LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE. N° 16.586.

DEMANDANTE. DA MATA LOMBA GUILHERMINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.535.281.

APODERADAS JUDICIALES: PATIÑO NIEVES JULIE SOPHIA y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.252.570 y V- 13.354.469, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 101.954 y 172.130 respectivamente.

DEMANDADO. CORTEZ LOZADA PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.561.687.

APODERADAS JUDICIALES. MIRANDA DAVINNIA y FERNÁNDEZ YUSMARY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.752.015 y V- 14.466.576, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 119.455 y 134.085 respectivamente.

MOTIVO. PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
MATERIA. CIVIL.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/07/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.281, domiciliada en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por las Abogadas en ejercicio Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.252.570 y 13.354.469, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.954 y 172.130 respectivamente, interpone Pretensión Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.687, domiciliado en el Barrio El Rio, calle 5, a media cuadra de la Placita El Silbón, del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha cinco de abril de mil novecientos noventa (05-04-1990), inició una relación de pareja con el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, en cuya relación se procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombres Pedro Guillermo Cortez Da Mata, nacido el 29 de Agosto de 1990, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.814.368; Mónica Alejandra Cortez Da Mata, nacida el 10 de Abril de 1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.814.427 y Fátima Cortez Da Mata nacida el 18 de Octubre de 1999, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.005.275, presentado todos por su progenitor Pedro Miguel Cortez Lozada, ante las Autoridades Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, estableciendo ambos su último domicilio conyugal en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuya relación se mantuvo durante treinta (30) años, siete (7) meses y quince (15) días, relación que se interrumpió el veinte de Noviembre del dos mil veinte (20-11-2020) cuando Pedro Miguel Cortez Lozada abandonó el hogar, por lo que desde fecha antes mencionada, hasta el 04 de Julio del 2022 llevan separados un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la sentencia con carácter vinculante Nº 1.628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en materia de Amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 767, 211 y 70 todos del Código Civil venezolano vigente.
En fecha 07/07/2022, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente pretensión. Folio 12.
En fecha 12/07/2022, se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley y acuerda citar por medio de boletas al ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, se libró Edicto a las personas desconocidas que tengan interés en la pretensión y se libró Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 13 y 14.
En fecha 14/07/2022, compareció la alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber fijado el Edicto en la Cartelera de este Tribunal. Folio 15.
Consta al folio 16 auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal César Felipe Rivero, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, vencidos como fueran tres días de despacho.
En fecha 10/08/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la auxiliar de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 17.
En fecha 29/09/2022, este Tribunal deja constancia que hizo entrega del Edicto de las persona desconocidas que tenga interés o se consideren con derecho en la presente pretensión a la abogada Maidana del Carmen Mendoza Torres en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante. Folio 19.
En fecha 03/10/2022, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada y se acordó correo especial en la persona Dexi del Carmen Muñoz Paredes a los fines de llevar el oficio Nº 159. Folio 25 y 26.
En fecha 17/10/2022, comparecieron ante este Tribunal las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres apoderadas judiciales de la parte actora, quienes mediante escrito consignaron edicto publicado en el Periódico de Occidente. Folio 28 al 31.
En fecha 10/11/2022, este Tribunal mediante auto acuerdo designar defensor judicial a las personas desconocidas a la Abogada Marisol Briceño. Seguidamente se libro boleta de notificación. Folio 32.
En fecha 15/11/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño. Folios Nº 33 y 34.
En fecha 15/11/2022, se recibió comisión N° 1974-22 emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, debidamente cumplida.
En fecha 17/11/2022, oportunidad fijada compareció la Abogada Marisol Briceño quien aceptó el cargo como Defensora Judicial de los Terceros interesados. Folio 42.
En fecha 21/11/2022, compareció el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada parte demandada asistido por las Abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, quien consignó Poder Apud Acta a las referidas abogadas. Folio 43.
En fecha 22/11/2022, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los terceros interesados cargo recaído en la Abogada Marisol Briceño. Folio 44.
En fecha 01/12/2022, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros desconocidos. Folios 45 y 46.
En fecha 02/12/2022, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, quienes mediante diligencia sustituyen poder a la abogada en ejercicio Frahemina Martínez Nava. Folio 47.
En fecha 06/12/2022, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Miranda Davinnia y Fernández Yusmary, quienes mediante escrito oponen cuestiones previas establecidas en los nmerales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/01/2023, compareció por ante este Tribunal la abogada Marisol Briceño en su condición de Defensora Judicial de los Terceros Interesados, quien consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/02/2023, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en los térmios siguientes: Sin Lugar la cuestión previa en su ordinal 6º; y Con Lugar la cuestión previa en su ordinal 8º establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Folios 170 al 178.
En fecha 15/02/2023, compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Davinnia Miranda apoderada judicial de la parte demandada. Folio 182.
En fecha 23/02/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien devuelve oficio Nº 019-2023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la diligencia presentada por ante secretaría por la abogada Frahemina Martínez. Folio 189.
En fecha 23/02/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, asistido por las abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28/02/2023, compareció la alguacil de éste Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño. Folio 207.
En fecha 02/03/2023, comparecieron las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza, apoderadas judiciales de la parte actora, en el cual apelan de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2023 emitida por este Tribunal. Folio 211 al 213.
En fecha 08/03/2023, se oye apelación en un solo efecto y en fecha 16/03/2023, se remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa oficio N° 049-2023, a los fines de que conozca dicha apelación. Folios 214 al 217.
En fecha 04/04/2023, se agregaron las pruebas ofrecidas por por la abogada Marisol Briceño, defensora judicial de los terceros interesados, y por la abogada Frahemina Martínez apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 17/04/2023, se admiten las pruebas promovida por las partes. Folios 221 al 228.
En fecha 10/05/2023 compareció la ciudadana Evelin Jaccir Patiño, y expuso lo siguiente:
… “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Miguel Cortez y Guilhermina Da Mata Lomba? Contesto: si, así es. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ellos si es cierto que mantuvieron una relación estable de hecho por más de 30 años?. Contesto: si, así es. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que ellos procrearon hijos en su relación? Contesto: si, de hecho 3. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que ellos eran ampliamente conocidos como pareja (Marido y Mujer) en su entorno familiar y en su localidad en el municipio. Guanarito? Contesto: si en Guanarito y más allá en todas las localidades cercanas en toda portuguesa en Venezuela. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento por que se separaron los señores Guilhermina Da Mata Lomba y Pedro Miguel Cortez? Contesto: por desavenencia. SEXTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Como le dije los conozco desde hace muchos años, por ende se que por lo que pasaron y por las desavenencias que pasaron ahora compartí con ellos varias veces en la finca la guilhermena, que era donde Vivian, nosotros tenemos una empresa de transporte y varias veces les llevamos materiales a la finca y por eso es que se de los hechos que están ahí, incluso cuando venían al médico o algo así ellos venían a mi casa aquí en Guanare. En este estado, el Tribunal, pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Guilhermina Da Mata Lomba y Pedro Miguel Cortez?: Contesto: Como quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos desde hace 15 años como le consta que tenían más de 30 años en unión estable de hecho?: CONTESTO: En una tarde que yo fui a tomarme un café en la Guillermera estando el señor Pedro Cortez y la señora Guilhermina nos pusimos como a echar broma, y nos pregunta a mi esposo Jesús Alcides Leal y a mí qué cuanto tiempo tenemos de casados mi esposo es muy jocoso y le decía que el tenia 30 años llevando vaina tenemos 30 años de casados, entonces el señor Pedro le dijo que estaba igual que íbamos punteando porque el tenia el mismo tiempo alrededor cercano ellos como que tenían mas entonces andábamos en competencia, así es que se que ellos tienen años de casados. Cesaron las preguntas.”.
En esta misma fecha se oyó las declaraciones de la ciudadana Dexi del Carmen Muñoz Paredes, quien expuso lo siguiente:
… “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Miguel Cortez y Guilhermina Da Mata Lomba? Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Guilhermina Da Mata Lomba y Pedro Miguel Cortez y si es cierto que mantuvieron una relación estable de hecho? Contesto: si tengo más de 15 años de conocerlos, y si soy testigo de que ellos mantuvieron una relación. TERCERA: Diga la testigo si le consta que ellos procrearon hijos en su relación? Contesto: Si 3. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que ellos eran ampliamente conocidos como pareja (Marido y Mujer) en su entorno familiar y en su localidad en el municipio. Guanarito? Contesto: Si por supuesto. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento por que se separaron los señores Guilhermina Da Mata Lomba y Pedro Miguel Cortez? Contesto: por desacuerdos entre ellos. SEXTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: los conozco desde hace tiempo a ambos, por ser vecinos de allí siempre ando en ese entorno es un pueblo pequeño y uno conoce todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la co-apoderada judicial de la parte demandada procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la señora Guilhermina Da Mata Lomba tiene otros hijos?. Contesto: Si, tiene 2, a parte de los 3 que tiene con el señor Pedro Cortez. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que vinculo tiene usted con la señora Guilhermina Da Mata y el señor Pedro Miguel Cortez?. Contesto: Una relación de amistad de hace muchos años. TERCERA REPREGUNTA: Indique al Tribunal o especifique ese tipo de relación. Contesto: Soy la mamá de uno de los nietos de la señora Guilhermina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuales tipos de desacuerdos existen entre el señor Pedro Miguel Cortez y la señora Guilhermina Da Mata Lomba?. Contesto: Pues muchos tipos de desacuerdo entre ellos, como por ejemplo problemas conyugales, problemas entre los mismos hijos a raíz de los problemas entre ellos, desacuerdo de amor, irrespeto, muchas cosas incluyen muchos factores. QUINTA REPREGUNTA: Indique al Tribunal como ha sido la relación entre el señor Pedro Miguel Cortez con los otros hijos de la señora Guilhermina. Contesto: Era una relación bien con los hijos mayores hasta que sucedió el problema de la separación de ellos donde ya el señor Pedro cambia su manera de ser, incluso no solo con los hijos mayores de la señora Guilhermina si no con todos sus hijos, ahorita esa relación incluso está muy rota. SEXTA REPREGUNTA: De los años que usted tiene conociendo al señor Pedro y a la señora Guilhermina alguna vez han compartido fiestas en común? Contesto: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Que tipos de fiestas?. Contesto: Más que todo con la señora Guilhermina ya que con todos sus nietos le gusta festejar la fiesta decembrinas. OCTAVA REPREGUNTA: Indique al Tribunal si tiene algún interés en la presente causa. Contesto: No ninguno. Cesaron la Repreguntas. En este estado, el Tribunal, pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted con cuál de los hijos de la ciudadana Guilhermina Da Mata Lomba tiene usted un hijo en común? Contesto: Con el hijo mayor, Luis Alberto Lomba Goncalve. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si actualmente mantiene una relación con el padre de sus hijos con el ciudadano Luis Alberto Lomba Goncalve. Contesto: Si. Cesaron todas las preguntas.

En fecha 07/06/2023, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y no consta en autos las resultas de las pruebas de testigos e informes, promovida por la actora y la parte demandada. Folio 240.
En fecha 26/06/2023, se recibió comisión N° 1988-23 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, parcialmente cumplida. Seguidamente se agregó a los autos. Folios 3 al 26 de la pieza N° 2.
En fecha 21/07/2023, se recibió comisión N° 1989-23 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, sin cumplir. Seguidamente se agregó a los autos. Folios 33 al 42 de la pieza N° 2.
En fecha 10/08/2023, comparecieron ante éste Juzgado las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres apoderadas Judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar que se desista de pruebas de informes relacionada con la copia del expediente N° MP – 1025586-2022 (MP- 102586-2022) en virtud que la parte promovente no impulso dicha prueba y así se proceda a concluir el lapso de evacuación de pruebas. Folio 43 de la pieza N° 2.
En fecha 10/08/2023, se recibió oficio Nº 1130-CM2, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado portuguesa, en la cual informa que se acordó lo solicitado por este Tribunal. Folio 44 de la pieza N° 2.
En fecha 02/10/2023, se acuerda el desistimiento de la prueba de informe ofrecida por la parte demandada por falta de impulso e interés procesal, y se fija el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Folio 46 de la pieza N° 2.
En fecha 24/10/2023, comparecieron las abogadas Julie Sophia Patiño y Maidana del Carmen Mendoza apoderada judicial de la parte actora, y las abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de informes.
En fecha 26/10/2023, éste Tribunal dejó constancia que las partes presentaron informes y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los mismos. Folio 81 de la pieza N° 2.
En fecha 08/11/2023, comparecieron las abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de observación a los informes. Folios 82 al 92 segunda pieza.
En fecha 20/11/2023, éste Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 10/11/2023. Folio 95 de la pieza N° 2.
En fecha 30/11/2023, se recibió oficio Nº 1558-2023, emanado de la Sala De Casación Civil en la cual remite expediente numero AA20-C-2023-000411, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha de 26 de mayo 2023 dictada por el Tribunal de Alzada. Folios 01 al 64 del cuaderno separado de recurso de hecho.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento, este Servidor de justicia debe constatar si en el sub examine está resuelta la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, la cual, no fue contradicha por la parte actora, trayendo como consecuencia que esta instancia judicial, en sentencia de fecha 14/02/2024, ordenó “la continuación del proceso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial si esta debe influir en la definitiva del presente juicio.”
La prejudicialidad en cuestión, se refiere a lo siguiente:
“Tercero: En fecha 01 de noviembre del 2022, se consignó escrito por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede en Guanare, donde se solicito se acordara el Sobreseimiento de la causa con el N° CM2-VCM-S-2022-0605 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede en Guanare, seguida a mi persona el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, conforme a lo establecido en el articulo 300 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánica Procesales Penal y que se acuerde la entrega material de todos los bienes que fueron debidamente partidos en el documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanarito, en fecha 03-02-2022, los cuales me corresponden legítimamente y por derecho y que asimismo Cese la Medida de Protección Impuesta por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por considerar que esta mas que prescrita; por tal motivo se sustenta asimismo la presente cuestión previa establecida en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto de igual forma se está a la espera del pronunciamiento del Tribunal ante referido, encontrándonos entonces en presencia de una condición o plazo pendiente y una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, y que asimismo hasta no resolverse no puede ser intentado ningún tipo de acción o demanda, por lo tanto la presente demanda, no tiene sustento alguno ni razón de ser. Se anexa marcada con la letra “D” copias del escrito de solicitud de sobreseimiento)…”
De lo transcrito ut supra, se colige que la prejudicialidad penal en cuestión, no tiene incidencia alguna en el mérito de la presente causa civil, toda vez que el Quid del presente juicio es determinar lejos de toda duda razonable si la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, mantuvieron una relación estable de hecho (concubinato), lo cual, no amerita que se resuelva la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, signada con el N° CM2-VCM-S-2022-0605 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede en Guanare, seguida al prenombrado demandado; aunado a ello, la parte demandada no impulsó las prueba de informe tendiente a demostrar dicha prejudicialidad, y así quedó establecido en Auto de fecha 02/10/2023, cursante al folio 46 de la Segunda Pieza, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud, que no es igual que el matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.

Cabe señalar, que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De la demanda:
Sostiene la parte actora que el cinco de abril de mil novecientos noventa (05-04-1990) inició una relación de pareja con el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, relación que se interrumpió el veinte de noviembre del dos mil veinte (20-11-2020).
Arguye, que dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidades en general y vecinos, estableciendo ambos su domicilio conyugal en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alega, que mantuvieron dicha relación concubinaria por un periodo treinta (30) años, siete (7) meses y quince (15) días y de dicha relación concubinaria, procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres Pedro Guillermo Cortez Da Mata, Mónica Alejandra Cortez Da Mata y Fátima Cortez Da Mata, presentados todos por su progenitor Pedro Miguel Cortez Lozada.
De la contestación:
Las abogadas Davinnia Miranda y Yusmary Fernández, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada unas de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, asimismo rechazó, negó y contradijo el capítulo I de los hechos en lo que respecta a la demanda instaurada en contra de del ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, por lo que los hechos narrados por la parte demandante, son ilógicos en vista de que las mismas realizan una serie de alegatos, señalando que la relación de pareja fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, donde esa relación no era pacífica, es falso, siempre la demandante tuvo un carácter fuerte y su trato hacia el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada era bastante altanero.
La abogada Marisol Briceño, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados desconocidos Niega y rechaza la demanda intentada por la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, plenamente identificada. A su vez informó a éste Tribunal que no tuvo ninguna información acerca de sus representados, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fue designada.
De esta manera quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir analizando los medios probatorios que promovieron las partes y los que se acompañaron con la demanda.
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda: copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba a las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.252.570 y V- 13.354.469, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.954 y 172.130, de fecha 18 de Mayo 2022, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo Tercero, Tomo I, anexa marcado con letra “A”, folios 4 al 6. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Guillermo Cortez Da Mata, acta N° 200 emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “B”, folio 7. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Mónica Alejandra Cortez Da Mata, acta N° 670 emitida por el Prefecto del Municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “C”, folio 8 y 9. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Fátima Cortez Da Mata, acta N° 983 emitida por la Registradora Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “D”, folio 10 y 11; promueve como testigos a los ciudadanos Kenedy Briceño, Natacha Lozada y Dexi del Carmen Muñoz Paredes, plenamente identificados.
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Por auto de fecha 17/04/2023, se admitieron los siguientes medios probatorios:
1.-Documentales:
Adjuntas al libelo de demanda como a continuación se indican:
1.- Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba a las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.252.570 y V- 13.354.469, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.954 y 172.130, de fecha 18 de Mayo 2022, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Titular del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo Tercero, Tomo I, anexa marcado con letra “A”, folios 4 al 6.
Dicho instrumento poder, al no ser impugnado por la parte demanda se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el carácter de apoderadas judiciales de las profesionales del derecho Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres. Y así se establece.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Guillermo Cortez Da Mata, acta N° 200, emanada del Registro Civil del municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “B”, folio 7.
La documental en alusión, al no ser impugnada por la parte demanda se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del aludido Código Adjetivo para acreditar que el ciudadano Pedro Guillermo Cortez Da Mata, nació en fecha 29/08/1990, y es hijo de la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y del demandado Pedro Miguel Cortez Lozada. Y así se establece.
3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mónica Alejandra Cortez Da Mata, acta N° 670 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “C”, folio 8 y 9.
La aludida documental, al no ser impugnada por la parte demanda se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del aludido Código Adjetivo para acreditar que la ciudadana Mónica Alejandra Cortez, nació en fecha 10/04/1992, y es hija de la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y del demandado Pedro Miguel Cortez Lozada. Y así se establece.
4.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Fátima Cortez Da Mata, acta N° 983 emitida por la Registradora Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa, anexa marcado con letra “D”, folio 10 y 11.
Dicha documental , al no ser impugnada por la parte demanda se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del aludido Código Adjetivo para acreditar que la ciudadana Mónica Alejandra Cortez, nació en fecha 18/10/1999, y es hija de la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y del demandado Pedro Miguel Cortez Lozada.
2.- Testimoniales de los ciudadanos:
Jaccier Patiño Evelin y Muñoz Paredes Dexi del Carmen, quienes son contestes en afirmar conocer a los ciudadanos Pedro Miguel Cortez y Guillermina da Mata Lomba, quienes a decir de los prenombrados testigos convivieron por más de 30 años en Guanarito, y que procrearon tres hijos.
Dichas testimoniales al no haber sido tachadas por la parte demandada se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las mantuvieron una relación estable de hecho por más de tres décadas.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
Por auto de fecha 17/04/2023, se admitieron los siguientes medios probatorios:
1.-Testimoniales de los ciudadanos
Diógenes Daniel Sevilla Rojas, quien manifiesta conocer a las partes del presente juicio “Al señor Pedro lo conozco desde más de doce años, y a la señora Guilhermina también, porque vivo cerca de la finca de Guillermera” y manifiesta que tres de los cinco hijos de la prenombrada demandante “son hijos del señor Pedro con la señora Guilhermina que son Pedro Guillermo, Mónica y Fatima” ; aunado a ello, manifiesta el testigo que las partes del presente juicio están separados, pero convivieron en la Finca la Guillermera, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Dicha testimonial al no haber sido tachada por la parte actora se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que mantuvieron una relación estable de hecho en la que procrearon tres hijos durante la presuntamente relación concubinaria. Así se establece.
2.- Documentales:
Adjuntas al escrito de contestación de la demanda como a continuación se indican:
1.- Copia certificada del Documento extrajudicial de Liquidación de bienes de la “COMUNIDAD CONCUBINARIA” debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero del 2022, registrado bajo el Nº 09, folios 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, marcado con letra “A”, cursante al folio 56-63.
Dicho instrumento al no ser impugnado por la contra parte, se valora de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del aludido Código Adjetivo para acreditar que la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, en fecha 03/02/2022, reconocen que mantuvieron una relación estable de hecho durante treinta (30) años, esto fue, desde el año 1990 al 2020, más allá de ello, al autenticar el aludido instrumento le dan fe pública a dicha manifestación. Y así se establece.
2.- Copias simples del expedientes el Nº MP-102586-2022, marcado con letra “B”, cursante al folio 64-110; Copias simples del expediente Nº MP-185282-2022, marcado con letra “C”, cursante al folio 11-159, y Copias simples del escrito de solicitud de sobreseimiento expediente CM2-VCM-S-2022-0653 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, marcado con letra “D”.
Dichas documentales al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo artículo 1357 y 1360 del código Civil; sin embargo, no se aprecian para fundar la presente sentencia, toda vez que el contenido de las aludidas documentales versa sobre la investigación e imputación de injustos penales, lo cual, no está referido directa ni indirectamente a la existencia de la relación estable de hecho entre las partes. Y así se establece.
Del mérito de la causa:
Siguiendo la beta jurisprudencial marcada por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 396 de fecha 18/07/2023, caso: Josefina Zambrano contra Nelson Rafael González Delgado, en la cual estableció, lo siguiente:
“En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.”
Del criterio jurisprudencial en referencia, este Servidor de justicia pasa a señalar y verificar si en el presente juicio se acreditan los requisitos para que sea mero declarada la relación concubinaria; a saber:
1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
2.- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3.- Que la unión sea estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Al respecto, este Tribunal de mérito constata, que dichos requisitos se acreditan -sin lugar a dudas- al concatenar las testimoniales de Jaccier Patiño Evelin y Muñoz Paredes Dexi del Carmen, quienes son contestes en afirmar que la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, mantuvieron una relación estable de hecho (concubinato) por más de treinta años; y el testimonio de Diógenes Daniel Sevilla Rojas, quien afirma que “Al señor Pedro lo conozco desde más de doce años, y a la señora Guilhermina también, porque vivo cerca de la finca de Guillermera” y manifiesta que tres de los cinco hijos de la prenombrada demandante “son hijos del señor Pedro con la señora Guilhermina que son Pedro Guillermo, Mónica y Fatima” ; aunado a ello, manifiesta el testigo que las partes del presente juicio están separados, pero convivieron en la Finca la Guillermera, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa; aunado, a la Copia certificada del Documento extrajudicial de Liquidación de bienes de la “COMUNIDAD CONCUBINARIA” debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero del 2022, registrado bajo el Nº 09, folios 01 al 06, del Protocolo Primero, Tomo III en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, marcado con letra “A”, cursante al folio 56-63, en el cual, las partes en litigio reconocen que mantuvieron una relación estable de hecho durante treinta (30) años, más allá de ello, al autenticar el aludido instrumento le dan fe pública a dicha manifestación; a lo cual se le suman las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Pedro Guillermo Cortez Da Mata, acta N° 200; Mónica Alejandra Cortez Da Mata, acta N° 670; y Fátima Cortez Da Mata, acta N° 983, todas emitidas por la Registradora Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa, con lo cual se demuestra que son descendientes de la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y del demandado Pedro Miguel Cortez Lozada.
En ese orden de consideraciones, queda demostrado lejos de toda duda razonable que le asiste la razón a la parte demandante al afirmar que mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, desde el 05-04-1990 hasta el 20/11/2020, “en cuya relación se procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombres Pedro Guillermo Cortez Da Mata, nacido el 29 de Agosto de 1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.814.368; Mónica Alejandra Cortez Da Mata, nacida el 10 de Abril de 1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.814.427 y Fátima Cortez Da Mata nacida el 18 de Octubre de 1999, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.005.275, presentado todos por su progenitor Pedro Miguel Cortez Lozada, ante las Autoridades Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa.” Y así se establece.
En este sentido, este Servidor de justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la demandante Guilhermina María Da Mata Lomba y del demandado Pedro Miguel Cortez Lozada, la cual, tuvo como fecha de inicio el 05 de abril de 1990 y fecha de terminación el 20 de noviembre de 2020, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia este Tribunal de mérito declara CON LUGAR la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana María Guilhermina Da Mata Lomba, contra el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.535.281 y V-7.561.687 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara concubinos a la ciudadana María Guilhermina Da Mata Lomba y al ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada, desde el cinco de abril de mil novecientos noventa (05/04/1990) hasta el veinte de noviembre del dos mil veinte (20/11/2020).
TERCERO.- Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales
CUARTO.- Se ordena la inserción del presente fallo en el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO.- No se condena en costas procesales a la parte demandada por la naturaleza de la presente acción.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil veinticuatro (10/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.)
Conste,

Exp Nº 16.586/CFR/Ma