REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°
Expediente N° 4126.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LEIDIS LAMEDA JIMENEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 25 de Marzo de 2024, en el juicio que por motivo de DESALOJO, siguen las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, alegando lo que a continuación se cita:
“…Por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2024, el demandante WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.990, actuando en nombre y representación de MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALOHOUB NAME, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.605 y V-11.082.130. Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, representada en los abogados CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA SHERESA DE PORTELES MEZA, inscritos en los inpreabogados bajo los números 58.510 y 80.219, Motivo: Desalojo, consigna escrito en el cuaderno de medidas, expediente C-1303-2023, y expone: “ (…) en vista que se encuentra vencido el lapso de suspensión temporal para que se materialice la ejecución de la medida, solicito se fije oportunidad procesal para que se materialice la ejecución de la medida, ahora bien por cuanto este Tribunal en fecha 08-11-2023, dictó sentencia en la causa principal, considera haber adelantado opinión sobre este asunto al fondo del pleito, en tal virtud, ME INHIBO de seguir conociendo el cuaderno separado de medidas, aduciendo estar comprendida en la causal prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 25 de Marzo de 2024, levantada por la Jueza del Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada LEIDIS LAMEDA JIMENEZ. En la Causa N° C-1303/2023, Demandante: MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME; Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A; Motivo: DESALOJO (CUADERNO DE SEPARADO DE MEDIDA). (INHIBICIÓN). (folios 30 y 31).

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición “en fecha 08-11-2023, dictó sentencia en la causa principal, y considera haber adelantado opinión sobre este asunto al fondo del pleito, en tal virtud, ME INHIBO de seguir conociendo el cuaderno separado de medidas, aduciendo estar comprendida en la causal prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Expresado lo anterior, de la revisión de las actas se verifica, que ciertamente obra en los autos, en los folios 30 y 31, acta de inhibición levantada en fecha 25 de Marzo de 2024, por la Jueza del Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada LEIDIS LAMEDA JIMENEZ., mediante la cual, expresa que se inhibe de seguir conociendo el cuaderno separado de medidas, aduciendo estar comprendida en la causal prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La funcionario que se ha inhibido, en la referida acta, expone: “…Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2024, el demandante WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.990, actuando en nombre y representación de MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, titulares de las cédulas de identidad V-11.081.605 y V-11.082.130. Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, representada en los abogados CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 58.510 y 80.219, respectivamente. Motivo: Desalojo, consigna escrito en el cuaderno de medidas, expediente C-1303-2023, y expone: “ (…) en vista que se encuentra vencido el lapso de suspensión temporal para que se materialice la ejecución de la medida, solicito se fije oportunidad procesal para que se materialice la ejecución de la medida”.
El motivo por el cual se funda la inhibición que consta en el acta expresada, fue la de haber dictado sentencia en la causa principal fecha 08-11-2023 y considera haber adelantado opinión sobre este asunto al fondo del pleito.
Ahora bien, concluye este Juzgador que en fecha 17 de abril de 2024, se recibieron en este Juzgado Superior, las actuaciones que forman el Cuaderno Separado de Medidas aperturado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas MARÍA JOSEFINA CHALHOUB NOUMEH y MARIBEL CHALHOUB NAME, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.081.605 y 11.082.130, siendo su apoderado judicial el ciudadano Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
Se constata, dentro del ámbito de aplicación de lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ciertamente que la ciudadana Juez que se inhibe ha expresado la razón por la cual se aparta del conocimiento del asunto contenido en el cuaderno separado de medidas, aduciendo haber adelantado opinión en el asunto principal, cuyo expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2024, con motivo del recurso de apelación ejercido por la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la demanda de desalojo, al cual se le asignó el Nro. 4.092.
Por otra parte se constata que, la ciudadana Juez que se ha inhibido ha subvertido el trámite legal que debe dársele al presente asunto, por cuanto el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y que si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrato, pasará los autos al inhibido o recusado, optando por remitir a esta Alzada el Cuaderno Separado de Medidas, en original.
No obstante a la subversión advertida, este jurisdicente considera la inutilidad de reponer la causa al estado de darle cumplimiento al trámite previsto en dicha norma, por cuanto la inhibición deviene en improcedente, por cuanto la opinión a que hace referencia fue adelantada, se expresó en fecha posterior al decreto de la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda. En abstracto, decretar o negar una medida cautelar para asegurar la ejecución de una hipotética procedencia de la pretensión, en modo alguno implica que el Juez esté adelantando opinión, en razón que el pronunciamiento se basa en probabilidades Por tanto, la ciudadana Juez de la causa no adelantó opinión sobre lo principal, en el sentido de juzgar al fondo la controversia tratada en el cuaderno separado de medidas, relacionada con los requisitos de procedencia de la cautelar y, que ello sea suficiente motivo para apartarse de continuar conociendo sobre el asunto, debiéndose, en consecuencia, declarar sin lugar la inhibición. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de continuar conociendo el asunto contenido en el Cuaderno Separado de Medidas.
SEGUNDO: Devuélvase el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado remitente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 23 días del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)