REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 165°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 4081.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155.
ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.000.229
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2023, por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en su propio nombre, por endoso en blanco realizado a su favor por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual inadmite la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, por considerarla ilegal.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, actuando en su propio nombre, por endoso en blanco realizado a su favor por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, interpuso demanda por motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres, acompaño anexos (folio 01 al 04).
En fecha 16 de Mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando emplazar al demandado y decretó Medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado (folio 05).
En fecha 28 de julio de 2023, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter acreditado en autos, promovió escrito de pruebas (folio 06).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la demandante, excepto la prueba de posiciones juradas por considerarse ilegal (folio 07).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, la abogada aura Pieruzzini, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 03 de octubre de 2023 (folio 08).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada las copias Certificadas pertinentes, con Oficio Nº 0850-351, (folios 09 y 10).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se da por recibido dicho expediente y se le dio entrada, fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes (folios 12 y 13).
En fecha 8 de Enero de 2024, comparece por ante este tribunal la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folio 14).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 15 al 17).
En fecha 19 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal dejó constancia que fue entregada boleta de notificación y firmada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.( folios 18 y 19).
En fecha 07 de Marzo de 2024, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que se traslado a la Urbanización San José II, Primera Entrada, Avenida 3, N° 144, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, y se entrevisto con el ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-23.846.176, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, acto seguido le dejó la referida notificación. (Folios 20 y 21)
En fecha 26 de Marzo de 2024, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes, ni por si, por a través de apoderado judicial, y se acoge al, lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de Mayo de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando en su propio nombre, por endoso en blanco realizado a su favor por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, presentó demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, en los siguientes términos:
“Soy endosataria pura y simple de dos (2) letras de cambio signadas con los Nº 1/2 y 2/2, por haberme endosado su librador/beneficiaria ciudadana Martha Rondón Solórzano, letra de cambio estas que fueron emitidas en araure, en fecha 22/02/2023, y aceptadas por valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Jhonny Salcedo Torres (…).
Siendo dichas letras de cambio signada con el Nº 1/2, por la cantidad de Setecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cinco Centavos ($ USD 702.05), con fecha de vencimiento el 17/03/2023, a la orden de la endosataria Martha Elena Rondon Solórzano, y que la letra signada con el Nº 2/2, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 3.562), con fecha de vencimiento el 14/04/2023 a la orden de la endosataria Martha Elena Rondon Solórzano.
Que por cuando las descritas letras de cambio tienen fecha de vencimiento el 17/02/2023 y 14/04/2023, y que han sido infructuosas las gestiones de cobro ante el librador aceptante ciudadano Jhonny Salcedo Torres, para que pague las cantidades antes descritas y en las letras de cambio, que es por ello que ocurren a demandar, por el procedimiento de intimación contenido en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al librado aceptante ciudadano Jhonny Salcedo Torres, para que en el plazo de Diez (10) días pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS ($ USD 702,05) que es el capital de la letra de cambio signada con el Nro 1/2 y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 3.562) que es el capital de la letra de cambio signada con el Nº 2/2, cantidades que ascienden al monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVO ($ USD 4.264.05). SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente proceso prudencialmente calculadas en un veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es la cantidad UN MIL SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD. 1.066).
Solicito que, a la demanda, debido al proceso inflacionario que vive el país, se le apliquen lis principios de la corrección monetaria, tomando como base de calculo los índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la indexación.”
Así mismo, solicitó en la presente demanda, se sirva decretar Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado Jhonny Salcedo Torres, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo alegó lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas que obra al folio veinticuatro (24) del presente expediente y que fue presentado en fecha 28 de julio de 2023 por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÒN, identificada en autos, parte actora, el SE ADMITEN, todas las pruebas, por cuanto las mismas contenidas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO la prueba de posiciones juradas por considerarse ilegal…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Por escrito recepcionado el 28 de julio de 2023, que riela en copia certificada al folio 6 del presente expediente, la ciudadana abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando como beneficiaria de dos (2) letras de cambio, signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, emitidas en Araure el 22 de febrero de 2023, con vencimientos para el 17 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023, respectivamente, la primera por USD 702,05 y la segunda por USD 3562,00, por endoso en blanco realizado por la libradora MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, promovió pruebas, entre las cuales la de posiciones juradas, manifestando estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente al demandado.
Por su parte, el entonces Juez de la causa, por auto fechado el 03 de octubre de 2023, que riela en copia certificada al folio 7 del presente cuaderno, no admitió a sustanciación la prueba de posiciones juradas, por considerarla ilegal; dispositivo este que fue apelado por diligencia suscrita el 09 de octubre de 2023, que riela en copia certificada al folio 8 del presente expediente.
Ahora bien, es menester precisar qué es la prueba y, a la vez, cuándo una prueba es ilegal y la similitud entre legalidad y conducencia y, por último, conjurar el riesgo de incurrir en indefensión en perjuicio de la parte.
Así: la prueba se define como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa o el que conozca en grado de apelación - cuando se tratare de las pruebas que fueren promovidas y admitidas en segunda instancia - pueda apreciar al valorar las mismas y establecer los hechos por ellas traídos a la causa, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.
En ocasión a la conducencia de la prueba, el procesalista patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”. Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, pág. 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras, puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).
Ahora bien, respecto a la indefensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa; por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo ha definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”.
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos; además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada concluye que la prueba de posiciones juradas está establecida como medio legal para producir la convicción del juez sobre un determinado asunto, provocando la confesión de la contraparte. Por ello, no debió el entonces Juez de la causa considerar ilegal la prueba de posiciones juradas promovida tempestivamente por la parte actora. Con ese actuar colocó a la parte actora en un estado de indefensión, que es lo que por medio de apelación se procura el restablecimiento del derecho constitucional de acceso a la prueba del recurrente.
Por tanto, se impone revocar el auto del juez de la causa que inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y ordenar la reposición de la causa al estado de admitirla y fijar oportunidad para su evacuación. Reposición que se decreta solo en lo atinente a la admisión y desarrollo de la prueba, por lo que no afecta la eficacia de las siguientes actuaciones de las partes y del juez. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en su propio nombre, por endoso en blanco realizado a su favor por la ciudadana MARTHA ELENA RONDON SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.434.155, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuso contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 3 de octubre de 2023 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que inadmitió por considerarla ilegal, la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa admitir a sustanciación la prueba de posiciones juradas en referencia y fijar oportunidad para su evacuación.
No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a veintiséis días del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
EL Juez Superior,
Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp
Expediente N° 4081.-
|