REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


213° y 164°
Expediente N° 4123.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 08 de Abril de 2024, en el juicio que por interdicto restitutorio por despojo a la posesión, sigue la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS contra la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCON, alegando lo que a continuación se cita:
“…Por ante este Tribunal cursa Comisión (despacho de Ejecución Forzosa) Nro. 1774-2024, recibida por Distribución en fecha 13 de marzo de 2024, partes: Demandantes: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS y Demandada: LUZ ELENA MEZA RINCION, MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, Tribunal Comitente: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el caso es, que por medio de la presente procedo a Inhibirme a practicar la Medidas Comisionada, en virtud, de que en fecha 25 de julio de 2023, procedí, a practicar un Procedimiento de Entrega Material sobre la misma vivienda, sobre la cual recae, la nueva Comisión ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Llano Lindo, Etapa l, sector Escampadero, Manzana D, Casa Nro. D-60, Calle E1, Araure Estado Portuguesa, donde las partes eran, DEMANDANTE: LUZ ELENA MEZA RINCON MEZA Y LA DEMANDADA: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS.
La vivienda antes mencionada, fue entregada a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCION, parte demandante, en la Comisión que ejecuté en fecha 25 de julio 2023, y parte demandada en la actual camisón, en consecuencia, esta situación, puede hacerme incurrir, en estar en la causal de Reacusación prevista en el articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que señala. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…
De tal manera que de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que conozco de la mencionada causa , procedo de manera, obligatoria a inhibirme , antes de ser recusada por la parte contra quien se ejecuta la Camisón.
De tal manera, que todos los hechos aquí narrados, me impiden realizar tal procedimiento , por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de las partes, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…, es por lo que solicito respetuosamente sena considerados los motivos que llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia , de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 08 de Abril de 2024, levantada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Tamari Coromoto Gutierrez Ocanto. En la comisión N° 1774-2024, Demandante: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS; Demandado: LUZ ELENA MEZA RINCÓN; Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION. (INHIBICIÓN). (folio 1 y 2).

 Auto de fecha 09 de abril de 2024, mediante el cual el tribunal a quo en virtud, de la presente comisión proveniente del Tribunal Distribuidor del Juzgado del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de la Inhibición Planteada por La Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó remitir la comisión al juzgado distribuidor para que redistribuya la misma y las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la presente inhibición a esta alzada mediante oficio 127-2024.

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición “en virtud, de que en fecha 25 de julio de 2023, procedió, a practicar un Procedimiento de Entrega Material sobre la misma vivienda, sobre la cual recae, la nueva Comisión ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Llano Lindo, Etapa l, sector Escampadero, Manzana D, Casa Nro. D-60, Calle E1, Araure Estado Portuguesa, donde las partes eran, DEMANDANTE: LUZ ELENA MEZA RINCON MEZA Y LA DEMANDADA: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS. La vivienda antes mencionada, la cual fue entregada a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCION, parte demandante, en la Comisión que ejecuté en fecha 25 de julio 2023, y parte demandada en la actual camisón (…) esta situación hace estar incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en los folios 01 y 02, acta de inhibición levantada en fecha 08 de Abril de Abril de 2024, por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal cursa Comisión (despacho de Ejecución Forzosa) signada con el Nro. 1774-2024, la cual fue recibida por Distribución en fecha 13 de marzo de 2024, siendo la parte demandante la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS contra la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCON, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y siendo que en fecha 25 de julio de 2023, la juez inhibida procedió, a practicar un Procedimiento de Entrega Material sobre la vivienda, sobre la cual recae, la nueva Comisión ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Llano Lindo, Etapa l, sector Escampadero, Manzana D, Casa Nro. D-60, Calle E1, Araure Estado Portuguesa, donde las partes eran, DEMANDANTE: LUZ ELENA MEZA RINCON MEZA Y LA DEMANDADA: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS. La vivienda antes mencionada, la cual fue entregada a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCON, parte demandante, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ, mediante acta de fecha 08 de Abril de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)