REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


213° y 164°
Expediente N° 4128.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 05 de Abril de 2024, en el juicio que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, alegando lo que a continuación se cita:

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, por estar comprendida en las causales prevista en los ordinales 19° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que el abogado JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.942.795, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751, apoderado judicial de la parte demandada, amenazó a mi persona como Juez en tomar acciones pertinentes contra mi y contra la secretaria del Tribunal, NO indicando cuales acciones serian, todo ello por la celebración de la audiencia preliminar, del juicio que se sigue por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que no estuvo conforme con la celebración de la misma, manifestando que tenemos parcialidad con la parte actora, y ante tal situación procedo a inhibirme de la presente causa, a fin de que no se siga suscitando la situación aquí acontecida y así poder garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 05 de Abril de 2024, del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Daniel Antonio Fusco Martinez (folio 1 y 2).
 Copia certificada del escrito libelar, presentado por la abogada ANNA DIMOS DE BIGOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.236, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (folio 3 al 7).
 Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 8 al 12).-
 Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 13 y 14).-
 Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de Marzo de 2024. (folio 15).
 Copia certificada del poder apud acta otorgado en fecha 21 de Marzo de 2024, por el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, al abogado JOSE HERNANDEZ. (folio 16).
 Copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 17 al 20).-
 Auto de fecha 10 de Abril de 2024, mediante el cual el Juez inhibido ordena remitir con oficio N° 040-2024, el acta de inhibición levantada en fecha 05 de Abril de 2024, a esta alzada a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre la inhibición propuesta. (folio 21 y 22).-

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en “que el abogado JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.942.795, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751, apoderado judicial de la parte demandada, lo amenazó como Juez en tomar acciones pertinentes contra él y contra la secretaria del Tribunal, NO indicando cuales acciones serian, todo ello por la celebración de la audiencia preliminar, del juicio que se sigue por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que el mencionado abogado no estuvo conforme con la celebración de la misma, manifestando que tiene parcialidad con la parte actora, por tal situación procede a inhibirse de la presente causa, a fin de que no se siga suscitando la situación aquí acontecida y así poder garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 19° y 20°, establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.…”

Ahora bien, observa este Juzgador que consta al folio 16, copia fotostática certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, parte demandada, al abogado JOSE HERNANDEZ, y que a los folios 1 y 2 copia certificada del Acta de inhibición de fecha 05 de Abril de 2024, del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se inhibe de conocer la causa.-

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que habiendo manifestado el Juez Daniel Antonio Fusco Martinez su imposibilidad de seguir conociendo la causa, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE HERNANDEZ, lo amenazó con tomar acciones pertinentes contra él y contra la secretaria del Tribunal, motivo por el cual se inhibe para que no sigan suscitándose situaciones como la acontecida, a los fines de garantizar su imparcialidad; considera este Juzgador que el Juez inhibido se ha considerado injuriado con las expresiones emitidas por el abogado JOSE HERNANDEZ, todo ello en virtud de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Abril de 2024; expresiones éstas que pudiera considerarse como injuriosas, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por el Juez de la causa, para que no sigan suscitándose situaciones como la acontecida, y que para garantizar el deber de imparcialidad se inhibe de conocer la causa; todo lo cual hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR tal inhibición en base a las referidas causales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, mediante Acta de fecha 05 de Abril de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal 19° referida a la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, y a la contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 136-2024.

Demandantes: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, Demandado: DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ. Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)