REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y165º
Expediente Nro. 4104.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
PARTE DEMANDADA: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.797539.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
TERCERO INTERVINIENTE: IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.489.273.
DEFENSOR AD LITEM DEL TERCERO INTERVINIENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15 de Enero de 2024, por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró:
“…Por otro lado, este Tribunal ha sido detallista en observar, que la representación actora ha sido insistente en manifestar que debió hacerse un vaciado a los equipos telefónicos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ y del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA; en efecto, se hace saber a esa representación, que la experticia promovida por la representación de la parte demandada, se circunscribió única y exclusivamente a la extracción de contenido del teléfono celular con las siguientes características: color dorado y blanco, marca Apple, Modelo A1784FCCID.BCG E3092A IC 579C-E3092A Iphone 7 Plus Gold 32 Ebs, IMEI 359215072245658, tarjeta SIM Movistar serial 895804320-012887209.4G81 serial F715F, el cual es propiedad de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, demandada en la presente causa; en ningún momento se solicitó se realizara experticia sobre otros aparatos telefónicos, y que si pretendía se realizara experticia sobre otros equipos, debió solicitarlo en la debida oportunidad. En tal sentido, este Juzgado insta al apoderado actor a no seguir insistiendo en su pedimento, pues ello hace incurrir en trabajos inoficiosos y dilaciones indebidas. ASI SE SABER…”

-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

En fecha 03 de diciembre del 2019, la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, debidamente asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar (+), presentó escrito de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Albizabeth Chacon Dugarte, acompañó anexos (folios 1 al 26).


CUADERNO DE TERCERIA:
Copia certificada de cuaderno de tercería pieza 2, expediente N° C-2019-001553, Demandante: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ. Demandado: ALBIZABETH CHACON DUGARTE. Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE. Tribunal: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTTUGUESA (folio 27).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expidió credencial al ciudadano Lino José Cuicas, designado como experto grafo técnico en la presente causa signada con el N° C-2019-001553 (Cuaderno de Tercería) (folio 28).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Yenifer Martínez Y Rubert González, debidamente firmadas (folios 29 al 32).
En fecha 16 de noviembre de 2023, comparecen los detectives Rubert González y Yenifer Martínez, designados como Expertos en Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones en la presente causa, a los fines de aceptar el cargo para lo cual fueron designados y prestaron el correspondiente juramento de Ley (folios 33 y 34).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, fija para el día martes 21 de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad para la entrega a los expertos del equipo a inspeccionar (folio 35).
En fecha 21 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de la experticia (folios 36 al 40).
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparece la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Ramírez, debidamente asistida por el abogado Jhonny Enrique González Pérez, y presenta escrito mediante el cual expone y solicita lo siguiente: (folios 41 al 44).
1. Rechazo y me opongo a la entrega del teléfono pautada para el día de hoy, por cuanto el numero señalado por la parte demandada en tercería, no me pertenece esta línea TELEFONICA “0424-6957357” este número telefónico pertenece a un tercero los cuales solicito respetuosamente a los expertos determinen a quien pertenece de origen y titularidad.
2. Solicito de conformidad con los artículos 11, 15, 16, 170, 463 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de que se está engañando en su buena fe a este despacho tribunalicio, en perjuicio de mi representada, utilizando un numero telefónico FALSO que pertenece a la promoverte en tercería, y demandada en acción reivindicatoria ya como lo es el hecho que esta empresa MAGNOLIA BISTRO LOUNGE pertenece a la ciudadana ALBIZABETH CHACON, y no a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, razón por la cual nos oponemos a esta prueba por estar en contra de nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto solicitamos una vez aperturado el cuaderno separado DE FRAUDE PROCESAL, la sala constitucional de este alto tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000. (…omissis…).
En efecto solicito se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la telefónica Movistar a fin de determinar la titularidad del numero aportado a “Vaciado de teléfono” 0424-6957357, en la ciudad de Caracas Av. Francisco de Miranda, edificio parque Miranda nivel C2 YC3 los palos grandes Caracas, y se oficie igualmente a la sede centro occidente o torre Movistar al final de la Avenida Venezuela, con avenida los leones edificio Lara Luso nivel planta baja Barquisimeto Venezuela avenida los leones Barquisimeto código postal 3301.
3. Así mismo consigno a manera de ilustración publicidad de la valla del restaurante “MAGNOLIA BISTRO LOUNGE” pertenece a la ciudadana ALBIZABETH CHACON, antes identificada en el restaurante de su propiedad, la cual esta ubicada en la avenida vencedores de Araure, diagonal a Makro Araure código postal 3304, antes del hotel villa del norte que conduce hacia la salida de Barquisimeto restaurante “MAGNOLIA BISTRO LOUNGE” en la vía antes del vivero, en una valla publicitaria a la vista de todo transeúnte o vehículo que circule en sentido Araure- Barquisimeto; a fin de probar lo aquí afirmado solicito se oficie de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, al Registro segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33, entre calles 30 y 31 locales 10 y 11, del centro comercial latín center planta alta de la cuidad de Acarigua del estado portuguesa, código postal 3304.
4. Por ultimo me reservo una vez abierta la articulación PROBATORIA señalar otros medios probatorios del fraude procesal, aquí fraguado solicito respetuosamente se notifique al fiscal tercero el cual tiene conocimiento de esta causa, de la apertura del cuaderno separado de fraude procesal.
En fecha 22 de noviembre de 2023, comparece el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, y mediante diligencia, que riela a los folios 46 y 47, impugna lo solicitado por la parte demandada y actora en tercería abogada Aura Pieruzzini Rivero, la cual solicita el derecho de palabra y expone: oída la exposición de la demandada y revisado el expediente específicamente al folio 105, el cual consta el número de teléfono de la ciudadana (sic), es el señalado por ella 0424-5717689 y solicita que tenga dicho numero a los fines de verificar los mensajes de datos y WhatsApp.
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, y mediante diligencia impugna lo solicitado por el defensor ad litem en la presente causa, en relación al vaciado de teléfono del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA (folio 48).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, acodó aperturar la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le conceda a la parte contraria un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandante, y vencido este comenzara a correr el lapso de los ochos (08) días de despacho de la mencionada articulación (folios 49 al 54).
En fecha 05 de diciembre de 2023, los ciudadanos Lino José Cuicas, Ubert Andeerson González Arias y Yenifer Martínez, dejan constancia de la experticia de extracción de contenido el cual se encuentra almacenado en la memoria interna de un quipo telefónico (folios 59 al 67.

En fecha 08 de diciembre de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, solicitó que se designen nuevos expertos y que se limiten al vaciado único del teléfono número telefónico 0414-0573724, que fue el único equipo presentado para su vaciado (folios 69 y 70).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, dictó auto señalando lo siguiente:
“…Por otro lado, este Tribunal ha sido detallista en observar, que la representación actora ha sido insistente en manifestar que debió hacerse un vaciado a los equipos telefónicos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ y del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA; en efecto, se hace saber a esa representación, que la experticia promovida por la representación de la parte demandada, se circunscribió única y exclusivamente a la extracción de contenido del teléfono celular con las siguientes características: color dorado y blanco, marca Apple, Modelo A1784FCCID.BCG E3092A IC 579C-E3092A Iphone 7 Plus Gold 32 Ebs, IMEI 359215072245658, tarjeta SIM Movistar serial 895804320-012887209.4G81 serial F715F, el cual es propiedad de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, demandada en la presente causa; en ningún momento se solicitó se realizara experticia sobre otros aparatos telefónicos, y que si pretendía se realizara experticia sobre otros equipos, debió solicitarlo en la debida oportunidad. En tal sentido, este Juzgado insta al apoderado actor a no seguir insistiendo en su pedimento, pues ello hace incurrir en trabajos inoficiosos y dilaciones indebidas. ASI SE SABER…” (Folios 71 y 72).

En fecha 15 de enero de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, apeló formalmente a la decisión de fecha 14/12/2023, del Tribunal a quo; el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 19/01/2024 (folios 73 y 74).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 14 de febrero de 2024, se procedió a dar entrada, y se fijó un lapso de 10 días para la presentación de informes (folios 79 y 80).
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, presentó escrito de informes (folios 81 al 87).
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor ad litem del tercer interesado, presentó escrito de informe (folios 88 y 89).
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte demandante presento escrito de informe, y así mismo en esta misma fecha el defensor ad litem del tercero interviniente; y se acoge este tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 90).
En fecha 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 91 al 93).
En fecha 07 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 94).
En fecha 12 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejando constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones; se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 95).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 03 de diciembre del 2019, la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar (+), presentó escrito de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Albizabeth Chacon Dugarte, alegando lo siguiente:
“…En fecha 24 de junio del 2013, adquirí un inmueble, sobre una casa con su parcela de terreno propio, Urbanización Roca del Llano Etapa II, calle conjunto 10, casa distinguida con el numero 10-13 y código Catastral N° 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, ficha N° 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Roca del Llano, etapa II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a tapa de piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de TRECIENTOS METROS CUDARADOS (300,00M2) y su medidas y linderos particulares son: NORTE: En 16,15 mts con Área verde 20; SUR: En 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10; ESTE: En 20,00 mts con parcela 10-14 y; OSTES: En 15,20 mts con Área Verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes, le corresponde un porcentaje 0,34% debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio del 2013, bajo el Numero: 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013.
Ahora bien, el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana ALBIZABTH CHACON DUGARTE, quien desde los primeros días del mes de febrero del año 2019 ocupa el identificado inmueble, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de hacer valer mis derechos como propietaria y solicitar ante este Órgano jurisdiccional se ordene la reivindicación del inmueble en los términos que serán descritos en el presente petitorio del presente escrito libelar.
Ahora bien ciudadano Juez, por el fundamento de hechos y de derechos anteriormente expuesto, procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana ALBIZABTH CHACON DUGARTE, por motivo de reivindicación, a fin de que convenga y en caso de resistencia sea condenada por el Tribunal en reinvidicarme en un inmueble antes descrito.
Se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 585.000.000,00) / ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.520.000 UT)...”.-
-V-
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo alegó lo siguiente:
“… Vista la diligencia, presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, (…) apoderado judicial de la parte actora, en la causa Nro. C-2019-001553, (Cuaderno de Tercería), mediante la cual impugna y solicita se desestime la experticia; indicando entre otras cosas lo siguiente:
Señaló el apoderado actor que se incurrió en “violación de las garantías y constitucionales de [su] representada (…), al no apegarse a lo alegado y probado en autos en constricción del debido proceso y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por cuanto el tribunal (sic) ordeno (sic) evacuarse la prueba ordenada señalada por la parte recurrente en tercería, donde efectivamente se fijo el día 21/11/2023, incurriéndose en vicios (sic) Mixto (sic) por extrapetita…” Que la experticia “incurre en el vicio de ultrapetita. Consistente un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis (sic), concediendo generalmente; (sic) a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando mas o mas allá de lo perdido. La parte actora solicitante al verse descubierta de que los dos (2) teléfonos pertenecían a su propiedad desistió de entregarlo en el acto de fecha 21/11/2023 por el fraude procesal cantado por mi representada quien manifiesta a viva voz que ese numero telefónico no le pertenecía y que era de la promoverte, y que no podía entregar el equipo para el vaciado porque no es de su propiedad, razones de hecho y fundamento de derecho que nos faculta para impugnar y solicitar que la presente experticia sea destinada por no apegarse a lo promovido acordado y ordenado por este despacho tribunalicio ya que por lo tanto debió solamente evacuarse la prueba del teléfono consignado por la parte promoverte y no en forma desordenada y sin orden de este tribunal.” (Corchetes de este Juzgado).
Omissis
La norma en cuestión, establece el lapso perentorio y preclusivo para que cualquiera de las partes ejerza su derecho a reclamar sobre el dictamen de los expertos, sin embargo, tal reclamo solo puede subsumirse a la aclaratoria o ampliación de dicho dictamen, en el caso sub iudice, observa este decisor, que el apoderado actor impugna la experticia, recurso este que es mas propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, tal y como lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. en efecto, las aclaratorias y ampliaciones no están dirigidas a impugnar las experticias, para que sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo. En aquiescencia de lo anterior, considera este Juzgado, que lo solicitado por la representación actora, no es procedente en derecho, en tal sentido, es forzoso declarar improcedente lo solicitado, y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, este Tribunal ha sido detallista en observar, que la representación actora ha sido insistente en manifestar que debió hacerse un vaciado a los equipos telefónicos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ y del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA; al efecto, se hace saber a esa representación, que la experticia promovida por la representación de la parte demandada, se circunscribió única y exclusivamente a la extracción de contenido del teléfono celular con las siguientes características: color dorado y blanco, maraca Apple, modelo A1784FCCID.BCG E3092A IC 579C-E3092A Iphone 7 Plus Gold 32 Ebs, IMEI 359215072245658, tarjeta SIM Movistar serial 895804320-012887209.4G81 serial F715F, el cual es propiedad de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, demandada en la presente causa; en ningún momento se solicitó se realizara experticia sobre otros aparatos telefónicos, y que si pretendía se realizara experticia sobre otros equipos, debió solicitarlo en la debida oportunidad. En tal sentido, este Juzgado insta al apoderado actor a no seguir insistiendo en su pedimento, pues ello hace incurrir en trabajos inoficiosos y dilaciones indebidas. ASI SE SABER…”
-VI-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de Febrero de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana Albizabeth Chacon, quien desde los primero días del mes de febrero del año 2019, ocupa el identificado inmueble, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de hacer valer mis derechos como propietaria y solicitar ante este órgano jurisdiccional se ordene la reivindicación del inmueble en los términos que serán descritos en el presente petitorio del presente escrito libelar. La parte demanda a través de su apoderada judicial Dra. Aura Peruzzini Rivero, interpuso la tercería en contra del ciudadano Igor Tiago Dos Santo Pereira; en el caso ciudadano juez que contesta admitiendo todo los hechos a favor de la demandada en constricción del orden publico, señalada en el artículo 49, 334 constitucional con concordancia 154 del código procedimiento civil, no fue subsanado por el tribunal ad-quo de esta petición. Se pasa a la promoción de pruebas las parte promueve la Dra Aura Peruzzini en su escrito solicita la prueba de experticia de vaciado de teléfono y señala en de su representada.
Promoción efectuada por la parte actora en tercería en fecha 30/05/2023. En fecha 05/06/2023 prueba de la parte demandante en reivindicación, y del defensor ad litem de fecha 15/06/2023. Escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada y recurrente en tercería, por ser ilegales e impertinentes, todo de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, en fecha 08/06/2023, en fecha 15/06/2023, admisión de pruebas presentadas por la abogada Aura Peruzzini, admite pruebas instrumentales. Pruebas de experticias, pruebas de testigos, en la misma fecha admite pruebas presentada por el abogado Juan Gilberto Oberto, pruebas instrumentales, pruebas de inspección judicial, la inadmite, pruebas de testigos. En fecha 27/06/2023 admite las pruebas del abogado Hernaldo Jesús Laguna, prueba de experticia. en fecha 20/09/2023 solicita se oficie al C.I.C.P.C, para el vacío de los teléfonos Albizabeth Chacon, la demandada Maritza Pacheco Ramírez, teléfono 0424-6957357, en fecha 20/09/2023 ordena librar al cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalísticas a los funcionarios disponibles para el vaciado de teléfono de los mensajes de whatsapp, enviados entre el tercero Igor Tiago Dos Santo Pereira a través del numero de celular 0414-9569348, y mi representada Albizabeth Pacheco Dugarte, y los enviados entre la demandante Maritza Del Carmen Pacheco Ramírez, a través de su celular 0424-6957357,quedando establecido los teléfonos con sus números hacer evacuados postula a la abogado lino cuicas, y expertos grafo técnicos al detective Rubert González y como experto del tribunal a al detective Yenifer Martínez, se ordena notificar. en fecha 21/11/2023 se fija la fecha para el acto de entrega formal de los equipos a los expertos designados a los efectos fijada a las 10:00am, al momento del acto estábamos presentes la demandada recurrente Albizabeth Chacon Dugarte, abogado Hernaldo Jesús Laguna, defensor ad-litem, Maritza Del Carmen Pacheco Ramírez, su hija Gabriela Sequera Pacheco, asistida por el bogado Jhonny Enrique González Pérez, 40 minutos después de fijada la hora del acto a pesar que solicitamos se dejara constancia de que la abogada Aura Mercedes Peruzzini, hizo acto de presencia y el secretario le permitió estar en el acto a pesar de nuestra oposición la cual no quiso dejar constancia ni nos permitió consignar en el acta donde la actora se denunciaba por fraude procesal por cuanto los dos teléfonos promovidos realizar el vaciado era de ella Albizabeth Chacon Dugarte, dejándonos en estado de indefensión, violación al orden público y la cual fuera admitida por su abogada Aura Mercedes Peruzzini, quien una vez mi representada solicito un derecho de palabra y explano lo siguiente: “informo al tribunal que el número de teléfono indicado en la solicitud de vaciado de teléfono no es de mi propiedad ya que pertenece a la ciudadana promovente de la prueba de experticia, en tal sentido indico al tribunal que mi número de teléfono es 0424-5717689, como consta el folio 105 de la primera pieza del cuaderno de tercería” en este estado la abogada Aura Mercedes Peruzzini solicita el derecho de palabra, quien expone: “oída la exposición de la demandante y revisada el expediente específicamente al folio 105, el cual consta que el número telefónico de la ciudadana es el señalado por ella 0424-5717689, pido los expertos que tomen dicho numero a los fines de verificarlos mensajes de texto y whatsapp que fueron intercambiados entre la demandante, la demandada y el tercero”…Ciudadano Juez Superior, es a todas luces que se transgriño el debido proceso el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, por cuanto no solo quedamos indefensos ante todo los hechos relatados con anteposición al prácticamente abrir un proceso de promoción de pruebas en un acto de evacuación de pruebas al ordenarse por parte del ad quo, un numero distinto al promovido admitido y ordenado, sin siquiera aclararse a la parte actora quien lo solicito el 22/11/2023, sin fijarse un nuevo acto de entrega del teléfono que debió haber sido promovido en tiempo oportuno y que por haberse cantado el fraude procesal porque los dos números promovidos eran propiedad de la ciudadana nos fue negada que se incorporan en el acto de denunciado la cual establecía lo siguiente: “1)- Rechazo y me opongo a la entrega del teléfono pautada para el día de hoy, por cuanto el numero señalado por la parte demandada en tercería, no me pertenece esta línea TELEFONICA” 0424-6957357”, este número telefónico pertenece a un tercero los cuales solicito respetuosamente a los expertos determinen a quien pertenece de origen y titularidad.
29- Solicito de conformidad con los artículos 11, 15, 16, 170, 463 del código de procedimiento civil, en virtud de que se está engañando en su buena fe a este despacho Tribunalicio, en perjuicio de mi representada, utilizando un número telefónico FALSO que pertenece a la promovente en tercería, y demandada en acción reivindicatoria ya como lo es el hecho que esta empresa “MAGNOLIA BISTRO LOUNGE” Pertenece a la ciudadana ALBIZABETH CHACON, (…) y no a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, (…) razón por la cual nos oponemos a esta Prueba por estar en contra de nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto solicitamos una vez aperturado el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL, la Sala Constitucional de este alto Tribunal (…)
Omissis
En efecto solicito se oficie de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, a la telefónica movistar a fin de determinar la titularidad del numero aportado a “Vaciado de teléfono” 0424-6957357, en la ciudad de Caracas Av. Francisco de Miranda, edificio parque Miranda nivel C2 YC3 los palos grandes Caracas, y se oficie igualmente a la sede centro occidente o torre movistar al final de la avenida Venezuela, con avenida los leones edificio Lara Lusso nivel planta baja Barquisimeto Venezuela avenida los leones Barquisimeto código postal 3301.
3)- Así mismo consigno a manera de ilustración publicidad de la Valla del restaurante “MAGNOLIA BISTRO LOUNGE” pertenece a la ciudadana ALBIZABETH CHACON, antes identificada en el restaurante de su propiedad, la cual está ubicada en la avenida vencedores de Araure, diagonal a makro Araure código postal 3304, antes del Hotel Villa del Norte que conduce hacia la salida de Barquisimeto Restaurante “MAGNOLIA BISTRO LOUNGE” en la vía antes del Vivero, en una Valla Publicitaria a la vista de todo Transeúnte o vehículo que circule en sentido Araure- Barquisimeto; a fin de probar lo aquí afirmado solicito se oficie de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, al Registro segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33, entre calles 30 y 31 locales Portuguesa, código postal 3304.
4)- Por ultimo me reservo una vez abierta la articulación PROBATORIA señalar otros medios probatorios del fraude procesal, aquí fraguado solicito respetuosamente se notifique al Fiscal tercero el cual tiene conocimiento de esta causa, de la apertura del cuaderno separado de Fraude procesal” sino que fue consignado después del acto en donde la desigualdad procesal, ante la inminente orden al tribunal y a los expertos fuese ordenada por el Juez de la causa quien a criterio de quien recurre en apelación, se hizo parte en el proceso al cometer un acto irrito en perjuicio de la representada a quien se le menoscabo el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, beneficiando a la parte promovente, y la cual sin tener un su poder los teléfonos ni de mi representada MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, ni del demandado tercero IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, ni su representante ad litem, entregaron equipo alguno, para la realización del vaciado de teléfono, por cuanto el fraude a toda vista de la demandada, al promover sus teléfono personales para engañar al tribunal en su buena fe, no se nos permitió introducir el escrito de fraude en el acto fijado en fecha 21/11/2023 no debió permitirse una nueva promoción y orden de la parte demandada avalado por el tribunal ad-quo, como su la parte actora no existiera en el presente proceso, incurriéndose en un vicio este – el de la reformateo in Prius- que la misma Sala del máximo Tribunal de Justicia ha catalogado como de orden público; esto debido a que al concederse una ventaja a la parte no apelante en perjuicio de quien si lo hizo genera un evidente desequilibrio procesal incurriéndose, por tanto y conforme afirma la referida Sala, en un menoscabo al derecho a la defensa del único recurrente en apelación y, por consiguiente, en una trasgresión a la garantía constitucional debido proceso. Considerando la justicia expedita como el telos (sic) de la casación de instancia recién acogida así como el menoscabo del derecho a la defensa en el que se incurre al desconocer la prohibición de reforma en perjuicio, debemos destacar la contraposición entre ambos bienes constitucionales resaltando, en tal sentido, que bajo ningún concepto el afán de Alcanzar la rapidez en sede judicial debe soslayar el reguardo del segundo de los derechos constitucionales mencionados expresamente exaltado tanto en nuestro constitución como es instrumentos internacionales relativos a derechos humanos. De igual forma, indican los artículos 12 y 224 del Código de Procedimiento Civil, normas delatadas como infringidas, el deber que tienen los jueces que al dictar sus decisiones deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, asimismo, que la sentencia será nula, entre otras causan por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem (…) En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la Republica, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previsto dichas formas la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes. La falta de acatamiento del principio in comento puede asumir modalidades: incurrirá el juez sentenciador en incongruencia positiva cuando se extienda más allá de los expresamente solicitado por el actor o por el demandado; en estos casos estaremos ante una violación crasa del derecho a la defensa de la parte perjudicada por el pronunciamiento excedido; esto debió a que la parte se le privo el derecho de alegar y probar sobre la cuestión no deducida por su contraria y, sin embargo decidida por el juez. Por otro lado, se producirá incongruencia negativa cuando el órgano dirimido de la controversia omite dar resolución sobre un aspecto planteado oportunamente por las partes; en este supuesto, se podría catalogar dicha abstención del juzgador como un claro caso de denegación de justicia al no dar oportuno repuesta a lo pedido por las partes; por último, estaríamos frente a una incongruencia mixta cuando el juez decide en torno a un punto divergente o distinto de lo planteado por las partes durante la fase de evacuación de pruebas del proceso (…).
Ciudadano Juez, ratifico las impugnaciones de esta experticia que rielan en la presente causa al no haber sido presentadas por el tercero actor y demandado no podían los expertos hacer un vaciado sin los equipos promovidos y ordenados por este tribunal, que debió entregarse en el acto, extralimitándose en lo ordenado por autos en la presente causa, no podían los expertos haber evacuado lo solicitado por el defensor ad litem en la presente causa, en relación al vaciado de teléfono del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, (…) al cual el representa y debe decretarse por este tribunal el decaimiento de esta acción a su teléfono ya que en el acto fijado para ser presentados no fue consignados el equipo mal podría hacerse un vaciado del teléfono sin haberse presentado el equipo quien resguarda la información en el chip, para que los expertos puedan realizarlo, por consiguiente no fue presentado como lo ordeno este despacho tribunalicio ni por el ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, o su defensor ad litem Dr. HERNALDO LECUNA (sic) al proceso razón por la que debe ser desestimada, por violación a lo rezado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, ya que precluyó el momento para presentación del equipo personal del demandado y de la parte promoverte antes mencionado e identificado, razón por la que solicito sea desestimado, y repuesta la causa a lugar de efectuarse solamente al evacuación del teléfono MARCA APPLE, MODERLO A178AFCCID BCG E3092A IC 579C-E309-A IPHONE 7 PLUS GOLD 32 GBS, CON IMEI 359215072245658, TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, SERAIL 895804320-012887209, 4G.81 SERIAL F 71SF; El fue puesto a disposición de este tribunal, y por cuanto no fue presentado el teléfono del demandado para el vaciado solicitado tercero IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, se desestimen, así como el de mi representada por no ser el teléfono promovido, el cual el Juez ad quo se hizo parte subsanado con el auto de fecha 21/11/2024, parte en el proceso sin acotarse que en fecha 22/11/2023, la representación aquí recurrente solicito una aclaratoria al tribunal si esta prueba como elemento nuevo al proceso se evacuaría siendo sorprendido con un auto que no constaba en la causa para el día 22/11/2023, cuando interpuse mi escrito de impugnación y oposición sise IVA a evacuar dicha prueba, la cual se me denegó todo tipo de aclaratoria denegándoseme justicia, no debieron los expertos extralimitándose de sus funciones realizar una experticia 1) sin los equipos respectivos de mi representada MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ. 2) sin el equipo del tercero demandado IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA. 3) se extralimitaron al establecer que dicha experticia “ CONVERSACION EXTRAIDA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA DE WATSAPP CON EL NUMERO OPERARIO REGISTRADO COMO ALBIZABETH (0414-9569348, IGOR 0414-9569348, MAEITZA (0424-5717689), ESTO VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DFENSA DE MI REPRESENTADA A QUIEN SIN HABER SIDO PROMOVIDA Y ACORDADA SE LE ALLANO SU PRIVICIDAD SIN CONSIGNAR EL EQUIPO Y SUS GARANTIAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES. OMISSIS
Solicitamos la REPOSICION UTIL DE LA CAUSA, por violación de orden público constitucional, y restablecimiento del acto irrito; se me evacuan la pruebas promovidas COMO FUE PROMOVIDA Y ADMITIDA y se ordene el nombramiento de nuevos expertos que se adecuen al teléfono que fue presentado y se limite sin señalar los que nos fueron presentados a su evacuación, 0414-9569348 IGOR 0414-9569348, teléfono no presentado para su vaciado no puede ser evacuado; MARITZA ( 0424-6957357), teléfono no presentado para su vaciado no puede ser evacuado; por consiguiente y se revoque el auto de fecha 14/12/2023 de conformidad con lo consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 49. ORD 1,2,51,335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la designación de nuevos expertos grafológicos y dactiloscópicos, en cumplimiento de lo ordenado en su artículo 7,196,202,206,243.5,244, 458,506 del Código de Procedimiento Civil…”.-

-VII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
En fecha 28 de Febrero de 2024, el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter defensor ad litem, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
1. Conforme con las pruebas documentales agregados en este expediente y de las actas procesales, objeto de apelación por la parte recurrente, resultan contradictorios infundados y generan retardo procesal, por cuanto se evidencia que la prueba evacuada de experticia, cumplió los extremos de ley, para su evacuación.
2. solicita a este Tribunal que se declare sin lugar la apelación para cuanto resultaría contradictoria y de fondo, teniendo en cuenta que actualmente un cuaderno separado de fraude procesal, el cual se encuentra íntimamente legado a este recurso de apelación, en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia.
3. solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, conforme el artículo 468 de Código de Procedimiento Civil. Es una norma expresa que no posibilita la impugnación de este medio de prueba, sino lo que faculta a la aclaratoria y ampliación del en forma quedando a la apreciación en la definitiva.
4. Conforme con los artículos de la ley adjetiva civil se debe declararon sin lugar el recurso de apelación, por cuanto no constituye en gravamen irresponsable para que sea objeto de apelación del auto como sentencia interlocutoria y más aun que todos las partes intervinientes convalidaran los elementos para que los expertos presentarse el informe parcial en los términos y formalidades de ley.
-VIII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 07 de Marzo de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, la parte recurrente en apelación la parte actora denuncio por fraude PROCESAL POR CUANTO LOS DOS (2) TELEFONOS PROMOVIDOS A REALIZAR EL VACIADO ERAN DE ELLA (ALBIZABET CHACON DUFARTE), DEJANDONOS EN ESTADO DE INDEFENSION, VIOLACION AL ORDEN PUBLICO Y LA CUAL FUERA ADMITIDA POR SU ABOGADA AURA MERCEDES PIERUZZINI, QUIEN UNA VEZ MI REPRESENTADA SOLICITO DERECHO DE PALABRA Y EXPLANO LO SIGUIENTE INFORMO AL TRIBUNAL QUE EL NUMERO DE TEELFONO INDICADO EN LA SOLICITUD DE VACIADO DE TELEFONO NO ES DE MI PROPIEDAD, YA QUE PERTENECE A LA CIUDADANA PROMOVENTE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, EN TAL SENTIDO, INDICO AL TRIBUNAL QUE MI NUMERO DE TELEFONO ES 0424-5717689, COMO CONSTA LA FOLIO 105 DE LA PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO DE TERCERIA, ES TODO¨ . EN ESTE ESTADO LA ABOGADA AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, QUEIN EXPONE¨ OIDA LA EXPOSICION DE LA DEMANDANTE Y REVISADA EL EXPEDIENTE, ESPECIFICAMENTE AL FOLIO 105, EL CUAL CONSTA QUE EL NUMERO TELEFONICO DE LA CIUDADANA ES EL SEÑALADO POR ELLA: 0424-5717689, PIDO A LOS EXPERTOS QUE TOMEN DICHO NUMERO A LOS FINES DE VERIFICARLOS MENSAJES DE TEXTO Y WHASTSAPP, QUE FUERON INERCAMBIADOS ENTRE LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA Y EL TERCERO … Hecho que se ventila en proceso por cuaderno separado de fraude procesal, y de lo cual esta parte recurrente no está solicitando pronunciamiento de fondo por cuanto esta es proceso de evacuación de pruebas, lo que si solicito pronunciamiento es por la violación de orden público al debido proceso el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva, por cuanto no solo quedamos indefensos ante todo los hechos relatadas con anteposición al prácticamente abrir un proceso de promoción de pruebas en un acto de evacuación de prietas al ordenarse por parte del Juez ad quo, un numero distinto al promovido admitido y ordenado, sin siquiera aclararse a la parte actora quien lo solicito el 21/11/2023, quien lo ordeno a los expertos realizar una experticia 1)- sin los equipos respectivos de mi representada MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ. 2) Sin el equipo del tercero demandado IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA. 3)- se extralimitaron al establecer que dicha experticia ¨ CONVERSACION EXTRAIDAMEDIANTE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA DE WHATSAPP CON EL NUMERO OPERADO REGITSRADO COMO ALBIZABTH (0414-9569348), IGOR 0414-9569348, MARITZA (0424-5717689), ESTO VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA A QUINE SIN HABER SIDO PROMOVIDA YA ACORDADA SE LE ALLANO SU PRIVACIDAD A QUIEN SIN CONSIGNAR EL EQUIPO Y SUS GARANTIAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES. COMO LO ESTABLECIDO . OMISSIS.
Solicitamos la REPOSICION UTIL DE LA CAUSA, por violación de orden público constitucional, y restablecimiento del acto irrito de fecha 21/11/2024, con la nulidad de la experticia de fecha 24/11/2021; se evacuan la pruebas promovidas y se ordene el nombramiento de nuevos expertos, con las pruebas solicitamos y admitidas, y el acto se realice con las formalidades de ley; apegado a lo alegado y probado en autos, se restituyan las garantías procesales de igualdad ante la ley, derecho a ser oído, derecho al juez natural, y que la parte demandada por su accionar se determine su responsabilidad por el órgano competente en su debida oportunidad por la defraudación a un tribunal de la Republica, por lo tanto de conformidad con lo consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 49. ORD 1,2,51,335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la designación de nuevos expertos grafológicos y dactiloscópicos, en cumplimiento de lo ordenado en su artículos 458,506 del Código de Procedimiento Civil, es justicia que esperemos en fecha de su presentación…”.
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de Marzo de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los Informes en los siguientes términos:
“…A pesar de que la apelación que conoce este Tribunal fue en contra del auto de fecha 14/12/2023 que corre inserto del folio 71 al 72, como consta al folio 75, y consta en dicho escrito de informes al folio 82, que la prueba de experticia promovida por mi representada, fue el vaciado del teléfono de mi representada, a los fines de que se vaciaran los mensajes de Whatsapp intercambiado entre la demandada, la demandante y el tercero opositor, señalándose erróneamente el Nº de teléfono de la demandante como el 0424-6957357, no pidiéndose vaciado del teléfono de la demandante, y consta que a la oportunidad de hacerle entrega a los expertos del teléfono de la demandada para hacer la prueba, la propia demandante le indico al tribunal que su número de teléfono era el 04245717689, lo cual se evidenciaría con la experticia que el numero de la demandante por el cual se envió mensajes a mi representada en relación a la venta de la casa cuya reivindicación demanda, es el indicado por ella y que consta en el expediente de la causa al promoverse conforme a la ley de mensajes de datos, por lo que al no haber impugnado a través de una solicitud aclaratoria o ampliación de la experticia por parte de los expertos dentro de los tres días siguientes a la consignación de dicha prueba, lo cual no hizo la demandante, ya que apelo fue del auto que contiene el acto de entrega a los expertos del teléfono de mi representada cuyo número es 0414-40573724, para que practicaran el recaído del mismo y se notificara los mensajes intercambiados entre la demandante, la demandada y el tercero. Por lo que pido al tribunal declare sin lugar la apelación, además de que la demandante por el mismo hecho que apelo, también interpuso fraude procesal y se estaría sentenciado el único hecho en ambos intención que podrían resultas contradictorias…”
-X-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, precisa referirnos a los términos que se desarrolló el acto en fecha 21 de noviembre de 2023, agregada a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente cuaderno, fijado para el inicio de la evacuación de la prueba de experticia, consistente en el vaciado del teléfono celular perteneciente a la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539, cuyo número telefónico es 0414-40573724, color dorado y blanco, marca Apple, modelo A1784FCCID.BCG E3092A IC 579C-E3092A Iphone 7 Plus Gold 32 Ebs, IMEI 359215072245658, tarjeta SIM Movistar serial 895804320-012887209.4G81 serial F715F. Todo ello, a los de verificar los datos del mismo, correspondiente a los mensajes de WhatsApp enviados entre la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE y la demandante, MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ, cuyo número de teléfono es 0424-6957357 y el ciudadano IGOR DOS SANTOS, cuyo número de teléfono es 0414-9569348, conforme fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2023; se deja constancia de la comparecencia de los expertos designados, ciudadanos RUBERT GONZÁLEZ, JENIFER MARTÍNEZ y LINO JOSE CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.035.126, V-29.918.606 y V-3.832.965, respectivamente; se deja constancia que dicho teléfono fue entregado a los nombrados expertos; por su parte la demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ aclara que su número de teléfono es 0424-5717689, tal como consta al folio 105 de la primera pieza; actos seguido la parte demandada expone que oída la exposición de la demandante y que revisado el folio 105, consta que el número de teléfono de la ciudadana es el señalado por ella, solicita a los expertos que tomen dicho número a los fines de verificar los mensajes de texto y de WhatsApp, que fueron intercambiados entre la demandante, la demandada y el tercero, a los fines de que verifique la verdad de los hechos expuestos por ambas partes.
Por tanto, la experticia de vaciado de datos se ha circunscrito específicamente a los contenidos en el número 0414-057.37.24, en razón de la experticia promovida por la parte demandada, a los fines de verificar los datos del mismo, correspondiente a los mensajes de WhatsApp enviados entre la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE y la demandante, MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ, cuyo número de teléfono es 0424-6957357 y el ciudadano IGOR DOS SANTOS, cuyo número de teléfono es 0414-9569348, conforme fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2023. Juramentados los expertos, sobre ningún de ellos fue ejercido el control de su capacidad subjetiva y presentaron el respectivo informe de experticia, que riela agregado desde el folio 59 al folio 66. Por tanto, al alegar el apoderado de la parte actora que en todo lo relacionado a los trámites de la experticia se les causó indefensión, se observa:
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su otra, Curso de Casación Civil, Tomo I, Pág. 105, nos señala:
“…se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencia y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se reviste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, como ha sido indicado, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respecto de los derechos personales y patrimoniales individuales y colectivos.
Siendo ello así, precisa investigar de lo denunciado por el apelante en sus escritos y de lo actuado por el juez de la causa, si la parte actora con ocasión a los trámites en la promoción, designación y juramentación de los expertos, del acto de entrega y recepción del equipo telefónico de la demandada y del desarrollo de la investigación y consignación del respectivo informe de experticia, se le cercenó el derecho a la defensa, por actos o actitudes del juez. Veamos:
En el acta fechada en fecha 21 de noviembre de 2023, agregada a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente cuaderno, fijado para el inicio de la evacuación de la prueba de experticia, consistente en el vaciado del teléfono celular perteneciente a la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539, cuyo número telefónico es 0414-40573724, color dorado y blanco, marca Apple, modelo A1784FCCID.BCG E3092A IC 579C-E3092A Iphone 7 Plus Gold 32 Ebs, IMEI 359215072245658, tarjeta SIM Movistar serial 895804320-012887209.4G81 serial F715F.
Todo ello, a los fines de verificar los datos del mismo, correspondiente a los mensajes de WhatsApp enviados entre la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE y la demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ, cuyo número de teléfono es 0424-6957357 y el ciudadano IGOR DOS SANTOS, cuyo número de teléfono es 0414-9569348, conforme fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2023; se deja constancia de la comparecencia de los expertos designados, ciudadanos RUBERT GONZÁLEZ, JENIFER MARTÍNEZ y LINO JOSE CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.035.126, V-29.918.606 y V-3.832.965, respectivamente; se deja constancia que dicho teléfono fue entregado a los nombrados expertos; por su parte la demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ aclara que su número de teléfono es 0424-5717689, tal como consta al folio 105 de la primera pieza; actos seguido la parte demandada expone que oída la exposición de la demandante y que revisado el folio 105, consta que el número de teléfono de la ciudadana es el señalado por ella, solicita a los expertos que tomen dicho número a los fines de verificar los mensajes de texto y de WhatsApp, que fueron intercambiados entre la demandante, la demandada y el tercero, a los fines de que verifique la verdad de los hechos expuestos por ambas partes.
Por tanto, si la experticia fue promovida con el objeto de que los expertos procedieran al vaciado de los mensajes existentes en el teléfono celular perteneciente a la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, enviados entre ella,y la demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ y el ciudadano IGOR DOS SANTOS, y que en esa oportunidad se corrigió que el equipo perteneciente a la demandante es el número 0424-5717689 y no el Nro. 0424-6957357, se determina que ese acto se corresponde con el inicio de los trabajos pertinentes a la experticia, asistieron las partes con asistencia letrada y el tercero interviniente mediante apoderado judicial y tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones.
Este Tribunal observa, que la parte actora ha denunciado indefensión, al cambiarse su número de celular relacionado con el vaciado de datos del celular de la codemandada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, cuestión esta que sucedió en el acto judicial de fecha 21-11-2023.
Al respecto, de la lectura del escrito de pruebas de la demandada, ALBIZABETH CHACON DUGARTE , puede observarse, que el número de celular que menciona pertenecer a la apelante MARITZA PACHECO RAMIREZ, es el 0424-6957357, el cual es distinto al número de celular señalado por la propia demandante en el acta judicial de entrega de teléfono del 21-11-2023, es decir, que en efecto, hubo un cambio del número de celular objeto de la prueba de experticia, lo que en principio originaría indefensión, no a la parte actora sino más bien a la parte demandada, sin embargo, el cambio de número de celular de la actora, obedeció a su propia declaración de voluntad estampada en el acta judicial del 21-11-2023, lo cual fue aceptado por la codemandada, ALBIZABETH CHACON DUGARTE, de manera que, es válido practicar la experticia informática que busca relacionar los mensajes y llamadas efectuadas entre el N° 0424-6957357, de la demandada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, y el número de celular 0424-5717689, perteneciente a la actora, MARITZA PACHECO RAMIREZ.
En consecuencia, no existió indefensión hacia la parte actora por haberse cambiado su número de celular en el acto de entrega de celular de la parte demandada, pues ella lo consintió expresamente, por otro lado, se declara improcedente la impugnación de la actora al resultado de la experticia decidida por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, por cuanto nunca fue ordenado a la parte actora que entregare su aparato de celular, por lo tanto, que se haya entregado solamente el teléfono consignado por la parte promovente, no es razón material suficiente para apoyar indefensión, porque precisamente el equipo telefónico objeto del vaciado de mensaje de datos, fue presentado por la parte demandada y promovente de la prueba de experticia informática. Así se decide
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Enero de 2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


JEMD/am.
Expediente N° 4104.