REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 165º
Expediente Nro. 4113.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.409, actuando en nombre y Representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 20 de Marzo de 1979, bajo el N° 144, Folios 113 al 119, actualmente Reconstituida en Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 189-A; de fecha 30 de Marzo de 2006, del Libro de Registro de Comercio N° 02 y Por ante el Registro de Información Fiscal, bajo el RIF N° J-08507059-1.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES 21 CAMINO C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 17 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 15, Tomo 42-A, y por ante el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° J-40155933-6. Representada por su Vicepresidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, antes la MIL GRANOS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido en este acto por el abogado OSWALDO GARCIA PIRE, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, el Tribunal a quo fijó el limite de la controversia en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 19 de Septiembre de 2023, el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.409, actuando en nombre y Representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A; plenamente identificada, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la EMPRESA INVERSIONES 21 CAMINO C.A. representada por su Vicepresidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL. (Folios 1 y 2).
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo, fijó el límite de la controversia en el presente juicio, por motivo de Desalojo de Inmueble. (Folios 3 al 6).
En fecha 14 de Diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, antes MIL GRANOS COMPAÑÍA ANONIMA asistido en este acto por el abogado OSWALDO GARCIA PIRE, apeló contra la decisión que fijó los hechos controvertidos en la audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 07).
En fecha 19 de Enero de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de la decisión de los hechos controvertidos a este Juzgado Superior, e insto a la parte demandada a consignar los emolumentos necesarios, para el fotocopiado de la misma. (folio 08).
Por medio de auto de fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal a quo, en virtud de que hasta la presente fecha la parte demandada no ha señalado las copias necesarias y conducentes a la presente apelación interpuesta, ordena remitir a esta alzada copia certificada del libelo de la demanda y de los limites de la controversia; en esta misma fecha remite lo concerniente con oficio N° 069-2.024 (folios 09 y 10).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08 de Marzo de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 11 y 12).
En fecha 23 de enero de 2024, esta Alzada, dicto auto ordenando librar oficio N° 010/2024, al Juzgado a quo, con el objeto de requerir copia certificada del libelo de la demanda que cursa en la pieza principal del expediente 7360-2023, a los fines que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibido del referido oficio remita a esta Alzada la misma (folios 10 al 11).
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2024, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes; ni por si, por a través de apoderado judicial; en consecuencia, se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 12).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se recibieron del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PÍTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.641.741, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., antes MIL GRANOS, C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06-02-2007, con el Nro. 15, Tomo 211-A., y posteriormente en fecha 17-10-2012, con el Nro. 15, Tomo 42, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO DAVID GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 134.684 y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.866, parte demandada, con motivo de la pretensión de desalojo de inmueble deducida por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de marzo de 1979, con el Nro. 144, folios 113 al 119, actualmente reconstituida e inscrita ante la expresada oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2006, con el Nro. 55, Tomo 189-A, Libro de Registro de Comercio Nro. 02, representada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.409, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.724 y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.239.865, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual fijó los límites de la controversia.
El demandante, como causa de pedir para pretender el desalojo del inmueble constituido por un galpón propiedad de su representada, con un área de construcción aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts.2), distinguido con el Nro. 2, al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, adujo que la arrendataria está insolvente con el pago del arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Se observa que la demandante no indicó a qué año corresponde dichos meses, pero al señalar en el libelo que la duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2023 al 01 de enero de 2024, se entiende que los meses referidos son los transcurridos en el año 2023.
Por tanto, se traba la litis con el señalamiento de falta de pago del arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023.
En el auto apelado el Juzgado de la causa, fijó como hecho controvertido la determinación de la insolvencia del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, por parte de la empresa mercantil INVERSIONES 21 CAMINOS, C.A., representada por su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL.
Se observa que ciertamente el juzgado de la causa fija como hechos controvertidos la determinación de la insolvencia del arrendamiento de tres mensualidades no señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, como insolutas, que son las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023.
Ahora bien, la consecuencia de determinar la insolvencia de mensualidades no señaladas como insolutas, coloca a la arrendataria en una posición de difícil cumplimiento de la prueba de estar solvente en el pago de mensualidades no señaladas como insolutas. Siendo ello así, la carga de prueba establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como imperativo del interés de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, solo se circunscribe a los hechos señalados en el libelo que sirven como argumento para probar la cualidad, el interés jurídico actual, la causa de pedir y del objeto de la pretensión y, de parte del demandado, probar el hecho extintivo al endilgársele encontrarse en mora. En palabras de Couture, el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.
Siendo ello así, es procedente declarar que la mora argumentada por la demandante y como motivo para demandar el desalojo, lo es respecto de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 y la parte demandada probar su solvencia. Queda modificado el auto apelado en los términos expuestos.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Diciembre de 2023, por la demandada INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., antes MIL GRANOS, C.A., contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que fijó los hechos y los límites de la controversia.
No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintidós (22) días del mes de abril de 2024. AÑOS: 213.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/MTP
Expediente N° 4113.
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