LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.473

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A”, Rif: J-40849583-0, Representada por los ciudadanos OLIMER MARTORELL TORRES y TONMY WILLIAMS MARTORELL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.793.558 y 14.528.191, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros11.395.303 y 13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.075 y 134.257, respectivamente.


DEMANDADO YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.836.785 y 4.384.271 respectivamente.

MOTIVO
PRETENSIÓN RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN)

MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 12/06/2019, cuando los abogados en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.395.303 y V-13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.075 y 134.257, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A”, Rif: J-40849583-0, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2016, anotado bajo el Nº 04, Tomo 37-A RM410, expediente Nº 410-9315, cuyos representantes estatutarios son los ciudadanos Olimer Martorell Torres y Tonmy Williams Martorell Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.793.558 y V- 14.528.191, y consignan DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez De Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.836.75 y V-4.84.271, respectivamente.
En fecha 13/06/2019, se dictó auto y se le da entrada a la presente pretensión
En fecha 28/06/2019, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consigno diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la admisión, seguidamente en fecha 02/07/2019 se dicto auto y se admitió la demanda con todos los pronunciamiento de ley, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima las citaciones practicadas, para la realización de la Audiencia de Mediación. Se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 16/07/2019, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medida en la cual se declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 25/07/2019, se dictó auto y se libaron las boletas de citación a la parte demandada. Las cuales la alguacil en fechas reiteradas se traslado hasta la dirección indicada en el libelo en tres oportunidades y en dicha morada no se encontraba nadie, es por tal razón que en fecha 29/11/2019, devuelve las boletas.
En fecha 10/12/2019, compareció el abogado Fernando Antonio Quevedo López, quien consigno diligencia en el cual solicita se cite a la parte demandada mediante cartel al como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17/12/2021, se dicto auto y se acuerda lo solicitado, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25/01/2021, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo barrios, quien consigno diligencia en la cual solicita se deje sin efecto la citación mediante cartel y en su lugar se practique la citación vía telemática; Este tribunal en fecha 28/01/2021, dicto auto en la cual niega lo solicitado por cuanto las citaciones vía telemáticas se practican en la reanudación de la causa tal como lo establece la resolución Nº 05-2020.
En fecha 17/03/2021, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consigno diligencia en la cual apela al auto de fecha 28/01/2021, en el cual el Tribunal se pronuncia en fecha 07/05/2021, y niega tal pedimento.
En fecha 12/05/2021, compareció el abogado Julio Quevedo, quien consigno diligencia en la cual ratifica la apelación del auto de fecha 17/03/2021.
En fecha 12/05/2021, comparecieron la ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, debidamente asistida por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilar, quienes consignaron poder apud acta a los abogados Carmen Teresa Croce de Tovar, Carlos Alberto campos Reina, Miguel Hernández y Gustavo Enrique Tovar Colmenares.
En fecha 13/05/2021, se dictó auto en el cual por omisión en el auto de admisión de fecha 02/07/2019, no se fijo la hora para la audiencia de mediación, en consecuencia el Tribunal fijó para las 10 de la mañana, después de que conste en auto la última de las citaciones.
En fecha 18/05/2021, se dictó auto y se deja por citadas a las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane.
En fecha 19/05/2021, se dictó auto en el cual se difiere la audiencia de mediación para el día 27/05/2021 a las 10:00 am.
En fecha 27/05/2021, se dictó auto en la cual se difiere la audiencia de mediación, por cuanto el palacio de Justicia se encontraba si energía eléctrica, la misma se pauto para el día viernes 28/05/2021 a las 10:00 a.m.
El día 27/05/2021, compareció el abogado Fernando Antonio Quevedo López, en representación de la parte demandante, quien interpone reforma de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio; en contra de las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez De Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane. Y en fecha 07/06/2021, se dictó auto y se admitió la reforma de la demanda y se emplaza a la parte demandada mediante boleta de citación.
En fecha 21/06/2021, compareció el abogado Fernando Quevedo, quien consigno diligencia en la cual solicita medidas cautelares en la causa.
En fecha 01/07/2021, se dictó auto y se fija la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente, seguidamente en fecha 09/07/2021, se llevo a cabo la audiencia de mediación, y en fecha 23/07/2021, se le dio continuación a la audiencia de mediación.
En fecha 04/08/2021, compareció el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, quien consigno escrito de contestación.
En fecha 06/08/2021, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consigno escrito en el cual solicita se declare inadmisible las cuestiones previas solicitada por la parte demandada en su contestación.
En fecha 17/08/2021, compareció el abogado Miguel Hernández, quien consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 20/08/2021, comparecieron las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez y Arlene Coromoto Rodríguez, asistidas por el abogado Carlos Gudiño, quien consignaron poder Apud acta al referido abogado y a el abogado Nelson Marín.
En fecha 23/08/2021, se dictó auto y se admitieron las pruebas de las cuestiones previas, y se libró oficio Nº 72, y se recibió respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 41-21, en fecha 29/09/2021.
En fecha 13/10/2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 26/10/2021, se dictó auto en el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 08/11/2021, compareció el abogado Fernando Antonio Quevedo López, quien consignó escrito de pruebas.
En fecha 17/11/2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios.
En fecha 22/11/2021, se dictó auto y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18/02/2022, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia.
En fecha 04/03/2022, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron las partes y sus apoderados, y el Tribunal tal y como lo pauta la ley dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 09/03/2022, se dictó sentencia definitiva, en el cual se declara improcedente la solicitud de falta de cualidad de las partes, improcedente la solicitud de perención, improcedente la solicitud de desistimiento, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 11/03/2022, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia apela anticipadamente de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 09/03/2022. Posteriormente en fecha 17/03/2022, se dictó auto y se oye dicha apelación en ambos efectos y se remite con oficio N° 52 al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01/04/2022, el Juzgado Superior dicta sentencia y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 09/03/2022.
En fecha 04/04/2022, compareció por ante el Juzgado superior el abogado Julio Cesar Quevedo apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia anuncia recurso de casación contra el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia y en fecha 22/04/2022, se admitió dicho recurso y se remite con oficio N° 0500-051 el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil).
En fecha 27/03/2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el cual declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Y en fecha 11/04/2023, remite con oficios Nros 2023-390 y 2023-391 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 04/05/2023, se da por recibido y este Tribunal dictó auto en el cual le da reingreso a la presente pretensión y ordena el archivo del expediente.
En fecha 11/04/2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados Fernando Antonio Quevedo López apoderado judicial, parte actora y el abogado Carlos Gudiño Salazar apoderado de la parte demandada, quienes expusieron:
PRIMERA: vista la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2023, inserta a los folios 267 al 311 de la pieza 02 del presente expediente, la cual declaro SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 04,del año 2016, tomo 37-A RM410 número de Expediente: 410-9315 representada por la ciudadana OLIMER MARTORREL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.793.558, y que condenó en costas a la referida persona jurídica accionante, el demandado renuncia al reclamo de las costas que fueron condenadas en la presente causa, igualmente, el demandante manifiesta renunciar a intentar contra el referido fallo judicial cualquier acción a que haya lugar, tales como el recurso de revisión y/o amparo constitucional.
SEGUNDA: por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de a voluntad libre, consientes y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva Homologar la presente transacción”.

El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de retracto legal arrendaticio. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Carlos Gudiño Salazar apoderados Judiciales, el primero representa al CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 04,del año 2016, tomo 37-A RM410 número de Expediente: 410-9315 representada por la ciudadana OLIMER MARTORREL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.793.558;parte actora, y el segundo de las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez de Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, parte demandada, procedieron a celebrar una transacción de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre los apoderados judiciales abogados Fernando Antonio Quevedo López, parte actora y Carlos Gudiño Salazar, parte demandada, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 11-04-2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (16/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


Exp. Nº 16.473/CFR/Ma/YulliaP.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



Conste;