REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 165°
Expediente Nro: 4061.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: REYES DEL CARMEN PEROZO, titular de la cédula de identidad V-3.099.709.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS. JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, ANA ROSA FLORES EREU Y LUIS RAMON ROJAS ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.053, 53.387 y 244.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX HILARIO COHIR, titular de la cédula de identidad V-2.379.224.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO Y YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.308 y 157.504, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2.023, por el abogado YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaro “…la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES…”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano FELIX HILARIO COHIR, acompaño anexos (folios 01 al 23).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordándose la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal a quo acordó providenciar `por auto separado (folio 24).
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, confirió poder amplio y especial a los abogados ANA ROSA FLORES y LUIS RAMON ROJAS ROJAS (folio 25 y 26).
En fecha 30 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de su primer aviso de traslado, exponiendo que se traslado a la dirección señalada y no ubicó persona alguna (folio 29).
En fecha 31 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX HILARIO COHIR (folio 30 y 31).
En fecha 27 de junio de 2023, el ciudadano FELIX HILARIO COHIR, confirió poder apud acta a los abogados JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO y YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS (folio 32).
En fecha 03 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y a su vez opone cuestión previa de conformidad con el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; así mismo se opone a la partición en su totalidad (folios 33 al 35).
En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró que presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario; así mismo declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de fecha 03/07/2023 (folios 38 al 43).
En fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda (folio 47).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro de los vehículos peticionados en el libelo de la demanda, en virtud de que el demandado procedió a vender uno de los vehículos (folios 48 al 55).
En fecha 21 de septiembre de 2023, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte demandada en fecha 08 de Agosto de 2023 (folios 56 y 57).
En fecha 21 de septiembre de 2023, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante en fecha 14 de Agosto de 2023 y 18 de septiembre de 2023, respectivamente (folio 58 y 59).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas para la sustanciación de la medida de secuestro solicitada (folio 60).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal a quo admitió las pruebas de Informes, de Exhibición e Inspección Judicial promovidas por la parte demandada (folios 61 y 62).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal a quo admitió las pruebas de Documentales, de Inspección Judicial e Informes promovidas por la parte demandante (folios 63 y 64).
En fecha 03 de octubre de 2023, ambas partes asistidas de abogados presentaron transacción ante el Juzgado a quo a los fines de que imparta la correspondiente homologación (folios 65 al 68).
En fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que homologó la transacción de la pretensión de la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales, a su vez se dejó sin efecto la medida cautelar nominada de secuestro (folios 69 al 73).
En fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa; acordado por auto de esta misma fecha (folio 74 y 75).
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló a la homologación de la transacción de fecha 03/10/2023 (folio 76).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal oyó libremente la apelación, y ordenó remitir a esta Alzada en original, bajo el Oficio N° 232/2023 (folio 77 y 78).
Recibido en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 79 al 80).
En fecha 27 de octubre de 2023, la abogada MARIA TERESA PAEZ ZAMORA, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a IHNIBIRSE de seguir conociendo la presente causa en virtud de que existe un parentesco con el abogado JESÙS ALFREDO MARRERO CAMACHO quien funge como apoderado judicial de la parte demandada (folio 81).
En fecha 27 de octubre de 2023, se procedió a designar como secretaria accidental a la abogada AURIMAR MARTINEZ RAMOS, en sustitución de la funcionaria inhibida (folio 82).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada MARIA TERESA PAEZ ZAMORA (folios 83 al 86).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, esta Alzada deja constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de Informes, ninguna de las partes presentaron Informes, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 87).
En fecha 10 de Enero de 2024, la parte actora asistida de abogado solicitó el avocamiento del nuevo Juez en la presente causa . ( folio 88)
En fecha 10 de Enero de 2024, la parte actora asistida de abogado solicita tribunal declaré sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con la correspondiente condenatoria en costa (folio 89).
En fecha 10 de Enero de 2024, comparece la ciudadana Reyes del Carmen Perozo, parte demandante asistida de abogada y le confiere poder apud acta a la abogada Julia Yanexy Quero Moyetone. (folio 90 ).
En fecha 15 de Enero de 2024, el Juez de esta Alzada se avoco al conocimiento de la presente causa; acordándose mediante boletas la notificación de las partes del presente avocamiento. ( folio 91 al 93 ).
En fecha 5 de Febrero de 2024, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Alfredo Marrero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ( folio 94 y 95 ).
En fecha 5 de Febrero de 2024, el agualcil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogada Julia Yanexy Quero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. ( folio 96 y 97 ).
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2024, la abogada Julia Quero apoderada judicial de la parte actora solicita, al tribunal decrete medida de secuestro sobre los bienes contenidos en la transacción suscrita por la partes y homologadas por el tribunal a quo. ( folio 98 al 100).
En fecha 15 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal abrir una articulación aprobatoria por el lapso estipulado a la ley para dirimir la presente controversia. (folio 101).
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2024, este juzgado decreta que la solicitud cautelar de secuestro en los términos plasmado por la parte actora, es improponible. ( folio 102 y 103).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, presentaron escrito contentivo de demanda de Liquidación y Partición de bienes de la comunidad de bienes conyugales, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…Durante nuestra relación matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 300AAJ, serial de carrocería 11980507, serial de motor NO PORTA, Marca FABRICACION NAC; modelo CARGA. Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
2.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: placa 05W-HAA, Marca MACK, Modelo R686SXLDV15182, serial del motor EMN6300R6H1182V, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 35, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
3.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 014 PAK, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Año 1978, Color BLANCO, serial de carrocería CCE61HV207487, serial del motor HV 207487, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa.
4.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa KBN 44Y, Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON A, Año 1994, Color BLANCO, Serial de carrocería FZJ809003750, serial del motor 1FZ0071055, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 6, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones.
5.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa 765-GBN, Marca: MACK, Modelo R609TV, año 1975, Color AMARILLO, serial de carrocería R609TV10768, SERIAL DEL MOTOR 350-P1018, clase CAMION, tipo CHUTO, uso Carga. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Julio de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones.
6.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa 34SAAV, Marca MACK, Modelo R612SXHDV8335, serial de motor T6768R0874, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de Certificado de Registro de vehiculo de fecha 22 de febrero de 2023, N° de autorización 029h6k233429.
7.- Unas bienhechurias ubicadas en el callejón 4 entre avenidas 7 y 8, sector La Lagunita N° 72, del Barrio Bolívar, municipio Páez estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar.
8.- Unas bienhechurias ubicadas en el caserío Guacuy, calle principal a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde funciona el fondo de comercio, denominado Bloquera Guacuy.
Es el caso, que ge tratado de liquidar la comunidad de gananciales, conversando con mi ex esposo en reiteradas oportunidades, obteniendo siempre de el, una respuesta negativa. Negándose rotundamente a partir la comunidad conyugal, es por ello que de conformidad con los articulo 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar formalmente a mi exesposo FELIZ HILARIO COHIR, ya identificado, por disolución de la comunidad conyugal, para que convenga en ella o sea obligado por este Tribunal a la liquidación de dicha comunidad y me sea adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes acá detallados.
De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bloqueras ya referidas y medidas de secuestro de los bienes muebles descritos.
De un análisis de la demanda y de las actuaciones que se encuentran en este Juzgado se aprecia que el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado simplemente por la condición de excónyuge de la parte demandada, lo que supone genera una comunidad de gananciales entre las partes.
En cuanto al periculum in mora, por una parte, existe un temor objetivo de que sea burlada la sentencia, si esta me fuere favorable, por la duración del proceso, ya que como lo referí antes, mi exesposo se niega rotundamente a liquidar la comunidad de gananciales y siempre vocifera que no me dará nada, por lo que existe un motivo racional en cuanto a que el demandado con su conducta, evidencia que puede buscar ocultar, dilapidar o disponer de los bienes de la comunidad conyugal, perjudicando así mis derecho ….”

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.- Copia certificada de la decisión de fecha 13/02/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FELIZ HILARIO COHIR, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial con la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZXO DE COHIR, marcado “A” (folios 03 al 06)
2.- Copia simple del contrato de compra venta del vehiculo Placa: 300AAJ, serial de carrocería 11980507, serial de motor NO PORTA, Marca FABRICACION NAC; modelo VANGUARD, año 1999, color: AMARILLO, clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Uso: CARGA, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “B” (folios 07 y 08).
3.- Copia simple del contrato de compra venta del vehiculo placa 05W-HAA, Marca MACK, Modelo R686SXLDV15182, serial del motor EMN6300R6H1182V, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “C” (folios 09 y 10).
4.- Copia simple contrato de compra venta del vehiculo Placa: 014 PAK, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Año 1978, Color BLANCO, serial de carrocería CCE61HV207487, serial del motor HV 207487, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “D” (folios 11 y 12).
5.- Copia simple contrato de compra venta del vehiculo Placa: KBN 44Y, Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON A, Año 1994, Color BLANCO, Serial de carrocería: FZJ809003750, serial del motor 1FZ0071055, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “E” (folios 13 y 14).
6.- Copia simple de contrato de compra venta Placa 765-GBN, Marca: MACK, Modelo R609TV, año 1975, Color AMARILLO, serial de carrocería R609TV10768, SERIAL DEL MOTOR 350-P1018, clase CAMION, tipo CHUTO, uso Carga, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “F” (folios 15 al 22).
7.- Copia simple de certificado de registro de Vehiculo Placa 34SAAV, Marca MACK, Modelo R612SXHDV8335, serial de motor T6768R0874, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, al ciudadano FELIX HILARIO COHIR, marcado “G” (folios 23).
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de Julio de 2023, compareció el abogado YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, representado a la parte demandada ciudadano FELIZ HILARIO COHIR, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el articulo 346, ordinal 6°, opongo como cuestión previa, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, específicamente, por no haber señalado la parte accionante, la dirección o domicilio procesal, tal como lo ordena el articulo 340, ordinal 8° en relación con el articulo 174, todos del Código de Procedimiento Civil.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía establecida de la demanda, por ser a todas luces exageradas desproporcionadas e infundadas
El articulo 31 eiusdem, establece que para determinar el valor de la demanda, se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobraza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ha omitido cumplir con el requisito fundamental de establecer la cuantía de la demanda, lo cual es imprescindible para la determinación de la competencia del tribunal, ya que dependiendo del valor de la demanda, se intentaría la demanda por tribunal de municipio o por tribunal de primera instancia. Además de ello, vemos con claridad que incumple con el requisito establecido en la resolución 2023-001 por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda en su totalidad, en todas y cada una de sus partes, por ser falso que exista la comunidad de gananciales que señala la parte demandante, por lo tanto, ME OPONGO A LA PARTICION en su totalidad, sin convenir en la partición de ninguno de los bienes que indica la parte actora, por lo que solicito que el procedimiento se tramite conforme al procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Es falso que durante el matrimonio civil se hayan adquirido los bienes indicados por la demandante, por lo tanto, es falso que dichos bienes deban ser objeto de partición,
Es falso que los bienes señalados por la demandante se encuentren en mi poder, pues, no es cierto que tenga posesión, tenencia o detención de ningunos de esos bienes.
Con respecto a los dos últimos bienes señalados por la demandante, constituidos por dos inmuebles, el primero ubicado en Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, y el segundo en el caserío Guacuy del Municipio Araure del estado portuguesa, la parte demandante ni tan siquiera señala los datos de propiedad de estos bienes por lo cual es imposible someterlos a partición por existir la incapacidad de identificar plenamente los bienes y de demostrar la propiedad de los mismos.
Por ultimo, debo señalar que el único bien que si pertenece a la comunidad de gananciales, se encuentra en poder, detención y ocupación de la demandante, siendo que consiste en un inmueble (casa o vivienda familiar) donde teníamos fijada nuestra residencia matrimonial o domicilio conyugal, y que es ocupado por la demandante, quien tiene en su poder los documentos de propiedad del bien. Sin embargo, omite en esta demanda señalar el inmueble para que no sea sometido a partición, pretendiendo que se divida con ella bienes que no forman parte de la comunidad conyugal y obtener un provecho de ello.
Me opongo a la partición de bienes solicitadas por la demandante, pido que el procedimiento se abra a pruebas conforme al procedimiento civil ordinario, y por ultimo, se declare sin lugar la demanda…”
VI
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 21 de de septiembre de 2023, el tribunal a quo, agregó el escrito de pruebas promovido en fecha 08 de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Promuevo prueba de informe. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informe. En consecuencia, pido a este Tribunal que oficie a los siguientes organismo: 1.- REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que pertenezca a las partes de este juicio (demandante y/o demandado) un inmueble ubicado en la calle 25, entre callejón 1 y avenida Los agricultores, Sector Bella Vista de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una casa de habitación de dos pisos, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con sus respectivas habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y portón metálico, y en caso afirmativo, remita a este Juzgado, copia certificada del documento de propiedad.
2.- A LA OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA para que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que pertenezca a las partes de este juicio (demandante y/o demandado) un inmueble ubicado en la calle 25, entre callejón 1 y avenida Los agricultores, Sector Bella Vista de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una casa de habitación de dos pisos, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con sus respectivas habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y portón metálico, y en caso afirmativo remita a este juzgado copia de la ficha o cedula Catastral que corresponda al inmueble in comento.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En atención al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido a este tribunal que cite a la parte accionante, a fin de que consigne ante este Juzgado, el documento de propiedad correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 25, entre callejón 1 y Avenida Los Agricultores, Sector Bella Vista de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una casa de habitación de dos pisos, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con sus respectivas habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y portón metálico, en virtud de que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y también debe ser sometido a la partición de bienes, y los documentos de propiedad los tiene retenido en su poder la parte demandante, quien me ha negado el acceso al mismo.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Solicito a este Tribunal, que en atención al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el bien inmueble ubicado en la calle 25, entre Callejón 1 y Avenidos Los agricultores, Sector Bella Vista de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una casa de habitación de dos pisos, paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, con sus respectivas habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y portón metálico, a fin de que deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Deje constancia de la persona que ocupa y posee el inmueble. SEGUNDO: de las mejoras y bienhechurias, dependencias y construcciones que presenta el inmueble. TERCERO: del estado de uso y conservación del inmueble. CUARTO: De cualquier otro particular que señale durante la inspección judicial…”

En fecha 21 de de septiembre de 2023, el tribunal a quo, agregó el escrito de pruebas promovido en fecha 14 de Agosto de 2023, por la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Promuevo los certificados de propiedad de los vehículos que fueron anexados al libelo marcado “B” “C” “D” “E” “F” y “G”.
SEGUNDO: Promuevo la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Esta sentencia prueba que el vinculo matrimonial que existía entre mi poderdante y el demandado de autos fue disuelto mediante dicha sentencia.
TERCERO: Promuevo inspección judicial, a objeto de que el tribunal se traslade y se constituya en el callejón 4 entre avenidas 7 y 8, sector La Lagunita N° 72, del Barrio Bolívar, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar, para deje constancia de los siguientes particulares: 1° De la existencia de unas bienhechurias, del estado en que se encuentran las mismas. 2° De las personas que allí se encuentran ocupando y con que carácter ocupan. 3° Si en las bienhechurias inspeccionadas se desempeña alguna actividad comercial. 4° De cualquier otro particular que a bien tenga señalar al momento de que se realice esta inspección.
CUARTO: Promuevo inspección judicial, a objeto de que el tribunal se traslade y se constituya en el caserío Guacuy 2, calle principal a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez, Municipio Araure estado Portuguesa, donde funciona el fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar, para que deje constancia de los siguientes particulares: 1° De la existencia de unas bienhechurias, del estado en que se encuentran las mismas. 2° De las personas que allí se encuentran ocupando y con que carácter ocupan. 3° Si en las bienhechurias inspeccionadas se desempeña alguna actividad comercial. 4° De cualquier otro particular que a bien tenga señalar al momento de que se realice esta inspección.
QUINTO: Promuevo pruebas de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicito al tribunal oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez a objeto de que esta le informe, si existe en sus archivos alguna documentación a nombre de FELIX HILARIO COHIR (…), relacionada con las bienhechurias ubicadas en el callejón 4 entre avenidas 7 y 8, sector la Lagunita N° 72, del Barrio Bolívar, Municipio Páez estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar…”
En fecha 21 de de septiembre de 2023, el tribunal a quo, agrego el escrito de pruebas, promovido en fecha 18 de Septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“… UNICO: Promuevo inspección judicial, a objeto de que el tribunal se traslade y se constituya en el callejón 4 entre avenidas 7 Local N° 72, Bloquera Bolívar, Barrio Bolívar, Sector La Lagunita Acarigua Estado Portuguesa, para que deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Deje constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal, observa la existencia de unos vehículos automotor.
SEGUNDO: Deje constancia de las características y demás datos que identifiquen cada vehiculo, año, color, marca, modelo, uso serial carrocería, serial motor, tipo, etc.
TERCERO: Deje constancia de las condiciones de funcionamiento y del estado de conservación de dichos vehículos.
CUARTO: Deje constancia si dentro de los vehículos inspeccionados se encuentra uno de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo STATION WAGON A, año 1994, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placa KBN-44Y, serial de carrocería FZJ809003750, serial del motor 1fz071055, según certificado de registro de vehiculo N° FZJ809003750-2-2
QUINTO: Deje constancia sin los vehículos inspeccionados son los mismos descritos en el libelo de demanda, de este juicio que nos ocupa.
SEXTO: De cualquier otro particular que al momento de practicarse la inspección, tenga a bien señalar al Tribunal…”
-VII-
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
En fecha 03 de Octubre de 2023, las partes debidamente asistidas por sus apoderados se reunieron a objeto de celebrar el acuerdo Transaccional de conformidad con el articulo 1713 y siguiente del Código Civil, con el propósito de poner fin a la reclamación que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en tal sentido, indistintamente de las peticiones interpuestas en el libelo de la demanda, así como de las defensas hechas en la contestación de la demanda; las partes acordaron:
“…PRIMERO: Ambas partes declaran que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal a liquidar son:
1.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 300AAJ, serial de carrocería 11980507, serial de motor NO PORTA, Marca FABRICACION NAC; modelo CARGA. Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
2.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: placa 05W-HAA, Marca MACK, Modelo R686SXLDV15182, serial del motor EMN6300R6H1182V, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 35, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
3.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 014 PAK, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Año 1978, Color BLANCO, serial de carrocería CCE61HV207487, serial del motor HV 207487, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 19, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones.
4.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa KBN 44Y, Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON A, Año 1994, Color BLANCO, Serial de carrocería FZJ809003750, serial del motor 1FZ0071055, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 6, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones.
5.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa 765-GBN, Marca: MACK, Modelo R609TV, año 1975, Color AMARILLO, serial de carrocería R609TV10768, SERIAL DEL MOTOR 350-P1018, clase CAMION, tipo CHUTO, uso Carga. Este vehiculo fue adquirido según certificado de registro de vehículos 26603999.
6.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 258PAK, Marca: FORD, Modelo 750, año 1979, Color AZUL, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso: CARGA.
7.- Un (1) vehiculo modelo CAPRIS, marca CHEVROLET, cuyas demás características constan en el titulo de propiedad que reposa en manos del demandado.
8.- Unas bienhechurias ubicadas en el callejón 4 entre avenidas 7 y 8, sector La Lagunita N° 72, del Barrio Bolívar, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar.
9.- Un (1) camión modelo F350, marca: FORD, placa 63GJAD, color: AZUL, año 1978. El documento de propiedad reposa en manos del demandado FELIZ HILARIO COHIR, ya identificado.
10.- .- Unas bienhechurias ubicadas en el caserío Guacuy, calle principal a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde funciona el fondo de comercio, denominado Bloquera Guacuy. Las bienhechurias acá referidas se tratan de dos hectáreas de terreno totalmente cercadas, una pista de ciento veinte metros por dieciséis (120 x 16), un tanque de agua de cinco por cinco (5x5), un deposito de seis por cinco (6x5), una oficina de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2) que incluye un silo de cemento horizontal, una piscina de diez por cinco (10x5) y una vivienda rural de malariologia.
11.- Tres (3) maquinas ponedoras con sus moldes y motores, dos (2) maquinas automáticas marca Lorev con sus moldes y motores, un mini chover marca Kasen con motor Iveco 4 cilindros, SEGUNDO: por cuanto procedió a vender a un tercero la camioneta Placa: KBN 44Y, Marca TOYOTA, modelo STATION WAGON A, Año 1994, Color BLANCO, serial de carrocería FZJ809003750, serial del motor 1FZ0071055, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (5.300 $), a objeto de cancelar a la demandante REYES DEL CARMEN PEROZO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los vehículos siguientes: Placa: 014-PAK, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Año 1978, Color: BLANCO, serial de carrocería CCE61HV207487, serial del moto HV207487, clase: CAMION, tipo: VOLTEO, uso: CARGA y sobre un (1) camión modelo F350, marca FORD, Placa: 63GJAD, color: AZUL, año: 1978 y MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (1.000 $) en efectivo. Los vehículos cedidos serán valorados por un perito para determinar si cubren la cuota parte que le corresponde por la venta de la camioneta ya mencionada a la demandante. Se deja constancia que la demandante procedió a retirar estos vehículos por lo que ya reposan en su poder. TERCERO: El resto de los bienes a liquidar, detallados en el particular primero de esta transacción, se le adjudica a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, quienes acuerdan ponerlos a la venta de manera inmediata a la firma de esta transacción y, repartirse de por mitad el dinero obtenido de dichas ventas en partes iguales, satisfaciendo así la partición amistosa de los prenombrados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. CUARTO: Las partes acuerdan expresamente que nada se deben con ocasión del litigio, ni dentro ni fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente declaran ambas partes, que no tienen nada que reclamarse entre si, por concepto alguno derivado de la Demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que los unió. QUINTO: Cada una de las partes pagara las costas y costos de los abogados que contrato, no teniendo responsabilidad ninguna de las partes por pagos derivados de tales conceptos a los abogados de la parte contraria. SEXTO: ambas partes acuerdan presentar esta transacción debidamente firmada por ambos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde cursa la reclamación a fin de que imparta la correspondiente homologación y una vez verificado el total cumplimiento de este acuerdo ordene el cierre y archivo del expediente…”

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…Verificadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en virtud de ellas, considera quien juzga, que la TRANSACCION realizada por las partes, ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO (…), y el ciudadano FELIX HILARIO COHIR (…), se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le debe impartir la homologación a la Transacción realizada por ellos en los términos allí establecidos, y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior se DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada en fecha 27 de septiembre de 2023 y comunicada mediante oficio N° 2015-2023 de la misma fecha, sobre los siguientes bienes muebles (vehículos)
1.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 300AAJ, serial de carrocería 11980507, serial de motor NO PORTA, Marca FABRICACION NAC; modelo CARGA. Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
2.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: placa 05W-HAA, Marca MACK, Modelo R686SXLDV15182, serial del motor EMN6300R6H1182V, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2009, inserto bajo el N° 35, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
3.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa: 014 PAK, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Año 1978, Color BLANCO, serial de carrocería CCE61HV207487, serial del motor HV 207487, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa.
4.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa KBN 44Y, Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON A, Año 1994, Color BLANCO, Serial de carrocería FZJ809003750, serial del motor 1FZ0071055, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 6, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones.
5.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa 765-GBN, Marca: MACK, Modelo R609TV, año 1975, Color AMARILLO, serial de carrocería R609TV10768, SERIAL DEL MOTOR 350-P1018, clase CAMION, tipo CHUTO, uso Carga. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Julio de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones.
6.- Un (1) vehiculo de las siguientes características: Placa 34SAAV, Marca MACK, Modelo R612SXHDV8335, serial de motor T6768R0874, clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de Certificado de Registro de vehiculo de fecha 22 de febrero de 2023, N° de autorización 029h6k233429.
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION de la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, intentado por la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO (…), contra el ciudadano FELIX HILARIO COHIR (…), y que se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de ley, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada en fecha 27 de septiembre de 2023 y comunicada mediante oficio N° 2015-2023 de la misma fecha, sobre siguientes bienes muebles (vehículos)
Omissis …”.
IX

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La apelación que nos ocupa fue ejercida contra la decisión de la Juez de la Causa, dictada en fecha 03 de octubre de 2023, mediante la cual le imparte la homologación a la transacción firmada por las partes en el presente proceso, con la cual dieron por terminado el conflicto derivado de la reclamación sobre la partición de los bienes habidos durante el matrimonio.
La transacción, definida como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, precisa de la homologación impartida por el Juzgador de Instancia, y viene a ser la confirmación judicial de determinados actos voluntarios de las partes, para la debida constancia y eficacia. Las partes deben actuar en ese acto en forma personal, ser titulares de los derechos y capacidad de disposición y que verse estrictamente sobre derechos patrimoniales de naturaleza privada.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por tanto, desde el momento que las partes firman la transacción, lo transado adquiere esa especial característica y, la aprobación o confirmación judicial es necesaria para que lo transado tenga eficacia para su ejecución.
Sobre la posibilidad de recurrir ejerciendo el recurso de apelación sobre lo transado o sobre los términos fijados por el Juez en la oportunidad de impartir la homologación, no existe norma que niegue expresamente ese recurso para controlar la legalidad, tanto de la transacción como de la sentencia homologatoria, siempre que lo transado no sea materia prohibida por la ley, los que la firman tengan capacidad de obrar y sean los titulares de los derechos dispuestos.
Al respecto, del exámen a los términos que quedó convenida la transacción firmada entre las partes, se observa que la pretensión y su contenido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; quienes transigieron son los titulares de los derechos sobre las cosas demandadas en partición; son derechos disponibles porque derivan de derechos patrimoniales y, por tanto, no están comprendidos dentro del catálogo de derechos extrapatrimoniales, como a los contenidos en los derechos patrimoniales inalienables, los de dominio público, el de pedir alimentos, la herencia futura. La transacción no fue hecha a término, condiciones o modalidades. En consecuencia, la apelación ejercida por el demandado, ciudadano FÉLIX HILARIO COHIR, no es procedente en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
X
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada en fecha 20 de octubre de 2023, contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2023 por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida el 03 de octubre de 2023, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado, ciudadano FÉLIX HILARIO COHIR, a las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria Acc,


Abg. Aurimar Martinez.


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 pm. Conste.-

(Scria.)


JEMD/am.