REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°
Expediente N°. 4.108.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.597.337, e inscrito en el Inprabogado bajo el N° 73.986, actuando en su propio nombre.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, Inscrita originalmente en fecha 04 de Febrero de 1937, ante la antigua oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71 del Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1937, en la actualidad Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de cualquiera de las personas que integran su Junta Directiva o Consejo de Nacional de Scout, ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ JURADO, cédula de identidad N° V-14.496.952, presidente y Jefe Nacional de Scout; DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, cédula de identidad N° V-11.465.988, Vicepresidente; OSCAR ENRIQUE MENDOZA VALBUENA, cédula de identidad N° V-16.986.435, Tesorero; FREDDY RAFAEL GUEVARA BELLORIN, cédula de identidad N° V-17.016.776, Consejero del Consejo Nacional de Scout; EDWIN DANNY CONTRERAS MONCADA, cédula de identidad N° V-26.467.499, Consejero del Consejo Nacional de Scout; JUAN CARLOS CUBILLAN, cédula de identidad N° V-11.392.655, Comisionado Internacional del Consejo Nacional de Scout; CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, cédula de identidad N° V-11.594.454, Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2024, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de intimante, actuando en nombre propio, contra el auto dictado fecha 6 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda presentada por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de septiembre de 2023, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su propio nombre y en su condición de miembro activo de la asociación Civil denominada Asociación de Scouts de Venezuela, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, acompañó anexos (Folios 1 al 192 primera pieza).
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2023, el A quo, recibió la acción de amparo propuesta, y mediante auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2023, declaró la admisibilidad de la presente acción, ordenando la notificación de la accionada, y del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Acarigua, (Folios 192 al 198 primera pieza).
Visto que se practicaron todas las notificaciones en la presenta causa, como consta en los folios 4 al 10 de la pieza N° 02, el a quo dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2023, en la cual fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica (Folio 11 segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo celebró la audiencia Constitucional, acompañó anexos (Folios 12 al 88 segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano Cesar González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, consignó poder apud acta a los abogados Wilfredo Bolívar Mendoza y Luís Enrique Calles (Folio 89 segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo de la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023 (Folios 90 al 92 segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (sede Constitucional), en la cual declaró entre otras cosas, con lugar la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, presentada en fecha 05 de septiembre de 2023 (Folios 95 al 115 segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2023, el abogado Juan Caro Pérez, consignó escrito de alegatos (Folios 116 al 121 segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2023, el abogado Juan Caro solicitó el abocamiento del Juez a la causa (Folio 122 segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado Juan Caro, en su carácter de accionante, consignó escrito de alegatos (Folios 123 y 124 segunda pieza).
Mediante auto suscrito en fecha 16 de octubre de 2023, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 125 segunda pieza).
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, (Folios 126 y 127 segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Juan Caro, en su carácter de accionante, consignó escrito de alegatos, acompañó anexos (Folios 128 al 132 segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, el a quo admitió la solicitud formulada por el abogado Juan Caro, con respecto al mandamiento de Amparo constitucional, y ordenó notificar a la Asociación de Scouts de Venezuela, en la persona de su Consejo Nacional Scout, a la ciudadana Emelys José Barrios Espinosa y al Ministerio Publico de Acarigua (folios 134 al 138 segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual una vez practicadas todas las notificaciones, fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica (folio 164 segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el abogado Juan Caro consignó escrito de alegatos (folios 165 al 185 segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre 2023, el abogado Juan Caro confirió Poder especial al abogado Juan Federico Arguello Urpin (folios 2 y 3 tercera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia Constitucional, y se anexaron las pruebas presentadas en la misma (folios 4 al 93 tercera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el a quo dictó el Dispositivo del fallo de la audiencia celebrada (folios 94 y 95 tercera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESACATO, al Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 21 de Septiembre de 2023, y cuyo extenso fue proferido el 28 de Septiembre de 2023, formulada por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO (folios 98 al 111 tercera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2024, el abogado Juan Caro, consignó escrito de intimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue declarada inadmisible, por el a quo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, (folios 126 al 154 tercera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2024, por el abogado Juan Caro, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, (folio 155 tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el Juez a quo, oyó libremente la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2024, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 042/2024, a este Juzgado Superior a los fines de que se conozca la misma (folios 156 y 157 tercera pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 28 de febrero de 2024, se procedió a darle entrada, fijándose el décimo (10) días de despacho para que las partes presenten informes (folios 158 y 159 tercera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Juan Caro, consignó escrito de informes (folios 126 al 188 tercera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte agraviada presentó escrito de informe y la parte agraviante no presentó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 189 tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se deja constancia que las partes no presentaron escrito; en consecuencia, el Tribunal se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 190 tercera pieza).
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto, en el cual declaro:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, mediante el cual demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ocasionados a raíz del Amparo Constitucional interpuesto por él, en fecha 05 de septiembre de 2023, el cual fue declarado con lugar, tal y como se evidencia de sentencia del 21 de septiembre de 2023, y cuyo extenso fue publicado el 28 de septiembre de 2023; este tribunal, sin ánimos de incurrir en argumentaciones innecesarias, hace saber al abogado demandante, que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2017, expediente Nro. AA20-C-2016-000583, caso: AKIS DALILA LINARES BELLO contra MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, criterio que este juzgado hace suyo; el procedimiento a seguir para la reclamación de honorarios profesionales, es a través de la vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso. Por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda presentada, y ASÍ SE ESTABLECE.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, se observa:
Por escrito consignado por el ciudadano abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.986, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.337, actuando en su propio nombre, en fecha 01 de febrero de 2024 ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y que fue agregado al expediente Nro. C-2023-001828, a los fines de estimar e intimar al pago de sus honorarios profesionales, contenidos en forma integral e indisoluble en la condena en costas, impuestas judicialmente contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, con ocasión al procedimiento de amparo constitucional iniciado por auto de admisión fechado el día 08 de septiembre de 2023, que fue decretado con lugar mediante definitivamente firme, pronunciada en fecha 28 de septiembre de 2023. Demanda por cobro de honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, con fundamento a una condenatoria en costas procesales.
Tal pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada contra la persona que resultó totalmente vencida en la pretensión de amparo constitucional, por decisión fechada el 06 de febrero de 2024 (folio 154 de la tercera pieza del expediente), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la declaró inadmisible, fundamentando esta decisión al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2017, Expediente N° AA20-C-2016-000583, Caso: AKIS DALILA LINARES BELLO contra MERBIS COROMOTO TOVAR BAZAN, que hace suyo, el procedimiento a seguir para la reclamación de honorarios profesionales, es a través de la vía autónoma principal, ante un tribunal civil competente.
El fundamento expresado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es el aplicable para resolver la presente controversia. En ese contexto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no es una mera incidencia, tiene un carácter autónomo e independiente, a pesar de surgir dentro del juicio principal, pues así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, Exp. N° AA20-C-2008-000469, Caso: Raúl Zamora Hernández contra Subramania Balakrishna Subramanian, citando –entre otras sentencias- la proferida en fecha 08 de agosto de 2006, en el juicio por estimación e intimación de honorarios seguido por Gustavo Alberto Manzo Ugas contra Cecilia Teresa Moncada Gil, Sentencia N° RH-00625, Exp. N° 2006-000412.
Argumenta la Sala de Casación Civil que, cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Más aún, en opinión de este jurisdicente, cuando la pretensión deducida deviene de honorarios profesionales causados en razón de una condena de costas procesales impuestas al perdidoso, que fue lo ocurrido en la controversia que nos ocupa. A manera didáctica, cuando en el inter procesal el abogado estima sus honorarios y solicita se intime a quien fuera su patrocinado, el correspondiente libelo se presenta al expediente, el Juez que conoce del asunto principal se pronuncia sobre su admisión, de ser admisible ordena el desglose de las actuaciones y forma un expediente que, aunque conserva la misma numeración del anterior, se tramita como un asunto autónomo. En este caso, la pretensión de cobro de honorarios de abogados está dirigida a quien fue condenado en costas procesales, por lo que, con mayor razón, el asunto se tramite de manera autónoma e independiente. Así se decide.
En conclusión, por aplicación de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser aquella norma de orden público procesal, por cuanto la aplicación del procedimiento legal, expedito y garantista de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, están previstos como postulados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone declarar inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales deducida por el ciudadano Abogado JUAN ALCIDES CARO. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en fecha 09 de Febrero de 2024, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 06 de Febrero de 2024, que declaró inadmisible su pretensión de cobro de honorarios profesionales contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales deducida por el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO, contra la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, al considerar que debe ventilarse por un proceso civil autónomo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Abril de 2024. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
JEMD/mtp
Expediente N° 4108.-
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