LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.678.

DEMANDANTES FREITEZ RODRÍGUEZ RAMÓN COROMOTO y MENDOZA ESCALONA DANIEL SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.866.507 y V-11.546.596 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 92.199 y 70.622, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL NEUMATICOS MEZA C.A.

DEMANDADO VARGAS ESPINOZA EMILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.773.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/04/2024, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando los abogados Ramón Coromoto. Freitez Rodríguez y Daniel Santos Mendoza Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.866.507 y V-11.546.596 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 92.199 y 70.622, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL NEUMÁTICOS MEZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12/02/2008, anotada bajo el Nº 57, Tomo 51-A y Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 12/02/2009, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17/07/2019, bajo el Nº 39, Tomo 7543-A, Acta de Asamblea celebrada en fecha 18/07/2017, en la Avenida Libertador con calle 19, Edif. Centro Industrial Libertador nivel, local 3-B, Zona 1, Barquisimeto estado Lara, representación que consta en poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 41, Folios 163 hasta el 165, el cual anexan en original .
Esgrime que su representa Neumáticos Meza C.A., es portadora de dos letras de cambio que acompañan a la presente marcadas con las letras “A y B”, dichas instrumentales cambiarias fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera el día 11/01/2023 para ser pagada el día 11/02/2023, y la segunda el día 23/03/2023 para ser pagada el día 23/04/2023, siendo el librado el ciudadano Emilio José Vargas Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.773, domiciliado en la calle 21 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-30, Barrio Cementerio de Guanare estado Portuguesa, la primera letra de cambio por la cantidad de siete mil trescientos dólares americanos con cero centavos (USD 7.300,00) y la segunda por la cantidad de cuatrocientos veinte dólares americanos con cero centavos (USD 420,00), sin haber sido efectiva la cancelación de las mismas de manera extrajudicial.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, articulos 1.165 y 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que exige el pago de las siguientes cantidades:
Primero: Letra marcada “A” por la cantidad de cantidad de siete mil trescientos dólares americanos con cero centavos (USD 7.300,00) y la segunda marcada con la letra “B” por la cantidad de cuatrocientos veinte dólares americanos con cero centavos (USD 420,00),, lo cual da la cantidad de siete mil setecientos veinte dólares americanos con cero centavos (USD 7.720,00), equivalentes a doscientos setenta y nueve mil trescientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs 279.309,60) calculados a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 09/04/2024.
Segundo: La cantidad de trescientos noventa y cinco dólares americanos con cuarenta y dos centavos (USD 395,42), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, sobre la letra de cambio marcada con la letra “A”, a la cantidad de meses vencidos, a partir del 11/02/2023 al 09/04/2024.
La cantidad de diecinueve dólares americanos con noventa centavos (USD 19,25) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% por ciento anual, sobre la letra de cambio marcada con la letra “B”, la cantidad de meses vencidos, a partir de 23/04/2023 al 09/04/2024.
Tercero: La cantidad de ciento veintiocho dólares americanos con sesenta y seis centavos (USD 128,66) equivalentes a la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 4.654,92), monto derivado de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total de las letras de cambio.
Cuarto: La cantidad de dos mil sesenta y cinco dólares americanos con ochenta y tres centavos (USD 2.065,83) por concepto de las costas procesales estimadas en un 25%.
Quinto: Se ordene el cálculo de la indexación y la corrección monetaria.
Estima la presente demanda por la cantidad de diez mil trescientos veintinueve dólares americanos con dieciséis centavos de dólares (USD 10.329,16), “equivalentes a las cantidad de “trescientos setenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 373.709,01)” (sic), equivalentes a la cantidad de cuarenta y un mil quinientos veintitrés con veintidós unidades tributarias (41.523,22 U.T.).
Solicitan la intimación del ciudadano Emilio José Vargas Espinoza, para que sea apercibido de ejecución y proceda a pagar en el plazo de Ley. Asimismo solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 12/04/2024, se dictó auto de entrada y se anotó en los libros correspondientes de igual manera se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal los originales de las letras de cambio y dejar en su lugar copia certificada de las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”...

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cuál es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga más idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los Artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor unas letras de cambio, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía este Tribunal conoce de las pretensiones que contenga un valor económico superior a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la materia, y en cuanto al territorio según el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor, sin embargo la misma norma establece salvo elección de domicilio a la que se contrae el Artículo 47 eiusdem, que establece la competencia a la cual se hace referencia el procesalista Enrique Véscovi, conocida como fuero especial del lugar, donde la obligación debe ser pagada.
Pero esta competencia del fuero personal, no es absoluta, ni perpetua, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos establece excepciones a la competencia territorial, la cual puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, exclusivo y excluyente del fuero real, concurrente y el temporal, ya que las partes contratantes establecen la elección del domicilio de manera bilateral, como lo señala el doctor Rengel Romberg, es un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley, pero que esta prórroga de competencia territorial por elección de domicilio no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la pretensión, ya que hecha la elección se entiende que todos aquellos competentes por la materia y el valor serán también territorialmente.
La letra de cambio goza de autonomía, en el sentido que los sujetos intervinientes, como son: acreedores, beneficiarios, librados aceptantes, libradores y avalistas, pueden en las obligaciones cambiarias elegir un domicilio especial o distinto a los que ellos tienen. En este sentido por ejemplo el librado aceptante puede tener domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero al momento de obligarse cambiariamente puede establecer el lugar de pago que será hecho efectivo para cancelar la obligación, hecho éste que ocurrió en las cartulares (letras de cambio), donde se estableció como lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto estado Lara (así se lee al folio 7 del expediente). Este es el fuero del cumplimiento de la obligación que nos enseña el maestro Enrique Véscovi, que se da en las obligaciones personales y en las acciones o pretensiones, que es un fuero territorial especial, ya que las partes de mutuo acuerdo establecen un lugar de cumplimiento de la obligación, fijando la competencia territorial del futuro litigio. Es por estas razones que se declara incompetente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión, y al haberse establecido en los títulos cambiarios un fuero de cumplimiento de la obligación, es decir, el lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto, siendo el Tribunal competente de acuerdo a la ley es un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se declina para que conozca de esta pretensión cambiaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la vía intimatoria por la Sociedad Mercantil Neumáticos Meza C.A., contra el ciudadano Emilio José Vargas Espinoza.
2) SE DECLINA la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que en los títulos cambiarios se desprende que el obligado y la beneficiaria establecieron lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial.
3) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,