impugnación por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter en autos.” (folios 02 y 03).
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante diligencia la abogada Zafiro Navas, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal a quo (folio 04).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto (folio 05).
En fecha 10 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, indica los folios a los fines de su certificación para ser remitidos a esta alzada, todo en virtud de la apelación oída en un solo efecto (folio 06).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo acordó expedir las copias solicitadas y remitir las mismas a esta alzada mediante oficio Nº 0850-349, de fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 07 al 09).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se da por recibido dicho expediente y se le dio entrada, fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes (folio 10 y 11).
En fecha 08 de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 12 al 17).
En fecha 13 de Diciembre 2023, esta alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y la parte demandada no presentó, ni por si, ni por apoderado judicial; así mismo este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 18).
En fecha 02 de Febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del juez a la presente causa (folio 19).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, el Juez de este Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada (folios 20 al 24).
En fecha 22 de Febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificaciones, libradas a la parte demandada, debidamente recibidas y firmadas por la abogada ZAFIRO NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 25 al 32).
En fecha 11 de Marzo de 2024, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 33).
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de Agosto de 2023, el tribunal a quo, dictó auto señalando lo siguiente:
“…Siendo que el ciudadano MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ VIRGÛEZ, fue promovido en el presente juicio como testigo para evacuar la prueba de reconocimiento del contenido así como la firma de un informe contentivo de avaluó de un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez y Neptalí Torres, co-demandados, que además esta decir, forma parte de los bienes discutidos en el presente juicio, como uno de los derivados de la herencia dejada por el causante NEPTALI JESUS TORRES RODRÍGUEZ, a criterio de este juzgador, el trabajo encomendado con relación a la partición de los bienes que las partes de común acuerdo manifestaron pertenecen a la comunidad hereditaria, pudiese verse afectado de imparcialidad en sus resultas, por cuanto el prenombrado ciudadano, a criterio de este juzgado adelanto opinión con relación al valor del inmueble antes señalado, por tanto, esta condición al resultado del juicio y esa designación del partidor fue impugnada por la parte demandante en tiempo oportuno, tal como quedo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13/07/2023 (folio 119), resultando forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la RECUSACIÒN formulada mediante la figura de impugnación por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter en autos, y así se decide.-
En consecuencia, notifíquele a las partes, de la nueva oportunidad legal para llevar a cabo la designación del partidor, la cual tendrá lugar al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:00 de la mañana, que será computado a partir del primer día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas a practicar”
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 08 de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, y expuesto lo siguiente:
“…procedo a consignar el escrito que contiene los informes, lo cual realizo de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
PRIMERO: en fecha once (11) de agosto de 2023, al folio 126 de la pieza 2, el ciudadano Juez a quo, emitió decisión declarando con lugar la impugnación interpuesta por la representación de la demandada a la designación del experto partidor, ciudadano : MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, identificado en autos, debidamente nombrado en fecha: catorce (14) de marzo de 2023, con la presencia de la parte demandada, sin que la parte demandante se hubiera hecho presente en este acto, ni por si, ni a través de apoderado, siendo impugnada su designación en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, con los argumentos siguientes: “…el partidor designado en fecha 14/03/2023, folio 57, el mismo partidor avaluador que firmo dicho avalúo promovido por la ciudadana Sol Rodríguez, impugno dicho nombramiento, por considerar que tiene relación una relación laboral con la demandada e interés en las resultas, del juicio, ya que va a declarar como testigo ratificador…”, subrayado propio, en fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal a quo, declara procedente la impugnación formulada por la representación de la demandada y repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para la designación de un nuevo partidor ( folio 62), pieza 2, pero en fecha 27/03/2023, dentro de la oportunidad legal correspondiente apele en nombre de mis representados este auto, apelación que fue escuchado en ambos efectos y conocida por este Juzgado Superior, en expediente identificado con la nomenclatura 3993, la cual fue posteriormente declarada con lugar y como consecuencia de ello le fue ordenado al a quo cumplir con las formalidades de la incidencia de proceso de reacusación consagrado en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil ( en lo adelante CPC). Omisis
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación de la demandada, para sustentar la impugnación a la designación del partido designado, tan solo emitió nuevamente argumentos contra el partidor designado MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, argumentos estos que nada tiene que ver con la acreditación técnica profesional del experto para cumplir la tarea encomendada, sino prueba, ni sustentó, atribuyendo acusaciones confabuladas y maliciosas escontra del experto designado, al indicar la existencia de una “presunta relación laboral “ de este con mi representada SOLRODRIGUEZ , sin demostrar dicha relación laboral que por definición implicara, presentación de servicio a cambio de un salario, bajo subordinación y amenidad, acusación esta falsa de toda falsedad y tendencioso, adicionalmente para impugnar dicha designación, también argumento que la apoderada de los demandantes, que el partidor designado tenia interés en las resultas procesales, pues había sido llamado al proceso como testigo de los demandados, pues si bien es cierto que el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, acudió al proceso , fue solo para reconocer un informe de avalúo, efectuado por el, no como testigo a favor de mi representada SOL RODRIGUEZ DE TORRES, como argumento falsamente dicha representación; el bien inmueble avaluado no es propiedad exclusiva de mi representada, sino que por el contrario, se trata de bien inmueble perteneciente a toda la sucesión, y el avalúo en regencia, fue extra liten y solo con fines fiscales, para su declaración ante el fisco nacional, siendo proletario de este bien inmueble, todos los miembros de la sucesión, como meridianamente consta en las actas, siendo este un hecho puntual, toda vez que la gestión profesional del experto partidor designado es precisamente, valuar bienes muebles e inmuebles, por cuanto su posesión es perito avaluador –tasador, como se descostro en la oportunidad legal correspondiente al proceder a aceptar dicho nombramiento como partidor y consignar ante el tribunal sus credenciales como experto avalador, adjunto a la carta de aceptación y adicionalmente hacer sido designado en otras causas experto evaluador en el mismo tribunal a quo.
Omisis
Por su parte el juez a quo, decide nuevamente revocar la designación del experto partidor MARIO DE JESUS ALVAREZ VIRGUEZ, acogiendo todas y cada una de los argumentos presentados por la representé de la demandada, sin traer a las actas ningún elemento fehaciente que arroja alguna duda sobre el irreprochable desempeño del experto partidor designado, en ejercicio de sus funciones, sin haber probado ninguno de sus peregrinos alegatos, mas allá de sus interés para retrasar el desarrollo normal del proceso, que esta impugnación efectuada por la representación de los demandantes, a pesar de no haberse comprado elemento alguno que atentara contra la idoneidad del experto designado, fue declarada con lugar por parte del a quo. En una clara violación a los deberes del sentenciador quien por mandato legal debe acogerse a lo alegatos sin pruebas que atente contra la idoneidad y el decoro profesional del experto designado, que mas esta decir, ha sido experto en múltiples oportunidades en ese mismo tribunal, en diferencia causas allí conocidas, violentando en consecuencia el debido proceso y subvirtiendo el orden público, toda vez que los jueces deben basar decisiones en lo alegado y probado en los autos.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de los fundamentos de la apelación ejercida por la abogada ZAFIRO NAVAS, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos SOL BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE TORRES, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ y NEPTALÍ JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, se circunscribe a que la parte demandante, quien planteó la recusación contra el partidor designado, ciudadano MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ VIRGUEZ, fundamentándola en el hecho de que fungió como testigo en la evacuación de la prueba de reconocimiento de contenido y firma de un informe contentivo de avalúo de un inmueble que forma parte de los bienes discutidos en el juicio, el cual fue promovido por la parte accionantes y que el criterio del Juez de la Causa fue que con ello adelantó opinión con relación al valor del inmueble y por tanto, está condicionado al resultado del juicio. En consecuencia, sobre estas circunstancias es que circunscribe la apelación ejercida y no juzgará sobre el alegato de la recusante de que entre el partidor y los demandados existe una relación laboral, ya que este hecho no fue juzgado por el Juez de la causa, no se ejerció recurso por la omisión de pronunciamiento y, por ello, no forma parte del tema decidemdun.
Sobre la causal de haber emitido el partidor opinión en relación al valor del inmueble, la parte demandada alegó que ello no es causal de recusación por cuanto la opinión debe expresarse con ocasión al juicio y que el peritaje sobre el inmueble se efectuó fuera de la causa, con fines de la declaración sucesoral del causante, y recuerda que la designación del experto en esta causa lo ha sido solo para valorar unos vehículos automotores. Por otra parte, señala que por el hecho que haya emitido un informe de avalúo extralitem sobe un inmueble perteneciente a la sucesión, reconocido como de la sucesión por ambas partes, en nada empaña la idoneidad y su imparcialidad.
No obstante que se descarte como hecho a decidir la delatada existencia de relación laboral entre el partidor designado y la parte demandada por la razón antes expresada, se observa y se considera de capital importancia el argumento de la recurrida en su decisión cuestionada. La decisión, para declarar con lugar la recusación tomó como base que el partidor designado, ciudadano MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ VIRGUEZ, fue promovido en el presente juicio como testigo para evacuar la prueba de reconocimiento del contenido así como la firma de informe de avalúo de un bien inmueble que forma parte de los bienes discutidos en el presente juicio, como uno de los derivados de la herencia dejada por el causante NEPTALÍ JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y que a su criterio, el trabajo encomendado con relación a la partición de los bienes que las partes de común acuerdo manifestaron pertenecen a la comunidad hereditaria, pudiese verse afectado de imparcialidad en sus resultas, que a su criterio –el del juez de la causa- adelantó opinión con relación al valor del inmueble señalado, por tanto, está condicionado al resultado del juicio.
Por tanto, a criterio de este jurisdicente, el partidor designado, ciudadano MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ VIRGUEZ, fue promovido como testigo en el presente juicio para evacuar la prueba de reconocimiento del contenido así como la firma de un informe contentivo de avalúo del inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, el cual la parte accionante lo promovió. Se trata de un testigo calificado por versar su testimonio sobre materia que requiere de conocimientos especiales que no son del dominio del Juez. Por ello, en la oportunidad del reconocimiento emitió opinión dentro de la causa que, aunque sobre una actuación extralitem, el reconocimiento tiene efecto retroactivo y cuyo valor y eficacia probatoria se proyecta en lo adelante, tanto del documento y su contenido, a partir del acto de reconocimiento y no como lo aseguró la recurrente que ese avalúo al ser extralitem, no comporta adelantar opinión, porque esta debe ser dentro del juicio.
Siendo ello así, la causal de recusación y que podría comprometer la imparcialidad del partidor, se subsume en la prevista en el Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida.
-VII-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria pronunciada el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria pronunciada el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente por resulta vencida en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.- (Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4077.
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